Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 554/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 229/2010 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 554/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100512


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00554/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 229/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

En MADRID, a quince de octubre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante D. Bernabe , representado por la Procuradora Dña. María Belén Martínez Virgili, y de otra, como apelado D. Francisco , representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda formulada por la procuradora Doña Alicia Orihuela Velasco en nombre y representación de Don Francisco frente a Don Bernabe con los siguientes pronunciamientos:

1.- Condenar al demandado a pagar al actor la cantidad de 6.372 euros.

2.- El demandado deberá pagar el interés legal desde la presentación de la demanda que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.

3.- El demandado deberá satisfacer las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del D. Bernabe se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 29 de junio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia que no lo ha sido por acumulación de asuntos.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en todo aquello que no se oponga a los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda formulada por la Procuradora Doña Alicia Orihuela Velasco, en la representación acreditada de DON Francisco , contra DON Bernabe , en reclamación de 6.372 euros, importe de los 10.620 kilogramos de ajos -a 0,60 euros/kg.-, que el primero entregó al segundo, todo ello dentro del marco del contrato verbal celebrado entre las partes en Diciembre de 2.007, confirmado por escrito el 25 de Abril de 2.008; pretensión a la que se opuso el demandado aduciendo que los ajos entregados no tenían el peso acorde con su volumen, presentando daños conocidos como "dientes de plástico", siendo imposible su comercialización, situación en la que, según la costumbre, cada parte asume sus pérdidas.

Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, se alza DON Bernabe , formulando el presente recurso aduciendo, como primer motivo de apelación, infracción de las normas y garantías procesales, por incumplimiento de los artículos 120.3 de la Constitución , 209.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como los artículos 1.124 , 1.271 , 1.281 , 1.282 , 1.283 y 1.445 del Código Civil , en cuanto la sentencia de instancia adolece de falta de motivación y congruencia, ya que las partes aceptan que nos hallamos ante un contrato de compraventa y no ante un arrendamiento de servicios, no aplicando los artículos 1.445 y ss. del Código Civil , ni los artículos 1.124 y 1.271 del mismo Cuerpo Legal . Como segundo motivo de apelación se aduce error en la valoración de la prueba, por inaplicación de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber tenido en cuenta la prueba pericial practicada a su instancia, abogando por la fiabilidad de la testifical por dicha parte propuesta y la falta de credibilidad de la practicada a instancia de la contraparte, llegando a la conclusión de que se ha acreditado que al menos el 70% de la producción de ajos estaba afectada por la patología del diente de plástico, siendo un producto inhábil para ser comercializado, hallándonos en un supuesto de entrega de cosa diversa o "aliud pro alio", lo que debe dar lugar a la estimación del presente recurso y tras revocar la sentencia de instancia, ha de dictarse otra que desestime la demanda.

SEGUNDO. - En el primero de los motivos de apelación se aduce la falta de motivación y congruencia de la sentencia de instancia, refiriéndose fundamentalmente a la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes el 25 de Abril de 2.008 y aportado a las actuaciones con el escrito de demanda.

Con independencia del acierto que tenga la calificación contractual llevada a cabo por el Juzgador de instancia, cuestión que posteriormente se examinará, es lo cierto que no se aprecian en la sentencia de instancia los defectos procesales que la parte apelante predica, pues por una parte, la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, por otro, la calificación del contrato y la aplicación del derecho es facultad que compete al Juzgador de instancia, sin que en el presente caso, la conceptuación jurídica en la que se basa la sentencia, implique vulneración alguna del artículo 218 de la Ley Procesal , ya que la sentencia en cuestión es plenamente congruente, en tanto en cuanto existe una total correlación entre la demanda y el fallo.

Cosa distinta es que se haya acertado en la calificación jurídica del contrato suscrito entre las partes, debiendo convenir que su aproximación al arrendamiento de servicios que se recoge en la sentencia apelada no se considera acertada.

Enjuiciando un contrato similar, en el que se cuestionaba la procedencia temporal de la acción, dice la SAP. De Granada de 8 de Mayo de 2.001 : "el contrato concertado entre las partes litigantes fue un contrato mixto, híbrido, atípico, puesto que las partes contratantes, no sólo se obligan a entrega una cosa a cambio de un precio, sino que, como acertadamente señala la sentencia apelada, las obligaciones exceden las propias de una compraventa (civil o mercantil), ya que el demandado se obligó a facilitar la semilla de ajos para ser sembrados por el actor, y producido el fruto, venderlo al demandado por precio previamente estipulado (folio 9), de 45 ptas. el kg., por lo que tal pacto deberá regularse por la normativa general de los contratos, al carecer de regulación específica".

Ha de coincidirse con la resolución parcialmente trascrita en cuanto califica el contrato como complejo, de gran semejanza con la compraventa de cosa futura, regulada por las normas del Código Civil, al estar excluida de la regla general recogida en el 325 del Código de Comercio, por el artículo 326, número segundo, de referido Código, precepto que establece que no revestirán carácter mercantil, a pesar que el comprador sea comerciante y le anime el propósito de reventa lucrativa, las ventas que hicieren los labradores o ganaderos y los propietarios de los frutos o productos de sus cosechas o ganados, exclusión que, como pone de manifiesto la STS. de 30 de Octubre de 1.981 , tiene "una justificación tradicional, que marginaba de la esfera del comercio a las actividades agrícola y ganadera dada su índole familiar, y que si tuvo justificación en la época codificadora, cuando las operaciones de cultivo no pasaban de rudimentarias y se insertaban las más de las veces en una economía de subsistencia, no es válida para las explotaciones de hoy, desarrolladas en una verdadera empresa agraria; a pesar de lo cual es innegable que el precepto sigue vigente y con prevalencia frente a las norma del 325, según este Tribunal recordó en su sentencia de 23 de abril de 1970 , precisamente afirmando también el carácter civil de la venta de patatas de la propia cosecha realizada por un labrador".

La condición de civil de la compraventa implica la inaplicación al caso de los artículos 336 y 342 del Código de Comercio , rigiendo el plazo de seis meses concedido en el articulo 1.490 Código Civil , para el ejercicio de las acciones edilicias, instando el saneamiento por vicios ocultos en la cosa objeto del contrato de compraventa, plazo que ha de ser calificado de caducidad y no de prescripción.

En el caso de autos, ha quedado acreditado que los ajos vendidos al apelante por DON Francisco , estaban afectados por la fisiopatía conocida vulgarmente como "diente de plástico" que, como consta en el dictamen pericial, está causado por el sufrimiento de un stress térmico en la planta durante la maduración del bulbo, junto con la existencia de una cubierta vegetal pobre, lo que genera que este diente no sea capaz de captar y asimilar los nutrientes necesarios para su posterior conservación. Por tanto la situación que presentan los ajos, no es imputable a la semilla servida por DON Bernabe , sino que trae causa de una incidencia producida durante su cultivo.

Dicho lo anterior, solo resta examinar la forma en que los litigantes han de soportar las consecuencias adversas antes relatadas, debiendo precisar que para aplicar la costumbre, como establece el artículo 1.3 del Código Civil , es preciso que quede acreditada, requisito que no se ha cumplido en el presente caso, ya que mientras los testigos del demandante manifestaron que era costumbre en estos contratos, que el compradora soportara el riesgo, los del demandado, dijeron lo contrario. Por tanto hemos de excluir cualquier condicionante consuetudinario y considerar que ha de ser el vendedor, una vez demostrado que la patología que presenta la cosecha de ajos no es imputable a la simiente aportada por el comprador, quien ha de soportar los defectos acreditados; ahora bien, como ha quedado acreditado, según el dictamen pericial aportado por el comprador, que tan citada patología afecta al 70% de los ajos, conforme a lo establecido en los artículos 1.484 y ss. del Código Civil , DON Bernabe , deberá abonar a DON Francisco , el importe del 30% restante, esto es 1.911,60 euros, cantidad por la que ha de ser estimada la demanda.

TERCERO.- En el capítulo de intereses, han de acogerse los moratorios del artículo 1.108 del Código Civil , si bien referido, exclusivamente, a la cantidad aquí estimada, aplicando al efecto la línea jurisprudencial sintetizada en la STS. de 26 de Octubre de 2.010 , que al respecto dice:

"En cualquier caso, la condena al pago de los intereses legales resulta conforme a la moderna doctrina jurisprudencial en la materia que ha restringido notablemente la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", con base en que si bien liquidez supone determinación, sin embargo por diversas razones no se condiciona ésta a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida. Y aún cuando es cierto que para decidir sobre la condena en los casos que se produzca la desarmonía cuantitativa deben evitarse para no causar arbitrariedad al deudor juicios de valor poco consistentes, "o cuya consistencia no llega a conocerse" como se advierte en el motivo, resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios, como explícitamente se observa en el propio motivo que se examina.= El criterio de la racionalidad en la oposición como pauta para resolver los supuestos de desarmonía entre lo reclamado y lo concedido se recoge en una profusa jurisprudencia de esta Sala (S.S. 8, 16 y 29 de noviembre y 4 de diciembre de 2.007; 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008; 10 y 25 de marzo, 6 y 14 de abril, 28 de mayo, 6 y 8 de julio de 2.009, entre otras) y responde a la aplicación de principios relativos al justo equilibrio de intereses y de indemnidad del acreedor, que exigen, en sintonía con el derecho a la tutela judicial efectiva, la total reintegración del daño causada determinado por el beneficio obtenible -ganancia frustrada-".

Los citados interese se devengarán hasta la fecha de la sentencia de instancia, momento a partir del cual y hasta su total pago, la cantidad aquí determinada generará los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hasta su total pago.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, la estimación parcial de la demanda que el acogimiento del presente recurso comporta, obliga a no hacer especial pronunciamiento al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Respecto a las costas de la apelación, la estimación, al menos en parte, del presente recurso obliga a no hacer condena al respecto, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Conforme establece el ordinal 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2.009 de 3 de Noviembre , procede disponer la devolución del depósito en su día constituido por la parte apelante.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por DON Bernabe , representado en esta segunda instancia por la Procuradora Doña María Belén Martínez Virgili, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valdemoro (Madrid), en fecha 11 de Enero de 2.010 , en el juicio ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución y en su consecuencia debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda contra dicha parte formulada por DON Francisco , en reclamación de 6.372 euros e intereses legales desde la interpelación judicial, condenado al apelante a que satisfaga al actor, exclusivamente, la suma de mil novecientos once euros, con sesenta céntimos (1.911,60), e intereses de dicha suma en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, debiendo abonar, cada parte, las por ella generadas y las comunes por mitad.

Devuélvase a la parte apelante el depósito en su día constituido para interponer el presente recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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