Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 554/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 616/2015 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 554/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100560
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2891
Núm. Roj: SAP MA 2891/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 213/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 616/15
SENTENCIA N.º 554/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 7 de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 213/13, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO
TRES DE DIRECCION000 , sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS, seguidos a instancia de
DON Claudio , representado en el recurso por la Procuradora Doña Belén Alonso Zúñiga y defendido por el
Letrado Don Rafael Moreno León, contra DOÑA Blanca , representada en el recurso por el Procurador Don
Pablo Jesús Torres Ojeda y defendida por el Letrado Don Joaquín Marcos Carmona; pendientes ante esta
Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia dictada en el
citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 213/13, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Küstner en nombre y representación de D.
Claudio , y en consecuencia se acuerda mantener las medidas aprobadas en la sentencia de este Juzgado de 27 de febrero de 2004 donde se aprobaba las medidas pactadas por ambos progenitores según convenio regulador en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijo menor seguidos bajo el nº 489/02.
Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la prueba interesada por el apelante y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 7 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda deducida por Don Claudio frente a Doña Blanca , y en virtud de ello, desestima la pretensión por la que el actor suplicaba la modificación de la medida alimenticia que a su cargo, y en favor de la menor hija común de ambos litigantes, se estableciese en Sentencia de 27 de febrero de 2004 (autos de Menores N.º 1489/02), que aprobó el Convenio Regulador de 15 de mayo de 2003, en el sentido de que se redujese la cuantía alimenticia dispuesta en aquella resolución, 180 euros mensuales, a una suma inferior, por cuanto que su situación económica actual es insostenible y ha devenido en absoluta situación de precariedad. El Juzgador a quo , tras exponer en la Sentencia las exigencias legales que deben concurrir para que proceda la modificación de una medida definitiva adoptada en anterior proceso matrimonial y la jurisprudencia imperante en la materia, concluye que el demandante no ha probado que concurra alteración sustancial alguna en su capacidad económica, lo que le lleva al Fallo desestimatorio de la demanda al que nos hemos referido, ello, sin especial imposición de costas.
Frente a la Sentencia se ha alzado en apelación el demandante, a través de su representación procesal.
SEGUNDO .- Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación deducido por el apelante frente a la sentencia dictada en la instancia, que parece basar en error en la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgador a quo , no está demás comenzar señalando una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales a la luz de las cuales habrá de resolverse la cuestión que se plantea. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión modificativa deducida por el apelante, al no haber probado el mismo que concurra una alteración sustancial de su capacidad económica y situación laboral, en relación con la capacidad económica y situación laboral con la que contaba cuando en la precedente Sentencia recaída en el procedimiento de menores se cuantificó el derecho alimenticio, a su cargo y en favor de su menor hija, en cuantía de 180 euros mensuales, como tampoco ha acreditado que concurra disminución sustancial de las necesidades alimenticias de su hija, necesidades a las que por cierto no hace referencia alguna, cabiendo presumir de lo dispuesto en la precedente Sentencia de menores que la cuantía alimenticia establecida, 180 euros mensuales, se dispuso como de mínimo vital, ello, claro está, en atención a la situación laboral y capacidad económica del obligado, que es el que, en definitiva, venía obligado a probar que su situación actual ha variado sustancialmente en relación con la situación existente en aquel entonces, actividad probatoria que no ha llevado a cabo, olvidando, además, el apelante que en esa cuantía que como de mínimo vital se dispuso en la Sentencia cuya modificación pretende el mismo, se englobaba, como se infiere de los términos del Convenio Regulador que aprobó la Sentencia, la necesaria contribución paterna al sostenimiento de la necesidad habitacional de la hija común, dado que no existía domicilio familiar que atribuir en uso en favor de la menor, para así satisfacer la necesidad habitacional de la misma. Por otra parte, hemos de señalar al recurrente que si la Sentencia apelada no expone hechos probados, ni en los Antecedentes, ni en los Fundamentos, es precisamente porque el demandante, insistimos, a quien incumbía conforme al artículo 217 de la L.E.C , no ha probado la concurrencia de alteración sustancial alguna, dotada de las características jurisprudencialmente exigidas, que permita la modificación instada; todo lo contrario razona el Juzgador de instancia, y si el demandante no ha probado los hechos que alega como alterados sustancialmente, difícilmente se puede hacer una exposición de hechos probados, en el sentido que pretende por el mismo, ni en los Antecedentes, ni en los Fundamentos de Derecho. Por último, no podemos dejar pasar por alto que el recurso de apelación, desde la óptica en la que se ha planteado, esto es, desde la óptica de error en la apreciación probatoria, no puede se acogido, ni, por ende, revocada la Sentencia apelada, pues, como en numerosas ocasiones ha declarado esta Sala de apelación, en relación con la cuestión de la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, pues, como ha hemos expresado, la situación de carencia de ingresos o, más propiamente, de precariedad económica del demandante, que este aducía en la demanda como hecho novedoso en apoyo de su pretensión modificativa, no es una situación novedosa, ni sobrevenida, sino una circunstancia que ya se consideró en la Sentencia cuya modificación se pretende por el apelante, el cual no ha aportado prueba alguna que acredite un cambio sustancial en la misma, lo que impide estimar la pretensión modificativa y con ello la pretensión revocatoria articulada en el recurso, y en consecuencia hemos de confirmar la Sentencia apelada, cuya fundamentación jurídica es compartida por este Tribunal de apelación.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Claudio frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 213/13, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y podrían caber los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

