Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 503/2014 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 554/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100589
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2204
Núm. Roj: SAP MU 2204/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00554/2014
Rollo Apelación Civil núm. 503/14
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del
Incidente Concursal, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia,
con el núm. 323/10-1, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada,
la concursada 'Prosanco Promoción 49, S.L.', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña.
Soledad Cárceles Alemán, siendo defendida por la Letrada Dña. Inmaculada González Pina; siendo también
parte, la Administración Concursal de la mercantil 'Prosanco Promoción 49, S.L.' y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ , que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 9 de julio de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimando la demanda de oposición a la calificación del concurso PROSANCO PROMOCIÓN 49 SL tramitado con el nº 323/1010: - Declaro CULPABLE el concurso de PROSANCO PROMOCIÓN 49 SL.
- Declaro persona afectada por tal declaración al administrador social Dº Salvador .
- Condeno a Dº Salvador a un período de inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de dos años desde la firmeza de la presente sentencia.
- Debo condenar y condeno a Dº Salvador a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubieran recibido indebidamente de la masa activa.
- Condeno a Dº Salvador a que pague el importe de los créditos que no se perciban en la liquidación de la masa activa por los acreedores.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los actores del incidente de oposición a la calificación del concurso. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de la mercantil concursada 'Prosanco Promoción 49, S.L.', siéndole admitido y dado traslado a las demás partes personadas por diligencia de ordenación de fecha 19 de junio de 2014 se declaró precluido el plazo concedido a las demás partes personadas para la formulación de oposición o impugnación al recurso formulado y perdida la oportunidad de realizar el referido trámite. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 503/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la mercantil concursada, la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, señalándose Deliberación y Votación para el día 23 de septiembre de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil Prosanco Promoción 49, SL., se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se declare el concurso como fortuito. Se indica, en síntesis, que existió contabilidad y que se llevaba por una asesoría externa, que se requirió a ésta para que la aportara a la AC; que las cuentas anuales hasta el ejercicio 2010 están presentadas, según información del Registro Mercantil; se hacen alegaciones en relación con la inexactitud grave de los documentos aportados con la solicitud de concurso, en cuanto a la no coincidencia de los acreedores relacionados en la solicitud y los finalmente establecidos, admitiéndose una diferencia significativa en un 75%; que la diferencia de acreedores parece que no es suficiente para poder sostener consecuencias tan graves como las derivadas de la calificación del concurso; se hacen alegaciones en relación con el incumplimiento de la obligación de solicitar el concurso, indicándose que posterioridad a la situación de pérdidas contables a que se refiere la AC, se efectuaron con regularidad pagos a los proveedores, siguiendo la empresa con su actividad mercantil, que falta el presupuesto de sobreseimiento de pagos y que los fondos propios negativos que arrojaron las cuentas anuales de los ejercicios 2007 a 2009 no es sinónimo de situación de insolvencia. Finalmente, se hacen alegaciones en relación con la falta de colaboración de la concursada con la AC, indicándose que no puede entenderse que existe falta de colaboración cuando se ha justificado la imposibilidad de atender el requerimiento de la AC y que aún cuando se admitiera que existió falta de colaboración, y ello entrañara la concurrencia del elementos subjetivo del dolo o culpa grave, no concurrían el resto de los requisitos exigidos.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la oposición a la calificación de concurso, calificando de culpable el concurso de la mercantil Prosanco Promoción 49, S.L., declarando persona afectada por tal declaración al administrador social, D. Salvador , con los demás pronunciamientos que constan en el antecedente de la presente resolución. Se indica que la AC en su informe, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fundamenta la solicitud de declaración del concurso como culpable en las presunciones previstas en el artículo 164.2.1ª y 2ª y en el artículo 165.1ª y 2ª.
En relación con las irregularidades contables, artículo 164.2.1ª LC , se refiere que la AC en su informe indica, que al cierre del presente ejercicio no han sido aportadas a esta AC, libro contable alguno, que con fecha 17 de enero de 2011 se firmó acta de intervención en la que se solicitó, entre otros documentos, libros oficiales de contabilidad legalizados por el Registro Mercantil, libros de actas, libro registro de socios, libro mayor, diario y balance desde el ejercicio 2006, que el administrador social D. Salvador manifestó que toda la información contables estaba en la asesoría fiscal y contable, Consultores Rodríguez S.L., que en fecha 3 de febrero de 2011 se vuelve a requerir mediante correo electrónico al letrado de la concursada y que en fecha 11 de febrero de 2011 se recibe del letrado de la concursada correo electrónico aportando justificación acreditativa de haber requerido mediante burofax a la asesoría fiscal y contable. No se considera acreditado que la asesoría encargada de llevar la contabilidad se hubiera opuesto a la devolución de la documentación contable, con mención a lo declarado por la testigo y representante legal de la Asesoría de Empresas Rodríguez Ginés, S.
L. Se considera acreditado la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 162.2.1 º.
En cuanto a la inexactitud grave de los documentos acompañados con la solicitud de concurso artículo 164.2.2º LC , se afirma que resulta evidente que la actora incumplió en la solicitud de concurso con la obligación de confeccionar la lista de acreedores, que prevé el artículo 6 LC , y que en el caso que nos ocupa existe una discrepancia de más del 75% en la relación de acreedores, que merece la consideración de inexactitud grave en el documento de lista de acreedores que se debe acompañar con la solicitud de concurso.
En cuanto a la presunción prevista en el artículo 165.1º LC -incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso-, se hace mención a la obligación prevista en el artículo 5, indicándose que el administrador concursal en su informe provisional presentado el 15 de marzo de 2011 ya apuntaba que, a las causas indicadas en la memoria del deudor como causantes de la situación de insolvencia, había que añadir el hecho de las permanentes pérdidas en las que se encuentra la concursada, que provoca que los fondos propios sean constantemente negativos desde el año 2007, existiendo siete reclamaciones judiciales iniciadas en su contra en los años 2009 y 2010, y que en base a tales antecedentes se pude concluir que el administrador de la concursada incumplió el deber impuesto en el artículo 5 LC .
En cuanto a la presunción prevista en el artículo 165.2º LC , se indica que la AC en su escrito de contestación a la oposición acompaña copia del correo electrónico de fecha 22 de mayo de 2012 solicitando una serie de informaciones a la que no se da la oportuna respuesta, además de constar en el procedimiento que en otras ocasiones la AC ha puesto de manifiesto esa falta de colaboración, al margen de la no entrega de los libros de contabilidad que la concursada justifica por las razones antes apuntadas. Se considera acreditada la falta de colaboración, sin que el administrador social diera ninguna explicación ni haya aportado a la pieza de calificación prueba alguna que desvirtúe aquella presunción de culpa .
TERCERO.- Las alegaciones que se formulan en el recurso de apelación, referidas de manera sucinta en el primer fundamento de la presente, no han desvirtuado lo razonado en instancia en orden a la calificación de culpable del concurso de la entidad Prosanco Promoción 49, S.L., que esta Sala acepta íntegramente.
Y ello es así ya que está acreditado que la entidad concursada no ha justificado llevar la contabilidad exigida legalmente, pues no fue entregada a la AC pese a los requerimientos efectuados por ésta, no entendiéndose descartada dicha falta por lo alegado en cuanto a la negativa de la asesoría a devolver y entregar la contabilidad; que en el escrito de solicitud de concurso se cometieron irregularidad graves en cuanto a la confección de la lista de acreedores, ya que entre la lista aportada y los después referidos en el informe de la AC, existió una diferencia porcentual de más de un 75%; en que existen datos, puestos de manifiesto en el informe provisional de 15 de marzo de 2011 de la AC, en cuanto a que existía una situación de insolvencia por las pérdidas que se arrastraban del ejercicio 2007, corroborada por las reclamaciones judiciales efectuadas en los años 2009 y 2010; en que no se solicitó la declaración de concurso en el plazo de dos meses desde que se conoció o debía conocer la situación de insolvencia, artículo 5 LC y, finalmente, la falta de colaboración de la concursada con la AC, pues está acreditado que no se facilitó la información requerida, entre ella, la relativa a la falta de entrega de la contabilidad.
Los hechos acreditados, y antes referidos, integran las presunciones previstas en los artículos 164.2.1 ª y 2 ª y 165.1 ª y 2ª LC , por lo que se considera ajustada a derecho la conclusión de instancia en orden a la calificación del concurso como culpable, ya que en base a las presunciones contempladas en los supuestos legales antes referidos, se considera que en la generación o agravación del estado de insolvencia medio dolo o culpa grave del administrador de la concursada, Prosanco Promoción 49, S.L.
Procede, pues, desestimar el recurso de apelación, confirmando, por consiguiente, la sentencia de instancia.
CUARTO.- Que procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC , y ello en tanto que no concurren dudas de hecho ni de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Dña.Soledad Cárceles Alemán en nombre y representación de la mercantil concursada 'Prosanco Promoción 49, S.L.', debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 9 de julio de 2013 , en los autos del Incidente Concursal seguidos ante el mismo con el número 323/10-1, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

