Sentencia Civil Nº 554/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 554/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 331/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 554/2014

Núm. Cendoj: 46250370102014100542

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3390

Núm. Roj: SAP V 3390/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 000331/2014
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.554-14
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a quince de julio de dos mil catorce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Modificación Medidas Contencioso nº 001492/2012, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3
DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), entre partes, de una como demandante-apelante, María Angeles representado
por el Procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRO y defendido por el Letrado BARBARA BENITEZ
CARRIEDO y de otra como demandado, Bartolomé , incomparecido en esta alzada . Y siendo parte el
MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), en fecha 6-11-2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMO parcialmente la demanda de modificación de medidas seguida a instancia de María Angeles , representada por el Procurador Sr. Nogueroles Peiró, contra Bartolomé , y acuerdo atribuir a la actora el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de su hija Elvira , y modifico el régimen de visitas establecido en su día a favor del padre y la menor, que pasará a consistir en sábados alternos desde las 11 horas hasta las 13 horas, realizándose en el PEF más cercano a la localidad de Gata de Gorgos, donde vive la menor, siendo dichas visitas intervenidas, informando el PEF sobre el desarrollo y evolución de dichas visitas en orden a su ampliación o definitiva supresión por falta de cumplimiento. Sin pronunciamiento en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante Dª María Angeles se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Siendo varias las cuestiones alegadas por los recurrentes, procede el examen de las mismas por separado.



SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud reiterada en esta alzada por la actora recurrente de que se prive al demandado de la patria potestad debe recordarse que la patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen sobre la persona y bienes de sus hijos como medio para procurar su asistencia y formación física e intelectual durante el tiempo de su minoría de edad ,siendo ,por tanto ,una institución establecida en beneficio de éstos ,de ahí que la petición de privación de la patria potestad, por la gravedad que encierra ,ha de ser examinada y valorada cautelosa y restrictivamente ,poniéndose en relación únicamente en presencia de incumplimientos claros e importantes de los deberes inherentes a la misma .Aquí , se denuncia la falta de asistencia económica y de visitas ,facetas éstas subsumibles en el contenido del número 1º del artículo 154 del Código Civil ;ahora bien ello es notoriamente insuficiente para producir una consecuencia tan grave como la pretendida ,necesitada, tal como se ha apuntado con anterioridad ,de un bagaje probatorio más amplio y consistente y del que se infiera ,sin ningún género de dudas, que esa medida viene reclamada por el interés del menor sujeto a patria potestad ,y al no poder extraerse esa apreciación ,se ha de rechazar, pues ni siquiera la personalidad y conducta agresiva que se dice tiene el demandado, es motivo suficiente para tan drástica medida, sin perjuicio del régimen que se determinará respecto de las visitas.



TERCERO.- Finalmente en cuanto al régimen de visitas interesado por el recurrente, dada la trascendencia de la medida acordada en la sentencia hoy impugnada, conviene señalar que toda suspensión del régimen de visitas, sea otorgado, bien al amparo del artículo 94 del Código Civil , bien con fundamento en el artículo 160 del mismo texto legal , ha de basarse en la existencia de graves circunstancias que así lo aconsejen y éstas se habrán de ponderar no tanto en sí mismas como en función de la relación padre-hijo, de ahí, que tal privación temporal haya de ser objeto de aplicación restrictiva y moderada que contemple todos los aspectos que integran dicha compleja relación paternofilial, máxime que en última instancia, quien más sufrirá las consecuencias de esa medida, será siempre el menor, en cuanto se verá privado de una comunicación que fue concedida en atención primordialmente a su interés, al ser el más necesitado de ella en su evolución personal por cuya razón se considera más adecuado mantener lo acordado por la sentencia, máxime cuando, además, el régimen de visitas está sujeto al control del PEF con la garantía que ello supone, así como la previsión explícita contenida en la sentencia en orden a la posible ampliación o supresión de dicho régimen a la vista de los informes de dicho órgano, lo que dota de toda garantía a dicha medida, procediendo por ello la íntegra confirmación de la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandia (antes Mixto número 3 ), con fecha 6-11-2013 , cuya resolución confirmamos íntegramente, sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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