Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 554/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 458/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 554/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100549


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 458/2012

SENTENCIA nº 554

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a ocho de octubre de 2012.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 7/2010, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Carlet , sobre reclamación de cantidad.

Han sido partesen el recurso, como apelante, la parte demandada PERPIÑÁ PLÁ PROMOCIONS S.L.,representada por Dª. Esperanza Alonso Gimeno,Procuradora de los Tribunales, y asistida del letrado D. Juan Ángel Rocillo Martínez, y, como apelada, la parte demandante Dª. Antonieta , representada por D. Emilio Sanz Osset, Procurador de los Tribunales, y asistido de Dª. María José Bultó Chirivella, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador Sr. Sanz Osset, en representación de Dña. Antonieta , debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad PERPIÑÁ PLÁ, PROMOCIONS (antes PERPIÑÁ PLÁ CONSTRUCCIONS) S.L., a que abone a la citada parte actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (162.600 €), mas los intereses legales devengados desde el día de la interposición de la demanda, y con mas las costas de la presente instancia DESESTIMANDO la demanda reconvencional planteada en el sentido contrario, con imposición de las costas de dicha reconvención a la entidad PERPIÑÁ PLÁ PROMOCIONS, S.L.."

SEGUNDO.-La parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando,

1.- Incongruencia Ultra petita

La Sentencia recurrida establece en su Fundamento Jurídico Primero que ' la parte actora reclama la cantidad total de 162.000 euros frente a la demandada' no obstante el Fallo de la Sentencia condena a la demandada a abonar a la actora 162.600 euros

Consideramos que esta circunstancia determina la existencia de incongruencia y vulneración del principio dispositivo concretamente la sentencia adolece de Incongruencia Ultra petita por dar más de lo pedido así el Tribunal Supremo en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil d hace referencia al principio de congruencia de las sentencias para ello es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, limitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos de manera que la adecuación debe entenderse tanto a la petición como a los hechos esenciales que la fundamentan. La falta de adecuación entre la parte dispositiva y las pretensiones deducidas en el proceso se manifiesta en el supuesto objeto del presente recurso en que la sentencia otorgue más de lo solicitado por el actor.

2-Error en la valoración de la prueba sobre la naturaleza e interpretación de los contratos.

3.-Error en la valoración de la prueba en relación ala entrega de los 50.000 euros

4. Error en la valoración dela prueba en cuanto a los efectos de los contratos.

5.-Incongruencia de la Sentencia respecto al Petitum.

6.- Error en la valoración dela prueba en cuanto a la reconvención.

Terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se revocara la sentencia de instancia, absolviéndole del pago de cantidad alguna o, subsidiariamente, condene a la contraria a la devolución de los 96.000 euros entregados por la demandante, menos los intereses bancarios abonados por mi representada hasta la resolución y condene a la demandante al pago de la cantidad solicitada en la reconvención , imponiendo las costas del presente procedimiento a la demandante por su temeridad y mala fe en cuanto a la presentación de la demanda.

TERCERO.-La defensa de Dª. Antonieta presentó escrito de oposición al recurso , interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló deliberación el día 26 de septiembre de 2012, en el que tuvo lugar.

QUINTO.-La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria:

Testifical de:

Dª. Graciela .

Dª. Mariana .

D. Raimunda ,

2. Documental obrante en autos.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-De la congruencia de la sentencia. El Tribunal Supremo tiene repetido de manera constante, que el vicio de incongruencia conculca lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( 359 de la LEC de 1881 ), que exige una máxima correlación y concordancia entre las pretensiones deducidas por los litigantes, cristalizadas en el suplico, resumen petitorio de sus escritos alegatorios, con los que se cierra la fase expositiva del proceso, tanto en sus elementos subjetivos, objetivos o referentes a la acción ejercitada, sin que por ello se autorice al juzgador modificar o alterar la «causa petendi» o sustituir por otras las cuestiones debatidas en la litis - sentencias, por todas, de 20 de marzo de 1991 (RJ 19912419 ), 14 de diciembre de 1992 (RJ 199210403 ), 6 de marzo de 1995 (RJ 19951781 ), 23 de julio (RJ 19965568 ) y 30 de noviembre de 1996 (RJ 19968592 ) y 31 de marzo de 1998 (RJ 19982038)-.

Sin embargo, la congruencia"no implica un sometimiento literal y servil a lo solicitado, siendo suficiente la concreción y correlación entre términos, de modo que se decida sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo, en todo o en parte, en el sentido de contribuir a esclarecer y vivificar los correspondientes pronunciamientos solicitados [ SS., por ejemplo, de 4 enero , 17 y 24 julio , 21 noviembre, todas de 1989 , y 30 septiembre 1992 (RJ 198994, RJ 19895623, RJ 19895777, RJ 19897899 y RJ 1992/7417)]".

En conclusión, la incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido, o sea, que supone una relación entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968361 ), 29 de mayo (RJ 19974327 ), 28 de octubre (RJ 19977619 ) y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19977884 ), 11 de febrero (RJ 1998753 ), 10 de marzo (RJ 19981272 ) y 24 de noviembre de 1998 (RJ 19989229 ), 4 de mayo (RJ 1999 3145 ) y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19999357 ) y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según tal doctrina jurisprudencial reiterada, que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y, asimismo, si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando tal silencio judicial no pueda ser interpretado de desestimación tácita.

Pues bien, de la lectura de la demanda resulta claramente de su primera página, que se están reclamando ciento sesenta y dos seiscientos euros en letra, y 162,600 €, en cifra, así se recoge también en la cifra en que se cuantifica la demanda, por lo que el que la sentencia indique, en su fundamento jurídico primero que se reclaman 162.000 euros frente a la demanda, y luego se estime la demanda por 162.600 € no es incongruencia, sino un error aritmético o mecanográfico, fácilmente subsanable, pues el sentido de toda la demanda, sin originar indefensión alguna a la hoy recurrente, no puede sino suponer la efectiva reclamación de 162.600 €, pronunciamiento recogido en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO.- El segundo motivo de apelación sostiene el error en la interpretación de los contratos, y sobre la naturaleza de éstos.

Al respecto, la sentencia de instancia razonó que:

'...Analizando la prueba aportada por ambas partes, básicamente la documental, resulta que la relación contractual tuvo comienzo antes de la fecha del contrato de 8 de Mayo de 2007, pues dicho contrato sustituyó a otro de fecha 10 de Noviembre de 2006, aportado con el número 1 de los de la contestación a la demanda, que, tal y como señala la demandada, se refería a otro inmueble, pero ello poca importancia puede y debe tener ahora puesto que es la propia parte demandada la que accedió a ella por sus propios intereses comerciales. Ello lleva a considerar que la aportación del contrato de fecha 10 de Noviembre de 2006, sustituido por el de 8 de Mayo de 2007, la única significación que puede tener a efectos de este procedimiento es la preexistencia de esas relaciones y la virtualidad de las entregas a cuenta de los documentos 1 y 1 bis, aplicadas al contrato de 8 de Mayo de 2007.

No cabe duda alguna y está probado documentalmente sin contradicción, de que por cuenta de la demandante señora Antonieta , se entregaron a la demandada Perpiñá Plá Construccións S.L. las cantidades de las que existen justificantes según los documentos 1 y 1 bis, por un total de 96.000 €.

En cuanto al cuadro de cifras con el encabezamiento 'Mayte y Oscar', aportado como final del contrato que comporta el documento 2 de la demanda, pese a estar impugnado por la parte demandada, resulta también verificada su virtualidad puesto que está avalada por la declaración testifical de Dña. Graciela , ex empleada de la demandada y perfecta conocedora de la elaboración de dichos cuadros que se entregaban, a título informativo, a los compradores de viviendas. A través de dicho documento se concluye también la virtualidad del acompañado con el número 2 bis de la demanda, que si bien la entidad demandada mantiene que fue una cantidad entregada por el entonces novio de la actora, D. Raimunda (teoría que también mantuvo el propio señor Raimunda en su deposición como testigo), lo cierto es que se aplicó al pago de la vivienda contratada por la señora Antonieta .

Continuando con el análisis de la documental, que como queda visto en el párrafo anterior se complementó con la testifical, llegamos a los documentos señalados con los números 3, 4 y 5 de la demanda, correspondientes a las rescisiones de los distintos inmuebles adquiridos en el contrato de 8 de Mayo de 2007. Cabe observar y señalar que el primero de los documentos de rescisión, el señalado con el número 3 de la demanda, lleva la misma fecha (8 de Mayo de 2007) que el de compraventa. En este último documento, al igual que luego en el señalado con el número 4, se pacta la devolución a la señora Antonieta de cantidades (3.400 € en el documento 3 y 3.000 € en el documento 4), además de referir la posible rebaja del precio de los aparcamientos, lo cual este juzgador no alcanza a comprender. Pero con todo el documento fundamental y por el que no cabe sino la estimación total de la demanda, es el que comporta el señalado con el número 5 de la demanda, cuya estipulación primera dice textualmente ' De mutuo acuerdo se resuelve el contrato de compraventa única y exclusivamente con respecto a la adquisición de la vivienda tipo 6 ubicada en planta cuarta, la cuales seguirá en el pleno dominio de la vendedora; no produciéndose sobre la misma traslación de derecho alguno sobre la misma para la compradora incluso con carácter retroactivo a la fecha de la firma de aquel contrato de compraventa.'Curiosamente en dicho documento no se pacta devolución alguna, pero en su estipulación segunda (y última), también de forma incomprensible o al menos no aclarada en estos autos, '...por la parte compradora se autoriza a la vendedora a que grave, enajene o transmita de la forma que en derecho y su conveniencia proceda, los inmuebles antes referidos sobre los que rescinde parcialmente el contrato.'

Referida ya la poca virtualidad del documento número 1 acompañado con la contestación de la demanda, respecto del número 2 solo cabe decir que, pese a constar a nombre de Raimunda , se refiere a las adquisiciones inmobiliarias de la demandante señora Antonieta , computándose los 50.000 € en dicho documento reflejados 'a cuenta del presupuesto Nº 21/09', que deberá corresponderse con el documento 2 bis de la misma contestación, si bien la fecha de la entrega de dicho importe (20 Jun. 2008, según los adjuntos documentos bancarios, ya que en el recibo no se hace constar fecha) es anterior a la que se hace constar como contabilización, (6/10/2008). En cualquier caso, la entrega es anterior a la rescisión del contrato plasmada en el documento número 5, el 27 de Junio de 2008, por lo que, independientemente de que fuera para reforma del piso, al rescindir el contrato principal esa reforma carece de todo sentido y por ello no cabe reclamar, como hace la entidad demandada en vía reconvencional, la continuación del precio estipulado, lo que lleva, de plano, a desestimar tal pretensión.

Salvo para esa vía reconvencional ya desestimada, poco comentario cabe sobre la elaboración y aportación a autos del documento número 3 de los de su contestación a la demanda, consistente en una Acta de Presencia notarial, practicada con fecha 27 de Mayo de 2010, tras haber sido ya emplazada la entidad demandada en el presente pleito (consta diligencia de emplazamiento ante el Juzgado de Paz de Benifaió el día 30 de Abril de 2010) y un día antes de presentar la contestación a la demanda. El resto de la documentación aportada carece de utilidad alguna en estos autos'.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281 , 1282 , 1283 Y 1288 del Código Civil , que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23-3 [RJ 19932544 ] Y 6-9-1993 [RJ 19936637 ], 9-7-1994 [RJ 19945603 ], 29-1 [RJ 1996739 ] Y 19-2-1996 [RJ 19961412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que 'la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 19841439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [RJ 19843257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 19852256 ] Y 26 de noviembre de 1987 [RJ 19878693])' , con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19 enero 1925 , 18 abril 1931 (RJ 193031, RJ 19302017 ) Y 30 marzo 1953 (RJ 1953916), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Sin embargo, en otras, como las de 27 octubre 1966 (RJ 19664768),23 noviembre 1975 y 28 junio 1976 (RJ 19763112), se afirma el deber de tener en cuenta otros datos, sobre todo la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al convenio para conocer su voluntad, así como, en Sentencia de 24 junio 1964 (RJ19643684), que el artículo 1281 no excluye la interpretación, sino que la presupone, y, en Sentencia de 26 mayo 1965 (RJ 19653079), que dicho precepto forma con el artículo 1282 un conjunto orgánico, completándose ambos. Pues es doctrina jurisprudencial ( sentencias de 11 de octubre de 1989 [RJ 19896908 ] y 16 de julio de 1992 [RJ 19926620], entre otras muchas) la de que «cuando de lo alegado y probado en el proceso surjan dudas fundadas acerca de la verdadera intención de los contratantes, el órgano judicial no puede detenerse en la mera literalidad del contrato, por claros que éstos puedan parecer, sino que tiene el deber de indagar lo verdaderamente querido o intención evidente de los contratantes, acudiendo para ello a los demás medios exegéticos que le brinda el ordenamiento jurídico, uno de los cuales es atender a los actos coetáneos y posteriores de los contratantes, conforme establece el arto 1282 del Código Civil». De manera que, en palabras de la Sentencia de 24 junio de 2002 (RJ 20028062) «los criterios interpretativos legales no son excluyentes, y el medio hermenéutico, denominado de la totalidad, se haya expresamente reconocido en el artículo 1285 del Código Civil ( Sentencias de 24 de junio y 4 de diciembre de 1989 [RJ 19898794 ], 21 de febrero [RJ 19911518 ] y 23 de junio de 1991 , 22 de mayo de 1992 [RJ 19924278 ] y 26 de abril de 2002 entre otras). La común intención de los contratantes sirve, por tanto, de valiosa guía hermenéutica, atentos al llamado «canon de la totalidad». Por supuesto que en esta tarea, cada cláusula debe valorarse, según también las posiciones más o menos que ocupan, esto es, según sean principales o accesorias, básicas o subordinadas. El artículo 1285 propone que en el método interpretativo a seguir se atienda al contrato en su conjunto, o con otras palabras, se proceda a realizar una interpretación sistemática del mismo. Proscribe la interpretación aislada de cada cláusula, abstrayéndola de su contexto. Por ello establece que las cláusulas de los contratos «se interpreten unas por otras», con utilización, en definitiva, de un sentido relacional para el que es indispensable el examen global del contrato, y la consideración de sus cláusulas en atención a sus conexiones con las demás, de manera, que, si surgen dudas, puedan éstas resolverse con el auxilio de su posición y función dentro del conjunto.»

Y, en relación con la regla de interpretación «contra proferentem», acogida en el art. 1288 CC , como aplicación concreta del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, requiere no sólo la redacción unilateral del contrato, sino principalmente oscuridad en la cláusula cuyo sentido se cuestiona (S. 13 diciembre 1986 [RJ 19867439]), pero esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, resulta relegado el precepto (S. 17 octubre 1998 [RJ 19988071]), que, como dice la sentencia de 27 de septiembre de 1996 (RJ 19966644), « no entra en juego cuando una cláusula contractual ha de ser interpretada, sino cuando, una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad'.

No podemos entender que haya errado el Juzgador, cuando ha centrado el tema del debate, y ha estado al tenor literal de los documentos suscritos entre las partes, que dejaron resueltos los anteriores contratos de compraventa, tanto sobre plazas de aparcamiento, como de vivienda. Por tanto y dado que las ambigüedades y silencios del contrato no puede beneficiar a quien dio lugar a ellas, entendemos correctas las conclusiones de la sentencia, acerca de que, resuelto el contrato, sin indicar lo contrario, quedaba liberado el vendedor, en los términos que expresaba, y también el comprador, por lo que no estaba obligado a suscribir el contrato de compraventa, y tenía derecho, como reclamaba, a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, salvo en el límite referido a las plazas de garaje, es decir, a lo expresamente convenido. Ninguna virtualidad tiene, por tanto, que con anterioridad se hubiera pactado una cláusula de penalización en los anteriores contratos, pues, aplicado el importe entregado (o reconocido como entregado) al nuevo contrato de mayo de 2007, en cuanto a la vivienda, su resolución sin ningún tipo de salvedad, debe producir los efectos propios de la resolución, sin que sea necesario expresa solicitud de declaración de la resolución convenida por las partes, aunque sí fuera necesario solicitar las cantidades no devueltas.

TERCERO.-En cuanto a las cantidades entregadas sin documentar, (30.000 euros reconocidos por la sentencia) y 50.000 euros por D. Raimunda , así como la finalidad de dichas entregas, hemos de coincidir con la sentencia de instancia, pues, conforme a las reglas y principios que resultan del art. 217 de la Enjuiciamiento Civil 1/2000, correspondía a la parte demandada reconviniente demostrar sus postulados, en tanto que la demandante consiguió acreditar los fundamentos de su pretensión, tanto a través de la testifical de Dª. Graciela , que presenció la entrega en efectivo de 30.000 euros, y su reflejo en el documento obrante al folio 22 aportado como cuadro de entregas por la demandante, como también por las manifestaciones de D. Raimunda , en relación a que hizo entrega de 50.000 euros pero que era un préstamo a la Srta Antonieta como indicó en el juicio, por lo que ésta, con independencia de las relaciones con el Sr. Raimunda , está legitimada para reclamar la devolución, sobre todo si no se ha acreditado que fuera la entrega para 'anticipos de extras' como refleja el documento de fecha 3 de junio de 2008, documento negado por la demandada en su contestación (folio 60), ni qué virtualidad podía tener cuando se estaban resolviendo con anterioridad los contratos referentes a las plazas de garaje, y a los pocos meses el propio contrato de compraventa de la vivienda.

El testimonio de dichos testigos es plenamente creíble, y debe valorarse con arreglo a lo que dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado>. Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:

- Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

- Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

- La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

- Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

- El resultado del resto de las pruebas.

- Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

- No está sujeta a reglas legales de valoración.

- El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado

Partiendo de los criterios valorativos contenidos en la jurisprudencia recogida en el primer fundamento jurídico, las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida no resultan contradichas por la prueba, sino que son resultado de las mismas. Por ello debe ser confirmada, sin que proceda tampoco la petición que subsidiariamente efectúa la parte recurrente en su escrito de apelación, de reducir la cantidad objeto de condena, ni la petición de que se descuenten los intereses bancarios abonados por la promotora, cuestión que introduce de manera novedosa en la alzada, y que no puede ser acogida por novedosa, y por ir contra los documentos de resolución de los contratos que nada indicaron al respecto.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por PERPIÑÁ PLÁ PROMOCIONS S.L..

Confirmamos la sentencia impugnada.

Imponemos a PERPIÑÁ PLÁ PROMOCIONS S.L., el pago de las costas de esta alzada.

Decretamos la pérdida del depósito efectuado en su día para recurrir.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o de casación por interés casacional.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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