Sentencia Civil Nº 554/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 554/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 625/2014 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 554/2015

Núm. Cendoj: 38038370012015100543

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2396

Núm. Roj: SAP TF 2396/2015


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000625/2014
NIG: 3802641120140000274
Resolución:Sentencia 000554/2015
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000040/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de La Orotava
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandado Carlos Daniel Santiago Hernandez Bonilla Elena Gonzalez Gonzalez
Fiscal Ministerio Fiscal
Apelante Pura Heriberto Gonzalo Hernandez Pimentel Fernando Jose Paves Cano
SENTENCIA
Rollo nº 625/2014
Autos nº 40/2014
Jdo. 1ª Inst. nº 4 de La Orotava
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de octubre de dos mil quince.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio Contencioso nº 40/2014,

seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava , promovidos por Dña. Pura , representada
por el Procurador D. Fernando Jose Paves Cano, y asistida por el Letrado D. Heriberto Hernandez Pimentel,
contra D. Carlos Daniel , representado por la Procuradora Dña. Maria de los Angeles Martin Felipe, y asistido
por el Letrado D. Santiago Hernandez Bonilla, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre
de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ
REGUERA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, dictó sentencia el 19 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO parcialmente las demandas principal interpuesta por doña Pura , y decreto el DIVORCIO y la disolución del matrimonio entre doña Pura y don Carlos Daniel con los efectos inherentes al mismo.

ACUERDO como definitivas, las siguientes medidas: 1.- la atribución de la guarda y custodia del hijo menor común Bruno a la parte actora doña Pura 2.- Se fija un régimen de visitas a favor de don Carlos Daniel relación con el hijo menor común en los siguientes términos: a) la tarde del miércoles desde la salida del colegio/ centro escolar hasta las 20 horas; B) fines de semana alternos desde la salida del colegio/centro escolar del viernes hasta las 20 horas del domingo; C) períodos vacacionales conforme se interesó en el suplico de la demanda (cuyo testimonio se adjunta en la presente resolución); D) el lugar de entrega y recogida de los menores será el domicilio de la misma o el centro escolar, conforme a las reglas anteriores; y E) este régimen de visitas será el supletorio del que libremente estipulen las partes extrajudicialmente en cada momento.

3.-Una pensión de alimentos a favor del hijo menor común Bruno y a cargo de don Carlos Daniel de 200 # mensuales. Dicha pensión debe ser abonada durante los cinco primeros días de cada mes, y la cuenta bancaria que designe la parte demandada, siendo actualizable dicha cuantía anualmente conforme el IPC.

4.-Los gastos extraordinarios se sufragarán por mitad entre los cónyuges.

No hay condena en costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 22 de octubre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de impugnación hace referencia a la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo menor de edad, Bruno , nacido el día NUM000 de 2008, que la sentencia de instancia fija en la cantidad de 200# mensuales interesado la representación procesal de Dª Pura se incremente a la suma de 250# mensuales, alegando interpretación errónea de los artículos 91 , 93 y 142 del Código Civil en relación a la prestación de alimentos.

La parte demandada se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada, al igual que el Ministerio Fiscal en informe emitido en fecha 29 de septiembre de 2014.



SEGUNDO.- Que, conforme reiterada doctrina doctrina de esta sección sobre la pensión alimenticia de los hijos menores de edad, es una obligación básica que ha de priorizarse sobre las demás, incluso sobre las propias necesidades del obligado del obligado, de manera que éste debe cumplir unas mínimas e imprescindibles exigencias para garantizar, en la medida de lo posible, el desarrollo de la existencia del menor en condiciones de suficiencia y dignidad, que siendo cierto que debe fijarse en cantidad proporcional a los respectivos recursos económicos de los progenitores ( artículo 145 del Código Civil ), ésta relación de proporcionalidad queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado mínimo vital o mínimo imprescindible, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tal, mínimo vital, que, viene considerándose exigible incluso de personas en probada situación de desempleo.- En cuanto a la recurrente percibe una prestación pública de 255# y la parte obligada al pago percibe una prestación pública de 630# mensuales, todos estos son los ingresos acreditados de ambas partes.

En el caso de autos , se trata de hijo, y como ya se expuso nacido el día NUM000 de 2008, y por lo tanto de siete años, no resultan por ningún motivo superiores a las de cualquier persona de su misma edad, no acreditándose coste de educación alguno de carácter extraordinario, y aún cuando el concepto de alimentos no se agota en dicha formación, sino que es más amplio, abarcando todos los gastos en el aspecto puramente nutricional, vestido, calzado, ocio, alojamiento, etc, la Sala considera que la cantidad de 200# mensuales, es un aporte a todas luces modulado a las actuales y acreditadas necesidades del hijo común de los litigantes, entendidas conforme definición que nos ofrece el Código Civil.



TERCERO.- El siguiente motivo hace referencia a la exclusión como gastos extraordinarios de la matrículas, material escolar y uniformes, considerando que deben incluirse dentro de dicho concepto tales gastos.

El motivo se desestima.

Respecto de esta materia, estimamos oportuno puntualizar, como ya se dijo en las sentencias de esta Sala de 22-5-2006 , 29- 10- 2007 , 19-1- 2009 y 15-12-2009 , y últimamente en los autos de 6-9-2009 , 30-11-2010 , 14-4-11 y 21-5-2012 , que los gastos correspondientes a matrícula, material escolar y uniformes son ordinarios de la educación, no extraordinarios, debiendo considerarse comprendidos incluso en el concepto de instrucción del artículo 142 del Código Civil , y por ello está comprendidos en la pensión alimenticia que se establece en previsión de los gastos ordinarios de todo tipo, de modo que no pueden ser reclamados como extraordinarios; y en este ámbito se vienen entendiendo por gastos extraordinarios, como correctamente apunta la sentencia de instancia, no los gastos periódicos o previsibles, sino aquéllos que se presentan de manera esporádica y, en principio, imprevisible, como puede suceder con las clases particulares, según los casos, o las actividades extraescolares no regulares, y desde luego cuando se trata de intercambios educativos internacionales y análogos, así como con las consultas psicológicas, odontológicas, intervenciones quirúrgicas, etc., criterios con los que han de reputarse ordinarios incluso los relativos a las actividades extraescolares en tanto que se trate de actividades regulares propias del centro educativo, distinguiéndose asimismo, respecto de los gastos médicos, aquellos que no son prestados por la Seguridad Social, que se reputan extraordinarios, siendo preciso que ambos progenitores los hayan convenido o consentido.



CUARTO.- El último motivo objeto de impugnación hace referencia a la omisión que se hace en la sentencia respecto de la petición interesada en el acto de la vista, sobre los efectos retroactivos de los alimentos, interesando su abono desde la fecha de interposición de la demanda.

La pretensión planteada por la parte demandante en orden al reconocimiento del derecho a la pensión de alimentos con efectos desde la interposición de la demanda, debe ser estimada, y todo ello en razón de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , de tal modo que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, es lo procedente acordar que la pensión de alimentos se devengue desde la fecha de la interposición de la demanda, lo que, consecuentemente, determina las oportunas actualizaciones a partir de diciembre de 2014, y así la STS de 14 de junio de 2011 , que sienta como doctrina la siguiente: 'Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el artículo 148 del CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda'.



QUINTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo prevenido en el artículo 348.2 de la LEC Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Fernando José Pavés Cano, en nombre y representación de Dª Pura , contra la sentencia dictada el día 19 de junio de 2014, por el juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 4 de La Orotava en los autos de Divorcio contencioso num.

40/2014, y en su consecuencia, se acuerda que la cuantía de la pensión alimenticia fijada en la sentencia de instancia se abonará desde la fecha de interposición de la demanda de divorcio -30 de diciembre de 2013-, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la referida resolución judicial.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída ante mí, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, en audiencia pública del día de su fecha de lo que como Secretaria certifico.

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