Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 554/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 117/2016 de 08 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORTES GARCIA-MORENO, GUILLERMO
Nº de sentencia: 554/2016
Núm. Cendoj: 28079370102016100524
Núm. Ecli: ES:APM:2016:14765
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0003165
Recurso de Apelación 117/2016
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Navalcarnero
Autos de Procedimiento Ordinario 464/2013
APELANTE::CERAMICAS VILLAMUELAS SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO
APELADO::JP RICFER CONSTRUCCIONES SA
PROCURADOR D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
MAGISTRADO:ILMO. SR. D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
SENTENCIA Nº 554/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO
En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 464/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero a instancia de CERAMICAS VILLAMUELAS SL apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO y defendido por Letrado, contra JP RICFER CONSTRUCCIONES SA apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/02/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. GUILLERMO CORTÉS GARCÍA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Navalcarnero se dictó Sentencia de fecha 26/02/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'QUE DEBO DESESTIMARY DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora de los Tribunals Doña Marta Lucas Cedillo, en nombre y representación de CERAMICAS VILLAMUELAS SL contra la entidad JP RICFER CONSTRUCCIONES SA, y p9or ende, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada JP RICFER CONSTRUCIONES SA de todas las pretensiones deducidas contra la misma.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandante conforme a los fundamentos expuestos.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 26 de octubre de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de noviembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, en cuanto no se opongan a los siguientes
PRIMERO.-La mercantil CERAMICAS VILLAMUELAS S.L, formuló demanda contra la también mercantil JP RICFER CONSTRUCCIONES SA, en la que solicitaba: se condene a la demandada al pago de la cantidad de 67.151,28 euros, más los intereses legales que se liquidaran en su momento y costas, como consecuencia del impago de las mercancías de construcción suministradas por la demandante a la demandada, en concreto las referidas en las facturas 701 de fecha 28/12/2009 por importe de 38.497 euros, y en la factura n.º 1 de fecha 4/1/2010 por importe de 28.653,77 euros, en virtud del contrato de compraventa mercantil existente entre las partes.
Admitida por la demandada las relaciones comerciales entre las partes, por las que la demandante suministraba a la demandada diversos materiales de construcción (de cerámica y madera fundamentalmente), niega la deuda, alegando que todas las mercancías que fueron suministradas fueron pagadas, no reconociendo las facturas que se reclaman, al ser un documento unilateral, al referirse a Albaranes de los años 1999, 2005 y 2006, y al haberse realizado con posterioridad a esa fecha, el 27 de noviembre de 2007, una liquidación y pago de todas las cantidades pendientes, y todo ello después de haber finalizado las relaciones comerciales entre las partes a finales del año 2006, por lo que no tiene sentido ni lógica que con posterioridad se reclamen unas facturas referidas a unos supuestos albaranes que son de fecha anterior a esa liquidación. El demandado no reconoce esos albaranes, negando que esas mercancías se entregaran.
La sentencia desestima la demanda, acogiendo las alegaciones de la parte demandada; así se califica de documento creado ad hoc las facturas que se reclaman, al referirse a albaranes de los años 1999, 2005 y 2006, pues la demandante llevo a cabo una revisión de las deudas pendientes del demandado, realizando al efecto la reclamación de 6 agosto de 2007 y que dio lugar al pagaré de 27 de noviembre de 2007, por el que quedaron saldadas todas las deudas entre las partes, no teniendo sentido que en esa liquidación no se incluyeran los supuestos albaranes que se reclaman. También argumenta la sentencia de instancia que no existe una reclamación extrajudicial de las facturas que ahora se reclaman, como reconoce la propia demandante.
Frente a dicha sentencia se alza la demandante solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación íntegra de la demanda. En primer lugar la apelante, en síntesis, alega que la sentencia apelada incurre en incongruencia interna que la convierte en arbitraria e infringe las normas de la carga de la prueba establecida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditado que la mercantil suministró a la demandada las mercancías determinadas en las facturas que se reclaman, a través de la testifical de Don Justino , que es el instalador de los materiales en las obras de la demandada, y la testifical de Doña Almudena , que es la trabajadora que atendió los pedidos efectuados por la demandada y preparó las mercancías para su entrega, y sin que la demandada haya acreditado el pago de dichas mercancías suministradas. Que la reclamación extrajudicial quedó acreditada con la declaración testifical de Doña Begoña .
SEGUNDO.-Siendo el contrato de suministro atípico, su naturaleza, régimen aplicable y concepto han venido siendo definidos por la jurisprudencia en numerosas y reiteradas Sentencias. Así, la STS de 22 de mayo de 2002 con cita de las de 8 de julio de 1988 y de 7 de enero de 2002 declara queel contrato de suministro no puede identificarse con el de compraventa, aunque resulte afín a dicho contrato. Se regula, en aras del principio de autonomía de a voluntad del art. 1255 del Código Civil por lo prevista por las partes y, en su defecto, por la normativa de la compraventa ( arts. 1445 y siguientes del Código Civil, si es civil y 325 y siguientes del Código de Comercio , si es mercantil).Asimismo con cita de las SSTS de 20 de mayo de 1986 , 10 de septiembre de 1987 y 8 de julio de 1988 y 28 de febrero de 1996 declara quemientras en la compraventa, la cosa vendida se entrega de una vez o en actos distintos, en el suministro se cumple de manera sucesiva, obligándose una parte a la entrega de cosas y la otra al pago del precio, en entregas y pagos sucesivos y periodos determinados o determinables. Reiterando el expresado régimen jurídico la STS de 26 de mayo de 2006 , con cita de las SSTS de 20 de mayo de 1986 , 10 de septiembre de 1987 , de 8 de julio de 1988 y de 28 de febrero de 1996 , en trance de distinguir el contrato de compraventa y el de suministro, declara que 'En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.
Por último y sin ánimo exhaustivo, la más STS de 8 de julio de 2011 calificando el contrato litigioso de suministro y recordando que el mismo constituye una variedad de la compraventa, lo define como aquelcontrato en el que el vendedor entrega la cosa y el comprador paga el precio en momentos sucesivos hasta completar el objeto del contrato.
De todo ello se concluye que la especialidad más relevante del suministro con relación a la compraventa se halla en el hecho de que el vendedor se obliga a realizar en el tiempo una serie de prestaciones periódicas y continuas determinadas o indeterminadas contra el pago de su precio en forma unitaria o por cada prestación periódica. Constituye por tanto un contrato único que da lugar a prestaciones periódicas. La cantidad objeto del suministro puede ser determinado en el momento del contrato o puede dejarse a una posterior determinación.
TERCERO.-Una vez revisada la prueba practicada, consideramos acertada la desestimación de la demanda que realiza la sentencia, que por tanto compartimos.
La valoración que realiza la Jueza de Instancia no es en modo alguno arbitraria, pues se basa en las reglas de la lógica. Si las relaciones comerciales entre las partes finalizan en el año 2006, y en el año 2007 la parte demandante realiza una revisión de los albaranes y facturas pendientes de pago, ¿Por qué no se incluyó en esa revisión y liquidación los albaranes de los años 1999, 2005 y 2006 que ahora se reclaman?, ¿Por qué no hubo una reclamación extrajudicial escrita de esos albaranes, cuando la parte demandante sí hizo en el año 2007 una reclamación escrita de otras deudas? ¿Por qué se realizan las facturas que se reclaman en 2009 y 2010 si se referían a albaranes de mercancías entregadas en 1999, 2005 y 2006?. Todo ello, junto con los problemas de contabilidad que reconoce la parte actora que tuvo, llevan a la Juez de Instancia a estimar, de manera acertada, que la actora no ha cumplido con la carga de probar la existencia y exigibilidad de la deuda, como le viene impuesto por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En contra de lo manifestado por el recurrente, en modo alguno ha acreditado este la entrega de las mercancías cuyo pago se reclama, pues el carpintero que supuestamente recibió las mercancías, Justino , que ha comparecido en el acto del juicio como testigo, no ha reconocido los albaranes que se reclaman, ni su firma en los mismos, pues no ha sido instado para ello, ni ha relacionado cuales fueron los materiales suministrados y la fecha, pues tampoco se le ha preguntado al respecto, refiriéndose de una manera genérica a que la empresa demandante llevaba materiales a la obra y él los recibía y colocaba. Existiendo un contrato de suministro de materiales entre ambas mercantiles durante años y con numerosas entregas, como admiten ambas partes, nada prueba esa declaración sobre la entrega concreta de los materiales cuyo importe se reclama en este procedimiento, por lo que, de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede confirmar la sentencia de primera instancia, al no haber acreditado el demandante el hecho originario de la deuda que se reclama. Tampoco las declaraciones testificales de las trabajadoras de la empresa demandante acreditan la entrega de las mercancías cuyo pago se reclama, dada su condición de empleadas de la demandante y las encargadas de la preparación de las mercancías y la facturación, siendo el carpintero el único que, supuestamente, recibe esas mercancías y firma los albaranes de entrega, cuestión que en el caso concreto ha estado huérfana de prueba.
Dice la parte demandante que la demandada no impugnó los referidos albaranes. Si lo hizo, tanto en la contestación a la demanda, donde al folio 3 refiere 'no reconocemos ninguna de las firmas que aparecen en los mismos y negamos que se hayan suministrado dichos materiales comprendidos en los referidos albaranes (...)'; como en la Audiencia Previa, donde la letrada de la demandada se ratifica íntegramente en la contestación a la demanda y expresamente dice que no se reconocen los documentos presentados de contrario.
CUARTO.-De cuanto antecede resulta la desestimación del recurso, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 398 LEC se deben imponer a la apelante las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QueDESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CERAMICAS VILLAMUELAS S.L, contra la Sentencia dictada por Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Navalcarnero en fecha 26 de febrero de 2014, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 464 de 2013, yCONFIRMAMOSdicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0117-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo nº 117/16, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
