Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 554/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 549/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RUIZ FONT, VALENTIN BRUNO
Nº de sentencia: 554/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100403
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4545
Núm. Roj: SAP V 4545/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 549/18
SENTENCIA Nº 000554/2018
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmo. Sr. D.:
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a quince de noviembre de dos mil dieciocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D.
VALENTIN BRUNO RUIZ FONT como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, con el nº 001301/2017, por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
APARTAMENTO000 representado por el Procurador D. JOAQUÍN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y dirigido
por la Letrada Dª. BLANCA FEMENIA QUILES, contra CONTRUCCIONES RUISERNA, S.L., representado
por la Procuradora Dª. Mª. ANGELES PONS OLIVER y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE CARBONELL
NAVARRO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS APARTAMENTO000 .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Gandia, en fecha 18 de Mayo de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 DE LA PLAYA DE GANDIA CONTRA CONSTRUCCIONES RUISERNA, S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA A QUE ABONE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE 4.891,24 € MAS LOS INTERESES PREVISTOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO
SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN ASÍ COMO AL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 12 de Noviembre de 2018
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO. Por la representante de la Comunidad de Propietarios APARTAMENTO000 de la Playa de Gandía se presentó con fecha 20 de junio de 2017 demanda de petición inicial de procedimiento monitorio contra la mercantil Construcciones Ruiserna, S.L. en reclamación de 4.891,24 euros por gastos de comunidad según liquidación efectuada y aprobada por Junta General de 6 de agosto de 2016 que dio lugar a los autos de procedimiento monitorio 838/17 tramitados en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía. Practicado el requerimiento de pago a la deudora esta se personó en los autos oponiéndose a la reclamación. Alegaba la parte demandada el pago de la deuda afirmando que el Acuerdo por el que se liquidaba la deuda en su contra se le había notificado el 27 de enero de 2017 y la inquilina del inmueble de su propiedad, doña María Esther , había asistido a la junta representando a la deudora sin que nada se dijera de la liquidación de la deuda pese a que, con carácter previo a la celebración de la misma, había requerido a la Administración de fincas por varios correos electrónicos que le detallaran la deuda con entrega de todos los estadillos de cuentas al haber efectuado la inquilina ingresos a favor de la deudora y quería constatar que la deuda reclamada estaba liquidada por ésta. Reiteraba que, después de haber recibido la carta con la liquidación de su deuda en enero de 2017, había remitido varios correos más interesando los estados de cuentas, habiendo realizado, tanto la deudora como su inquilina, los pagos de las cantidades que se les habían reclamado acompañando justificantes de los mismos en los ejercicios 2014, 2015 y 2016, sin que existiera ninguna reclamación de deuda anterior a la deudora no debiendo suma alguna a la acreedora. En segundo término, alegaba la compensación de créditos indicando que había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Gandía, de fecha 23 de junio de 2008, a instancia de ésta contra la Comunidad en la que acogía su recurso y dictaba sentencia en los términos transcritos en su oposición y destacaba que había tenido que realizar una serie de obras con sus correspondientes facturas que transcribía en su oposición, que debían ser compensadas con su total deuda, anunciando la futura demanda de juicio ordinario que iba a interponer contra la Comunidad en reclamación de dicha deuda por importe de 9.480,22 €. Terminaba interesando el archivo del procedimiento presentado en su contra. Por Decreto de fecha 5 de octubre de 2017 se archivó el procedimiento monitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acordando la continuación por el trámite del Juicio Verbal y tras la vista y admisión y práctica de pruebas documentales y testificales los autos fueron declarados conclusos y vistos para dictar sentencia. Por la Juez se dictó sentencia estimando íntegramente la demanda interpuesta contra Construcciones Ruiserna, s.l. condenando a la misma a que abone a la parte actora la cantidad de 4.891,24 euros mas los intereses de mora previstos en el artículo 1100, 1108 del Código desde la fecha de presentación del monitorio (19.06.2017) hasta la fecha de la sentencia (18.5.18) y los del artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de sentencia hasta el efectivo pago por la demandada. así como al pago de las costas causadas en este procedimiento. La Juez afirma en la sentencia que de la documental y testifical practicada resultó que contra el acuerdo liquidación efectuada y aprobada por Junta General de 6 de agosto de 2016 no se había efectuado impugnación alguna y que la deuda que estaba aprobada en la junta y se reclamaba en este procedimiento no había sido pagada por la demandada pues la representante de la administración de fincas y encargada de la contabilidad de esas cuentas detalló con concreción las partidas que, pagadas por la demandada, habían sido contabilizadas. Y desestima la segunda alegación de compensación de créditos puesto que se sustenta en un procedimiento ordinario que con posterioridad ha interpuesto la demandada contra la actora del que conoce el Juzgado en autos de procedimiento ordinario 1256/2017 estando, a la fecha en tramitación, sin que por tanto exista una deuda líquida, vencida ni exigible al no haberse dictado ni sentencia en dicho procedimiento y, desconocerse a fecha actual, el resultado del mismo.
Frente a dicha sentencia se interpone por la parte demandada recurso apelación en el que se alega, en síntesis en primer lugar la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al invertir erróneamente la carga de la prueba dado que considera que de la prueba practicada no se acredita qué deuda es y qué conceptos son y a qué importes corresponden, basándose la sentencia la declaración de una empleada a la gestoría contratada por la demandante, Doña Amalia , que reitera las afirmaciones de la demanda, sin acreditarlas produciendo indefensión a la parte demandada , que, por contra, si ha acreditado el pago de la deuda reclamada conforme al artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y en segundo lugar alega infracción del artículo 1256 del Código Civil e impugnación de la deuda al entender que el acuerdo liquidación de deuda supone una declaración de voluntad unilateral de la comunidad propietarios que le permite acceder a la reclamación en un juicio monitorio, pudiendo el comunero discutir la existencia y cuantía la deuda en el juicio plenario en caso de formular oposición sin que sea preciso para ello que haya previamente impugnado el acuerdo liquidación de la deuda.
SEGUNDO.-Como se dijo en las sentencias dictadas el 15 de Octubre de 2.014 ( Rollo número 366/14) y 4 de Mayo de 2.016 ( Rollo 6/16), y 13 de noviembre de 2017 (Rollo nº 129/17) a título de ejemplo, el obstáculo que se advierte cara al éxito del recurso es el derivado de la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Este precepto establece que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.
Esta exigencia no ha sido observada por la parte apelante y aunque el artículo 449.6 del texto legal citado expresa que en los casos de los apartados anteriores, antes de que se rechacen o declaren desiertos los recursos, se estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley, en cuanto a la acreditación documental del cumplimiento de los requisitos exigidos, lo cierto es que en el escrito de interposición (folios 182 a 193) no se hizo manifestación de tipo alguno en relación a esta concreta exigencia que pudiera revelar su voluntad de dar cumplimiento a la misma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados ( SS. del T.S. de 8-11-00, 12-12-00, 6-2-01, 28-3-01, 22-12-01, 10-5-02, 31-5-02, 22-11-02, 23-12-02, 5-6- 03, 9-6-03, 22-9-03, 27-11-03, 17-3-04, 18-4-05 y 13-5-05 entre otras muchas). Aunque prescindiésemos del anterior inconveniente, la consecuencia desestimatoria sería la misma, por lo que a continuación se expone. En la demanda se ejercita una reclamación de cantidad en base a una liquidación de gastos de comunidad aprobado en Junta de Propietarios de fecha 6 de agosto de 2016 reclamando Construcciones Ruiserna S.L. la cantidad de 4891,24 euros, existiendo una certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad propietarios por quién actúa como secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente y que ha sido notificado en forma a los propietarios afectados. Pues bien dicho acuerdo no fue impugnada por el demandada en tiempo y forma, por tanto es un acuerdo comunitario más, y como tal, sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, de forma que son ejecutivos inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece y por el transcurso de tres meses son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación, cosa que aquí ha sucedido, por lo que, firme la liquidación por caducidad de tres meses, ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda cómo se hace en el recurso de apelación puesto que las acciones para impugnarla se extinguieron legalmente y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas. Por tanto, en los casos en los que se reclaman deudas líquidas en juntas cuya impugnación esté caducada, como es el caso, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago y la compensación o en hechos impeditivos como la prescripción, la pluspeticion o el pacto de no pedir, no siendo en ningún caso motivo de oposición la indeterminación de la deuda o la falta de desglose o detalle en la misma por lo que ahora, el recurso de apelación, no puede basarlo en este motivo de oposición alegando que no se ha probado los conceptos, periodos de tiempo, cuotas que corresponde pagar. Por consiguiente y acreditada la existencia de la deuda líquida, vencida y exigible correspondía a la entidad demandada la carga de probar su pago, hecho extintivo de la obligación que ha quedado huérfano de prueba, sin que deba 'acreditarse el impago' como se dice en el recurso, sino acreditar el pago por quien tiene la obligación de hacerlo, por lo que no existió vulneración alguna de las reglas de la carga probatoria.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 398.1 y 394 de la LEC procede imponer al demandado el pago de las costas causadas en esta alzada al haber sido sus pretensiones totalmente rechazadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Angeles Pons Oliver en nombre y representación de la mercantil CONSTRUCCIONES RUISERNA S.L. contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía en autos de Juicio Verbal 1301/2017 que se confirma con condena a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse la actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
