Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 464/2017 de 01 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 554/2018

Núm. Cendoj: 08019370012018100536

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9083

Núm. Roj: SAP B 9083/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168052238
Recurso de apelación 464/2017 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 217/2016
Parte recurrente/Solicitante: Genaro
Procurador/a: Joaquin Preckler Dieste
Abogado/a: Maria Del Mar Candomeque Echave-Sustaeta
Parte recurrida: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.
Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 554/2018
Magistrada: Amelia Mateo Marco
Barcelona, 1 de octubre de 2018.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 464/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2017
en el procedimiento nº 464/17 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Barcelona en el que es
recurrente Don Genaro y apelada PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., y pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Joaniquet Tamburini en nombre y representación de la entidad 'PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A.'contra DON Genaro debo CONDENAR y CONDENO al demandado a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.353,89 euros) más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

Desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago, la cantidad adeudada devengara el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo prevenido en el Art. 576. 1 de la L.E.C .'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Doña Amelia Mateo Marco.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., formuló demanda frente a Don Genaro en reclamación de la cantidad de 3.353,89 euros que pagó a su asegurada, Doña Rebeca , con la que tenía concertado un seguro que cubría los daños por agua a continente y contenido de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM000 NUM000 , por los daños sufridos en la vivienda que ocupaba como consecuencia de un escape de agua de la lavadora sita en la vivienda NUM001 NUM000 , ocupada por el demandado, y la consiguiente filtración, que afectó al suelo de parquet.

El demandado se opuso a la demanda, alegando, en síntesis: 1) los daños reclamados no tuvieron su origen en su vivienda; 2) la actora no acredita la causa de los daños; 3) la actora no justifica el alcance de los daños; 3) subsidiariamente, concurriría pluspetición.

La sentencia de primera instancia considera acreditado que el origen de los daños reclamados fue un escape de agua de la lavadora existente en la galería del piso NUM001 NUM000 , ocupado por el demandado, por el dictamen pericial de la actora, y los testimonios de la asegurada de la vivienda y del portero de la finca. Razona que no existen datos suficientes para aplicar un demérito debido a una supuesta antigüedad del parquet, que no se ha probado, y la diferencia de 5 metros de parquet instalado en relación con el que resultó dañado se justificaría por la necesidad de cambiar las zonas inmediatamente contiguas, por lo que estima totalmente la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el demandado alegando que se ha producido una valoración errónea de la prueba, por la falta de fundamentación del dictamen pericial de la demandante y las graves contradicciones de sus testigos, y, además, falta de motivación por lo que se refiere a la pluspetición.

La actora se ha opuesto al recurso.



SEGUNDO. Valoración de la prueba. Existencia del siniestro. Causa de del mismo. Daños.

El apelante alega en su recurso que se ha valorado erróneamente el dictamen pericial de la actora y las declaraciones de los testigos, que incurrieron en numerosas incongruencias y contradicciones, por lo que debe concluirse que el siniestro no existió y por tanto no pudo producir los daños por los que se reclaman.

Por lo que se refiere a la existencia de la inundación de agua procedente del piso del demandado que penetró en el piso asegurado por la actora, la valoración de la prueba practicada efectuada por este Tribunal nos lleva a idéntica conclusión a la que ha llegado la juez 'a quo' sobre la realidad de la misma, sin que se produjeran en absoluto las incongruencias y contradicciones que denuncia el apelante, que le llevan a decir incluso que los tres testigos propuestos por la demandante mienten.

Por el contrario, a juicio de este tribunal no hubo contradicciones ni incongruencias, y los testimonios de todos ellos son perfectamente compatibles, y compatibles, a su vez, con el dictamen pericial de la actora, amén de que proporcionaron múltiples datos coincidentes que se cohonestan mal con esa pretendida mendacidad de que ahora se les acusa. La única testigo discordante fue precisamente la esposa del demandado, que se limitó a contestar con un 'no' a todo lo que se le preguntó, después de ser informada de que como su esposo era demandado podía faltar a la verdad.

La testigo, Doña Rebeca , arrendataria del piso, que había concertado el seguro con la actora, declaró que estaba en el despacho y le llamó su asistenta, que llega a su casa a las 14:00 horas, para decirle que estaba inundada la cocina y el comedor, entrando el agua por la galería. Llamó a la vecina de arriba avisándole de que ella llegaría dentro de una hora y cuando llegó, su vecina, es decir, la esposa del demandado, bajó a su casa y se mostró muy afectada por lo ocurrido, reconociéndole que había tenido un problema en la lavadora.

Incluso manifestó la testigo que se le mojó una alfombra grande que tenía que subir al terrado para que se secara y como no podía hacerlo ella sola, su vecina le dijo que cuando viniera su esposo la ayudarían a subirla, y así lo hicieron por la noche, acompañados de su hija mayor, y, al día siguiente, que era sábado, se la bajaron seca.

Por su parte, el portero de la finca, Sr. Jose Luis , manifestó que a él le avisó la asistenta de otro piso, no del siniestrado, de que estaba cayendo agua jabonosa por los lavaderos, que dan a la puerta de servicio, por lo que salió y observó que caía desde la vivienda NUM001 NUM000 , y a continuación subió a la misma para avisarles de lo que ocurría pero no le abrió nadie. Explicó que el agua penetró en la galería del piso asegurado por la actora porque en las galerías hay una celosía que ese día en el piso de la actora estaba abierta hacia adentro, por lo que toda el agua fue hacia adentro. También manifestó que al día siguiente, la vecina del NUM001 , Sra. Casilda , esposa del demandado, le dijo que se había salido toda el agua de la lavadora.

Las supuestas contradicciones de este testigo, puestas de manifiesto en el recurso, sobre si había entrado o no había entrado en la vivienda de la actora cuando se produjo la inundación, no son tales, pues en ningún momento afirmó haber visto el parquet del piso asegurado 'bufado' en ese momento, sino que es evidente que se refería a un momento posterior.

El perito de la actora, que intervino el día 11 de mayo de 2015, es decir 11 días después de la inundación, entendió compatible los daños sufridos por el parquet con el relato de hechos de su asegurada, haciendo constar en su Informe: ' El agua que fluyó continuamente al suelo se precipitó por el frontis de la galería de la cita vivienda y alcanzó el techo (alicatado) de la cocina de la vivienda asegurada, lugar por donde se precipitó al suelo en forma de 'goteras' inundando la superficie de la galería, cocina y desplazándose en superficie hacia las dependencias contiguas (salón comedor, pasillo y distribuidor) donde originó el 'levantado' del parquet por el contacto de las juntas con el agua'.

Resulta significativo, además, que el perito hizo constar en su Informe, emitido el día 29 de junio de 2015, que se había efectuado reclamación al inquilino del piso NUM001 NUM000 , habida cuenta de que la propietaria, Sra. Encarnacion , a pesar de que era conocedora del siniestro no había iniciado ninguna gestión con su compañía aseguradora, CATALANA OCCIDENTE, porque el referido inquilino le había informado de que ya se estaba ocupando del caso, si bien, desconocía esta última circunstancia. Mientras que la respuesta del demandado, en fecha 19 de agosto de 2015 (doc.2), fue, sin aceptar su responsabilidad, facilitar los datos de su póliza y compañía aseguradora, resultando que la contratación de la misma se había producido después de acaecido el siniestro.

Por último, la industrial que llevó a cabo la reparación, Doña Florinda , declaró que cuando visitó el piso siniestrado, el parquet presentaba un color diferente y todavía tenía trazas de haberse inundado.

En conclusión, las pruebas antes referidas acreditan que se produjo un escape de agua en el piso que ocupaba el demandado y que ésta se introdujo en el piso asegurado por la actora, produciendo daños, sin que dicha conclusión se vea empañada por el dictamen pericial emitido a instancia del demandado, en que el perito, que acudió al lugar de los hechos transcurrido más de un año de producido el siniestro y cuando el parquet ya estaba reparado, considera 'altamente improbable' que ocurrieran los hechos tal como se describen en la demanda, apoyándose para ello en el estudio que dice realizar en el que tiene en cuenta tanto cuestiones técnicas, como la inclinación de las terrazas, con consideraciones que no lo son, como la inexistencia de testigos, que, además de ser erróneas, revelan su voluntad de trascender el plano técnico para introducirse en el jurídico, todo lo cual hace que no pueda aceptarse al exceder de lo que puede ser objeto de prueba pericial.



TERCERO. Cuantificación de los daños. Inexistencia de pluspetición.

También alega el demandado pluspetición ya que, en el caso de que se hubiera producido la inundación, sostiene que no era necesario cambiar el parquet, según señaló su perito.

Efectivamente, el perito del demandado señaló en su dictamen que al no haber aportado el perito de la actora ningún dato suponía que el parquet debía tener la misma antigüedad que la finca (47 años), y que por tanto ya había agotado su vida técnica, que se sitúa en 40 años, por lo que el perjuicio causado sería residual y lo concretó en 239,53 euros, a la que añadió la cantidad de 110,40 euros por la limpieza de la alfombra, que no se discute.

Ocurre, sin embargo, que el parquet del piso asegurado por la actora no tenía esa antigüedad, según tuvo que reconocer ese perito a la vista de la fotografía del siniestrado que estaba incorporada al dictamen pericial de la actora, y se le mostró, a pesar de que en su dictamen manifestó haber tenido en cuenta aquél, lo que pone de manifiesto su falta de rigor, y fue entonces cuando afirmó que no hacía falta cambiarlo, sino que hubiera bastado con lijarlo y pulirlo.

Por el contrario, el perito de la actora, que sí vio como había quedado el parquet después de la inundación, entendió procedente cambiarlo, y lo mismo afirmó la industrial que llevó a cabo el cambio, ya que según explicó era lo más sencillo al tratarse de parquet machihembrado.

También declaró esta testigo que se tuvo que sustituir una superficie algo superior a la dañada, no sólo por ser machihembrado, sino por razones estéticas ya que desde el salón-comedor, que es donde se produjeron los daños, se ve el pasillo sin solución de continuidad, para que quedara uniforme.

Por último, la misma testigo declaró que el parquet que se colocó era de similares características, quizás un poco inferior, y que el que sustituyeron, aparte de los daños producidos por la inundación, no tenía arañazos y denotaba un buen mantenimiento.

En conclusión, al haberse probado la procedencia de la reparación que se llevó a cabo, también la alegada pluspetición debe desestimarse, y confirmarse íntegramente la sentencia apelada.



CUARTO. Costas.

Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Genaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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