Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 554/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 725/2017 de 27 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 554/2018
Núm. Cendoj: 08019370132018100524
Núm. Ecli: ES:APB:2018:9397
Núm. Roj: SAP B 9397/2018
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168093148
Recurso de apelación 725/2017 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola
del Vallés
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 297/2016
Parte recurrente/Solicitante: Magdalena
Procurador/a: Marta Durban Piera
Abogado/a:
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES , Marisa
Procurador/a: Marc Castañon Puell
Abogado/a: Jaume Rocabert Luque
SENTENCIA Nº 554/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
Isabel Carriedo Mompin
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 27 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero. Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 297/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Durban Piera, en nombre y representación de Magdalena contra Sentencia - 23/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marc Castañon Puell, en nombre y representación de Marisa .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Marisa , bajo la representación legal de la Fundació Malats Mentals de Catalunya, representada por el procurador don Marc Castañón Puell, contra ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM002 NUM001 de Ripollet, concretada en doña Magdalena , representada por la procuradora doña Teresa Prat Ventura, y en consecuencia se establecen los siguientes pronunciamientos: 1. Se declara que doña Magdalena y los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Ripollet, ocupan la vivienda en situación de precario.
2. Se declara haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Ripollet.
3. Se condena a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Ripollet, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Se condena en costas a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/09/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario que se interpuso por la representación procesal de la FUNDACIÓ MALALTS MENTAL DE CATALUNYA quien actuaba en su condición de tutora y legal representante de Dª Marisa siendo esta última copropietario de la finca situada en la CALLE000 NUM000 , NUM002 NUM001 de Ripollet.
Dicha demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de dicha finca, habiéndose personado en tal condición Dª Magdalena quien, tras serle designados representación y defensa por el turno de oficio, se opuso a la demanda si bien reconociendo que ocupa junto a su pareja, D. Teodoro , la vivienda de autos alegando que, cuando accedió a la misma, esta vivienda se hallaba abandonada sin ninguna barrera que impidiese su posesión, habitándola desde entonces pacíficamente y de buena fe.
Seguido el juicio por sus trámites, en fecha 23 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès por la que se estimaba la demanda al considerar que quedaba debidamente acreditada la legitimación de la actora, que la finca objeto del litigio constaba plena y correctamente identificada, y que los demandados carecen de título válido que legitime su ocupación.
Por la representación procesal de Dª Magdalena se interpone recurso de apelación con motivaciones similares y coincidentes con los motivos de oposición a la demanda, antes reseñados, invocando además el derecho a una vivienda digna y el principio de proporcionalidad y la concurrencia de riesgo de exclusión social, con invocación de la Ley 24/15 de 29 de julio de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, máxime habida cuenta de que la actora en ese momento se encontraba en un avanzado estado de gestación.
La demandante, a través de su representación procesal, se opone al recurso interpuesto de contrario e interesa la confirmación de la sentencia recurrida alegando, en síntesis, que la demandada no acredita título alguno, que no constituyen tal título las mejoras o reparaciones que los ocupantes hayan podido llevar a cabo en la vivienda y que no concurren los requisitos de la Ley 24/2015.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, cabe indicar, en primer lugar que, aunque la demandada personada insiste en esta alzada en alegar que la vivienda que ocupa se encontraba abandonada cuando accedió a la misma, lo cierto es que en su escrito de contestación expresamente reconoce la titularidad de la vivienda señalando que no tiene nada que oponer a la legitimación activa de la demandante como propietaria del inmueble de autos, admisión que no se compadece con la alegación anterior.
En este sentido, conviene recalcar que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la acción de desahucio por precario exige, por lo que concierne al accionante, su carácter de poseedor real de la cosa a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le confiera derecho a disfrutarla, cualidad que, como decimos, ni siquiera se discute en relación con la actora.
Por lo que concierne a la parte demandada se requiere que su situación posesoria no esté amparada por ninguna clase de título susceptible de justificarla. En otros términos, es inherente a la figura del precario la tenencia o disfrute de cosas ajenas sin pago de renta o merced, ni razón en Derecho que no sea la mera tolerancia o liberalidad de su propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende, en último extremo, poner fin a aquella situación.
En el supuesto litigioso nuevamente fue Dª Magdalena quien, en prueba de interrogatorio, admitió que ocupa la vivienda sin haber alcanzado pacto alguno a tal fin con la propiedad ni abonar renta o merced, admitiendo ella misma su condición de precarista , es decir, careciendo de título que legitime su ocupación del inmueble y la de sus familiares.
Por otra parte, la existencia de título tampoco puede deducirse, ni del tiempo de ocupación de la finca por parte de la demandada, ni del hecho de que la demandada haya afrontado el pago de determinadas obras o mejoras en la finca, al no constar acreditado que los pagos fueran aceptados por los propietarios como contraprestación por la utilización de la vivienda. De hecho, que la demandada carezca de título de ocupación no significa que no haya podido adecuar los pisos a sus necesidades durante ese tiempo.
TERCERO.- Con respecto a las cuestiones que se plantean en el recurso, esto es, el invocado derecho a la vivienda, cabe indicar que difícilmente se puede ser insensible respecto del problema que se plantea, pero es función de los Tribunales, aplicar la Ley conforme a la realidad social y a los principios constitucionales ( art. 117 CE ).
Es cierto que conforme al art. 47 CE 'Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación ...', lo cual supone una declaración - un principio rector de la política social y económica - y un explícito mandato a los poderes públicos para hacer efectivo el derecho, con los citados deberes de 'promover' y de 'regular', aunque no les impone el deber de proporcionar directa y físicamente la vivienda, pues, a diferencia de los derechos constitucionales recogidos en el cap. 2º del tít. I, arts. 14 a 29 y 30.2 CE , el derecho a la vivienda digna no tiene la protección constitucional, directa e inmediata del art. 53.2 CE , es decir, no es directa e inmediatamente ejercitable como verdadero derecho subjetivo, o no ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los Tribunales su efectiva satisfacción, sino que precisa ( art.
53.3 CE ) de desarrollo legislativo.
Por lo tanto, partiendo de que el precepto impone una obligación de hacer al poder público (crear las condiciones sociales económicas y jurídicas que hagan posible el acceso a la vivienda en función de las rentas y del derecho a la libertad de residencia y domicilio, como por ejemplo lo sería promover imposición de cargas públicas o impuestos a viviendas desocupadas por incumplimiento de la función social de la propiedad), no cabe desconocer que 'supedita' la invocación directa al desarrollo legislativo del derecho, pues el precepto 'obliga' a desarrollar una política tendente a facilitar a todos el acceso a la vivienda.
Tampoco puede olvidarse que el art. 33 CE proclama el reconocimiento del derecho a la propiedad privada, delimita su contenido por las leyes ordinarias - arts. 348 y 349 CC , Ley del Suelo, etc.- y establece la expropiación por determinadas razones mediante indemnización, elevando a nivel constitucional la función social como criterio definidor que las leyes han de adoptar para limitar el contenido de la propiedad ( art. 53.1 CE ), de forma que para que el legislador pueda, sin incurrir en inconstitucionalidad, reducir el ámbito de poder del propietario, ha de respetar su contenido esencial, siendo este el límite de la intervención legislativa, que solo puede sobrepasar mediante indemnización/expropiación por lo que el contenido del art. 33 CE ha de ponerse en relación con el de los arts. 33.1 , 38 y 128 CE .
En cuanto a las alegaciones que se efectúan al amparo de lo dispuesto en la Ley del Parlamento de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, tampoco dicha petición puede prosperar por diversas razones.
Ante todo porque dicho texto legal no extendía en principio su ámbito a supuestos de precario, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.
Por otra parte, y aun considerando a efectos dialécticos la posibilidad de una aplicación analógica de esa norma a casos de precario, no puede desconocerse que la Ley fue suspendida por el Tribunal Constitucional, por la Providencia de 25 de mayo de 2016, de admisión a trámite del Recurso de Inconstitucionalidad nº 2.501/2016, suspensión que fue ratificada por el Auto de 20 de septiembre de 2016.
De lo actuado se sigue, por lo tanto, que la ocupación por los demandados de la finca litigiosa sin título alguno que les ampare constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.
En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la estimación de la demanda inicial de las actuaciones en ejercicio de la acción de desahucio por precario.
CUARTO.-Habiendo sido desestimado el recurso de apelación se deben imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada derivadas de su recurso (ex. art. 398 LEC ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Magdalena , CONFIRMAMOS la Sentencia de 23 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cerdanyola del Vallès en autos de juicio verbal nº 297/2016 de las que el presente rollo dimana.Todo ello imponiendo a la recurrente las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los Magistrados :

