Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 554/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 275/2011 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 554/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100518


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00554/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001235 /2011

RECURSO DE APELACION 275 /2011

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1132 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID

De: IBERDRÓLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, S.A.U

Procurador: ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Contra: BILBAO CIA DE SEGUROS, CARNICAS JUFE S.A.

Procurador: ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

SENTENCIA Nº 554/2012

Magistrado Único:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILAN LÓPEZ

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil doce. El Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal, número 1132/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U., representada por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y de otra, como demandantes-apeladas, las mercantiles BILBAO, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y CARNICAS JUFE, S.A., representadas pro la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILAN LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, en fecha ocho de noviembre de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demandad formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT en nombre y representación de SEGUROS BILBAO y de la mercantil CARNICAS JUFE, S.A. contra la COMPAÑIA IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA, SA, debo condenar a la parte demandada a abonar la cantidad de 1.585 euros (1.435 euros en nombre de SEGUROS BILBAO y 150 euros en nombre de CARNICAS JUFE, S.A.) mas intereses legales, y costas del procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedó en turno de resolución, lo que se ha cumplido el día 27 de septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- Antecedentes del recurso.-

1.- La demanda planteada por SEGUROS BILBAO y la mercantil CÁRNICAS JUFE, S.A. contra IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SAU, al amparo de los arts. 1091 , 1101 , 1103 y 1104 CC , en relación con el art. 43 Ley de Contrato de Seguro ,y art. 26 de la Ley/1984 General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, tiene como objeto la reclamación de la cantidad abonada para la reparación de los daños ocasionados como consecuencia del siniestro acaecido el día 13 de septiembre de 2009 en el local comercial 12 a 14 de la Galería Comercial sita en la Calle Nuestra Señora de los Ángeles 3 de la localidad de Leganés (Madrid), propiedad de la mercantil CÁRNICAS JUFE, SA asegurada en SEGUROS BILBAO, consistente en una avería en el transformador de suministro de energía eléctrica en la red de abastecimiento propiedad de IBERDROLA, produciéndose un corte de luz en toda la galería comercial, procediendo operarios de IBERDROLA a la reparación de la avería en el registro de la fachada del edificio , sucediéndose nuevos cortes de luz, volviendo los operarios de IBERDROLA hasta la solución definitiva de la avería, viéndose afectados como consecuencia de los sucesivos cortes de luz, varios puestos de la galería comercial, entre ellos el local de CÁRNICAS JUFE S.A., resultando dañado un compresor de la cámara frigorífica, siendo necesaria su sustitución , cuyo importe fue abonado tras su valoración pericial.

2.- La parte demandada se opone a las pretensiones de la parte actora, alegando tener constancia únicamente de una incidencia consistente en una llamada próxima a la galería comercial indicando cortes de luz afectando a la zona, y que comprobado por Iberdrola, resultó todo correcto sin posterior incidencia, impugnando el contenido del informe pericial y facturas, así como no ser de aplicación la Ley General de Consumidores y Usuarios.

3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda interpuesta; considera consumidora a la demandante y acreditado en los autos que la realidad del daño se presume que fue por culpa de la empresa suministradora, careciendo de prueba la parte demandada sobre la adopción de medidas necesarias y eficientes para evitar el daño no resultando demostrada ninguna causa de exoneración de su responsabilidad ( art. 6 Ley 22/1994 de 6 de Julio ) , no acreditado por la suministradora demandada que los cortes de luz no le eran imputables , alegando no obstante constarle incidencia de una llamada próxima a la galería indicando precisamente cortes de luz y en la zona, siendo admitido que fue comprobada dicha incidencia, coincidente con la presencia de sus operarios indicado por la parte actora. Añade que existe una responsabilidad objetiva respecto a la obligación que pesa sobre la suministradora de prestar el servicio con la necesaria regularidad y continuidad, esto es, de forma ininterrumpida, dimana igualmente de la legislación que regula este sector, representada por el Real Decreto antes mencionado, así como por la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , reguladora del sector eléctrico que a su vez derogó la Ley 40/1994, de 30 de diciembre; normativa que avala esa obligación de mantener permanentemente el servicio por parte de las empresas que suministran energía eléctrica, salvo causa de fuerza mayor o cuando se haya hecho constar lo contrario en los contratos de suministro; de manera que producido el corte del fluido no será al usuario a quien incumba demostrar que la suministradora actuó con negligencia, sino, por el contrario, corresponderá a ésta justificar el hecho extintivo o suspensivo de la obligación de suministro continuo de energía, citando igualmente el art. 66 del Anexo II del Real Decreto 1075/1986, de 2 mayo , por el que se establecen Normas sobre las condiciones de los suministros de Energía Eléctrica y la Calidad de este servicio.

En relación con el quantum, estima ajustada a derecho la cantidad abonada por la entidad aseguradora demandante y la franquicia por la entidad codemandante, de acuerdo con el informe pericial y factura aportada , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de la suministradora demandada, se fundamenta a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en su escrito de interposición del recurso, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba sobres las causa invocadas y daños ocasionados.

2º) Error en la aplicación de la Ley 26/84 de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

Considera que la Ley 26/84 de 19 de julio estaba derogada a fecha del siniestro (13/09/09) por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 26 de noviembre y por ello, no es de aplicación. Además, según añade, el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 26 de noviembre tampoco sería aplicable toda vez que el perjudicado CÁRNICAS JUFE, S.A. está expresamente excluido de su ámbito de aplicación por no tener la consideración de consumidor o usuario, regulado en el artículo 3, pues CÁRNICAS JUFE, S.A. en el local que ocupaba en la Galería Comercial de la calle Nuestra Señora de los Ángeles n° 3 de Legones, usaba la cámara dañada no para su consumo personal sino para el ejercicio de su actividad comercial., considerando, en definitiva, que la legislación aplicable es el artículo 1.101 del CC .

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Motivo del recurso.- Error en la valoración de la prueba sobres las causas invocadas y daños ocasionados, así como falta de condición de consumidora en la demandante.

Se abordan conjuntamente por su directa relación, y así, del nuevo examen de la prueba practicada esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia ; la documental aportada por la actora, informe pericial y factura de daños ocasionados, documentos nº 3 y 4 de la demanda, folios 27 y ss., de autos, ratificados y contradichos en el acto del juicio, más el reconocimiento de la actora de haberse producido un corte de luz y reclamación en una vivienda próxima, al tiempo de la avería que sustenta la presente demanda, justifican sobradamente los hechos en los que se funda, existiendo una constatada negligencia en el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato existente, que en directa relación de causalidad, produjo los daños acreditados con los medios de prueba reseñados.

Todo ello, efectivamente, dentro del ámbito del artículo 1.101 del CC , toda vez que, no es de aplicación la Ley 26/1984 de 19 de julio General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y Ley 22/1994 de 6 de julio de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, pues de acuerdo con el artículo 1º, apartado 3 del citado precepto, la actora no era destinataria final del suministro, ya que tanto el propio suministro como la cámara dañada que utilizaba, no era para su consumo personal sino para el ejercicio de su actividad comercial, considerando, en definitiva, como acertadamente invoca la apelante, que la legislación aplicable es el artículo 1.101 del CC , lo que confirma su condena, pero por otros fundamentos, dentro todo ello de las facultades propias de esta segunda instancia, sin que suponga incongruencia, sino aplicación del principio iura novit curia, al haberse respetado el componente fáctico esencial de la acción, como establecen, entre otras muchas, las Sentencias de 6 de abril de 2.005 y 24 de julio de 2.006 , que insisten en que no cabe alterar la "causa petendi", tan relacionada con el principio de contradicción y, por ende, con el propio derecho de defensa.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

La desestimación del recurso determina la imposición de costas a la parte apelante, de acuerdo con el artículo 398 de al L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR el recurso interpuesto, por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, en representación de la mercantil IBERDRÓLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 21 de Madrid, con fecha ocho de noviembre de dos mil diez . Con imposición de costas a la apelante.

Contra esta resolución y de acuerdo con el artículo 208.4 de la LEC , no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de aquellos extraordinarios de infracción procesal o casación que puedan interponerse, al amparo de los artículos 469 y 477 de la LEC , caso de concurrir los requisitos legales, cuya interposición se llevará a cabo ante esta Sala, en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por el Magistrado que la ha firmado. Doy fe. En Madrid, a

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