Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 934/2018 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100566

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1441

Núm. Roj: SAP MA 1441:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 934/2018.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1.053/2017.

S E N T E N C I A Nº 554/2019

En Málaga a trece de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por Unicaja Banco S.A., representada por la procuradora doña Marta García Solera, defendida por el letrado don José Aurelio Aguilar Román, frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 1.053/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga. Es parte recurrida don Gonzalo, representado por la procuradora doña Blanca de Lucchi López, defendido por el letrado don Anastasio Jiménez Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga dictó sentencia el 26 de abril de 2018, en el procedimiento ordinario 1.053/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora BLANCA DE LUCCHI LÓPEZ en nombre y representación de Gonzalo, contra UNICAJA SA, representada por la Procuradora MARTA GARCÍA SOLERA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a los demandantes la cantidad de 66.000 EUROS, más los intereses legales de lamisma, desde las fechas de las distintas entregas de dinero hasta su completo pago; todo ello con expresa condena de la demandada al pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia, celebrándose la deliberación el 10 de septiembre de 2019.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha estimado la demanda formulada por don Gonzalo frente a Unicaja Banco S.A., en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de vivienda amparadas por la Ley 57/1968, y condena a la entidad demandada al pago de 66.000 euros, intereses legales desde las respectivas fechas de entrega hasta su completo pago, imponiéndole las costas procesales, pronunciamientos con los que discrepa esta última mediante el recurso que somete a consideración de la Sala, alegando los motivos siguientes: 1) Inexistencia de plazo para la entrega de la vivienda. Ausencia del requisito objetivo exigido por la Ley 57/1968 para que sean exigibles las garantías prestadas, 2) falta de diligencia del demandante tras la suscripción del contrato de compraventa, 3) falta de acreditación del destino de la vivienda. Indebida inversión de la carga de la prueba en sentencia, 4) ajeneidad de Unicaja al contrato de compraventa, y 5) improcedencia de la condena al pago de los intereses legales desde las respectivas fechas de entrega.

El demandante se opone al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para la resolución del recurso se resumen del modo siguiente:

I.- Mediante contrato privado de compraventa suscrito el 9 de julio de 2004, don Gonzalo adquirió de Ingofersa S.L. la vivienda identificada con el número NUM000, en el sector urbanizable S-4 de Garrucha, Almería. La entrega de la vivienda se pactó para el 15 de junio de 2007, siendo el precio total 90.152 euros, más IVA, del que el comprador abonó 30.000 euros a la firma del contrato, ingresados en la cuenta que la vendedora tenía aperturada en Unicaja, realizando posteriormente cuatro pagos mediante transferencias por importe de 9.000 euros cada uno (10 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 12 de septiembre de 2005, y 13 de marzo de 2006), y ante el retraso en el inicio de la construcción de la vivienda, el 17 de mayo de 2006 las partes firmaron un anexo por el que se aplazó el pago del resto de los vencimientos hasta la fecha de entrega de la vivienda (15 de junio de 2007), sin que esta se produjera; es mas, Ingofersa S.L. fue declarada en concurso de acreedores tramitado por el juzgado de lo Mercantil número 1 de Toledo, autos 273/2011. Terminaba solicitando el dictado de sentencia por la que se condene a Unicaja Banco S.A. al pago de 66.000 euros, parte de precio abonado, intereses legales e imposición de costas.

II.- Unicaja Banco S.A. se opuso a la demanda, alegando inaplicación de la Ley 57/68 al ser ajena al contrato de compraventa y no haber financiado la promoción ni otorgado aval a la promotora, que no aperturó una cuenta especial, añadiendo que el contrato se novó de mutuo acuerdo entre las partes, sin que el demandante acredite su condición de consumidor, faltando además a la mínima diligencia al contratar sin comprobar que la promoción contaba con las preceptivas licencias y cumplía los requisitos necesarios para su viabilidad.

III.- La sentencia estima la demanda. La magistrada de instancia, tras resumir los hechos acreditados y aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la Ley 57/68, concluye que ' Por todo lo anteriormente expuesto, y dando respuesta a todos los hechos que se han declarados controvertidos, en el sentido de considerar responsabilidad de la entidad bancaria el control de la entrega y abono de diversas cantidades en las cuenta abierta por la promotora constando expresamente que el concepto es por pagos del precio de viviendas en construcción, en entender probado que se han entregado las cantidades que se reclaman, que no se ha acreditado que la vivienda se fuera a destinar a un objetivo distinto al de la ocupación, ya sea fija, ya temporal, de su comprador, y que el dinero entregado por el demandante ha llegado a ser abonado en la cuenta abierta en la entidad demandada, sin que se haya resuelto el contrato por causa distinta a la falta de ejecución de la obra y sin que se haya modificado la fecha de entrega de la vivienda fijada en el contrato inicial, sin que quepa imputarle responsabilidad alguna o falta de diligencia al comprador, pues no debe olvidarse que compraba sobre plano, procede la estimación de la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 66.000 euros' (último párrafo del fundamento de derecho tercero). Condena igualmente a la demandada al pago de los intereses legales desde las respectivas entregas (fundamento de derecho cuarto), así como al pago de las costas procesales (fundamento de derecho quinto).

TERCERO.- Los cinco motivos en que se articula el recurso interpuesto por la entidad demandada son reiteración de los esgrimidos en la instancia, a los que damos respuesta por separado.

1.- Inexistencia de plazo para la entrega de la vivienda. Ausencia del requisito objetivo exigido por la Ley 57/1968 para que sean exigibles las garantías prestadas.

En el desarrollo del motivo discrepa la recurrente con el razonamiento de la magistrada de instancia que, tras analizar el anexo firmado entre la promotora y el demandante el 17 de mayo de 2006, circunscribe sus efectos a los plazos pactados en el contrato de compraventa para el pago del precio, sin afectar a la fecha de entrega de la vivienda, alegando que si en dicho contrato, firmado en 2004, se preveía un plazo de entrega de más de 3 años, alegando que resulta ilógico que en el anexo, firmado dos años después, se mantuviera pese a que las obras no habían comenzado, pues supondría ejecutarlas en el exiguo plazo del año restante, concluyendo que de la literalidad del citado anexo resulta evidente que el demandante renunció a establecer un plazo de entrega de la vivienda, dato esencial porque su incumplimiento es un requisito objetivo exigido por la Ley 57/68, concluyendo que al no existir incumplimiento ninguna responsabilidad se le puede exigir.

El motivo ha de ser rechazado, compartiendo la Sala la interpretación que realiza la magistrada de instancia del anexo suscrito el 17 de mayo de 2006, pues siendo sus términos claros, sin sembrar dudas sobre la intención de las partes, debe prevalecer el sentido literal ( art. 1.281 CC), y es que la promotora y el comprador únicamente acordaron suspender el calendario de pagos de la parte del precio aplazado en el contrato privado de compraventa, en concreto los consignados en los apartados F, G, H e Y de la estipulación segunda, por importe total de 30.462,64 euros, IVA incluido, que quedaron diferidos a la fecha de entrega de la vivienda, permaneció ésta invariable (15 de junio de 2007), y aunque puede ser cierto que, como alega la recurrente, el plazo de construcción resultaba exiguo, ello no implica su supresión, y menos aún que el demandante renunciara al mismo, teniendo en cuenta que constituye la obligación esencial del vendedor ( art. 1.461 CC), siendo lo cierto que la vivienda no llegó a construirse ni, por tanto, a entregarse; de hecho la promotora fue declarada en concurso de acreedores, por lo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, concurre el requisito objetivo exigido por la Ley 57/68 para que el comprador pueda reclamar la devolución de la parte del precio abonado.

2.- Falta de diligencia del demandante tras la suscripción del contrato de compraventa.

Alega la recurrente que el demandante, al adquirir la vivienda sin que hubiera comenzado su construcción, no empleó la mínima diligencia exigible, comprobando que la promotora era la titular de los terrenos (aún no los había adquirido), y que contaba con los correspondientes proyectos técnicos y la preceptiva licencia de obras para la construcción (inexistentes), extremos que además ésta última ocultó a Unicaja, sin que solicitara financiación, apertura de cuenta especial o prestación de avales (que no hubiera aceptado, atendidas dichas circunstancias), añadiendo que el demandante va en contra de sus propios actos al no formular reclamación alguna frente a Unicaja en trece años, reclamando con base en una garantía que no ha sido otorgada, lo que le lleva a concluir que la pérdida de inversión es consecuencia de la negligencia del demandante.

El desarrollo del motivo plantea varias cuestiones, que contestamos por separado.

a) La entidad recurrente imputa al demandante falta de diligencia al concertar el contrato de compraventa sin comprobar determinados extremos esenciales, como la titularidad del suelo en el que iba a construirse la promoción (en ese momento no le pertenecía), o cuestiones técnicas como la existencia de un proyecto técnico y la correspondiente licencia de obra.

El argumento decae por su inconsistencia jurídica, pues independientemente de que nuestro ordenamiento jurídico regula expresamente -siendo además práctica común- la compra de viviendas sobre plano, sin imponer al comprador obligaciones especiales de vigilancia sobre aspectos técnicos de la construcción que únicamente competen a la promotora, en el contrato de compraventa se tuvieron en cuenta tales circunstancias. Así, en el exponendo único, párrafo primero, se hizo constar expresamente que Ingofersa S.L. 'promociona la construcción de viviendas y locales comerciales sobre el Suelo Urbanizable Sectorizado S-4 de Garrucha (Almería)', añadiendo que 'INGOFERSA S.L. escriturará a su favor libre de cargas y realizará los proyectos técnicos necesarios visados por los respectivos Colegios Oficiales para obtener la licencia de obras correspondiente en el Excelentísimo Ayuntamiento' (sic).

A lo anterior hemos de añadir que, como alega con reiteración la recurrente (de hecho constituye otro de los motivos del recurso), es ajena al contrato de compraventa, sin que le afecten los pactos entre vendedor y comprador, lo que es cierto, pero debe tenerse en cuenta que su responsabilidad como garante viene impuesta por la Ley 57/68, obligación autónoma exigible siempre que concurran los requisitos establecidos en sus arts. 1 a 3.

b) El hecho de que la vendedora ocultara a la recurrente las circunstancias de la promoción, que no solicitara financiación, apertura de cuenta especial o prestación de avales, no le exime de responsabilidad. Como ha dicho esta Sala en varias ocasiones (por todas, sentencia de 21 de diciembre de 2018, recurso 858/2017), ' la jurisprudencia, interpretando la Ley 57/1968, ha reconocido tres títulos de reclamación por los compradores de las cantidades entregadas a cuenta en los contratos que hayan tenido por objeto la viviendas en construcción, de manera que se considera exigible la devolución de esas cantidades: 1º) frente a las entidades que hayan emitido avales individuales; 2º) frente a las que hayan concertado una póliza o línea de avales general o colectiva con la promotora y vendedora de la promoción inmobiliaria; y 3º) frente a las que, conociendo su origen, hayan admitido ingresos de la referida promotora en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía'.

Concurre el tercero de los supuestos que el Tribunal Supremo enumera como criterios de imputación de responsabilidad de la recurrente, remitiéndonos a la doctrina establecida en su sentencia de 14 de septiembre de 2017, en los siguientes términos: ' CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad de las entidades de crédito y sobre las pólizas colectivas de seguro o aval en el régimen de la Ley 57/1968.

El art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 , que establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ('bajo su responsabilidad'), ha sido interpretado por esta sala en el siguiente sentido: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , y 420/2016, de 24 de junio )'.

Examinando el contrato de compraventa, en concreto su estipulación segunda, queda acreditado que las partes acordaron un calendario de pagos de la parte del precio aplazado, mediante ingresos -al igual que la cantidad abonada a la firma del contrato-, por transferencias bancarias en la cuenta número NUM001, que la promotora tenía aperturada en Unicaja, obligación que fue cumplida por el demandante (documentos 2 a 6 de la demanda, que justifican las transferencias realizadas en la cuenta referida con el concepto 'Viv. NUM000 S4'), de manera que la entidad recurrente incurre en responsabilidad al ser consciente (o debía serlo), de que los ingresos iban destinados al pago de una vivienda, aceptándolos sin exigir a la promotora la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía, siendo de aplicación por tanto el art. 1.2 de la Ley 57/68.

c) Denuncia la recurrente vulneración por el demandante de la doctrina de los actos propios, alegando, que no habiendo formulado reclamación alguna en trece años, lo hace ahora con base en una garantía que no ha sido otorgada, por lo que la pérdida de inversión es consecuencia de su propia negligencia.

La queja no puede ser atendida, pues es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son exponentes las sentencias de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005 y 29 de noviembre de 2005, la que recuerda que ' el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla'.

El demandante no ha realizado ningún acto previo que generara confianza por una situación jurídica incompatible con el ejercicio del derecho, lo que desplaza el motivo a un supuesto 'retraso desleal' en el ejercicio del derecho, que tiene su fundamento en: 1) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y 2) la omisión del ejercicio del derecho; de manera que, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuar, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( sentencia de 21 de mayo de 1982). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( sentencia de 19 mayo 1985), doctrina que es reiterada, entre otras, por las posteriores sentencias de 13 de mayo de 1986, 26 de noviembre de 1987, 17 de junio de 1988 y 19 de diciembre de 2005.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones sobre la cuestión planteada. En concreto, en nuestra sentencia de 20 de noviembre de 2018 (recurso 823/2017), citada por la posterior de 12 de diciembre de 2018 (recurso 788/2017), decíamos lo siguiente: 'Se aduce también que la sentencia conculca lo establecido en el art. 7 del Código Civil considerando que concurre mala fe por el ejercicio de la acción nueve años después de la entrega; pero lo cierto es que dicha condena responde a lo legalmente establecido, y se ha de tener en cuenta que el fundamento de la misma no es el de que la entidades avalistas se hayan constituido en mora, lo que haría exigible que se les hubiese requerido judicial o extrajudicialmente para que hagan efectiva la garantía, sino que el ámbito de la garantía legalmente establecido, conforme a lo dispuesto en el apartado c) de la disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, comprende las 'cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', lo que no admite otra lectura que el objeto de la garantía es la íntegra indemnidad económica al comprador en lo que se refiere a las entregas a cuenta, incluyendo los frutos civiles de esos pagos a cuenta desde el momento de la entrega hasta su devolución, puesto que, de otra forma, el comprador sufriría un perjuicio contrario a la finalidad de la norma consistente en la pérdida de esos frutos civiles que representan los intereses legales referidos legalmente; y, por otra parte, es evidente que la demora en la reclamación no trae causa de la desidia o mala fe del demandante, sino que ha de considerarse propiciada por el cambio de la doctrina jurisprudencial en lo relativo a la necesidad de que al comprador se le hubiese entregado aval individual'.

Ha quedado acreditado que la vivienda no llegó a construirse, incumpliendo la vendedora su obligación principal de entrega en el plazo estipulado, así como que fue declarada en concurso, habiendo comunicado el comprador su crédito a la administración concursal sin que haya sido hecho efectivo en fase de liquidación.

A lo anterior hemos de añadir que, como dijimos en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2018, anteriormente citada, ' ha de concluirse que la demora en el ejercicio de su derecho (....) se encuentra plenamente justificada, al haberse formulado la reclamación judicial una vez que se ha producido el cambio de la doctrina jurisprudencial que propiciaba dicha reclamación, no obstante la ausencia de entrega de aval individual, y tras llegar a conocimiento de los compradores los datos necesarios para formular su pretensión en términos de razonable prosperabilidad.

Por ello, la conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante tan dilatado período de tiempo, se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, sin que se ponga de manifiesto un retraso susceptible de ser calificado de desleal, a la vista de su carácter justificado. Sin que, consecuentemente, el repetido retraso pueda asociarse a la intención de la parte acreedora de obtener un incremento patrimonial desmesurado y abusivo'.

d) Reclamación con base en una garantía no otorgada por la recurrente.

La cuestión ha sido contestada en el apartado b) del motivo, remitiéndonos a los argumentos allí expuestos para fundamentar su rechazo.

3.- Falta de acreditación del destino de la vivienda. Indebida inversión de la carga de la prueba.

En el motivo que se analiza discrepa la recurrente del pronunciamiento de la magistrada de instancia, que lo rechaza por la razón siguiente: ' No consta que la vivienda adquirida fuera a tener destino distinto que el de la ocupación por su comprador', alegando que se desplaza en su perjuicio la carga de probar que la compra tenía una finalidad inversora, pese a no haber sido parte en el contrato.

El motivo ha de ser rechazado, pues la Sala, tras revisar la prueba practicada, llega a la misma conclusión que la magistrada de instancia, esto es, la falta de prueba alguna que acredite que la vivienda fue adquirida con una finalidad inversora y que el demandante carece de la condición de consumidor, y es que aunque la recurrente se queja de la inversión de la carga de la prueba, conviene precisar, en sintonía con lo expuesto en la sentencia de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de enero de 2018, citada por la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 8 de abril de 2019, que ' corresponde a la entidad demandada acreditar, siquiera de forma indiciaria, hecho obstativo, que concurre en los compradores la condición de inversionistas, sin que baste con alegarlo, sino que debe aportar elementos que lo acrediten',criterio que esta Sala comparte, pues tratándose de un hecho obstativo a la pretensión ejercitada por el demandante, es carga probatoria de la parte que lo alega, por aplicación del art. 217 LEC, resultando intrascendente que Unicaja sea ajena al contrato de compraventa. En cualquier caso, se trata de una mera alegación que encubre una sospecha totalmente infundada, pues el demandante, persona física, adquiere una sola vivienda, sin que conste que haya intentado venderla durante la vigencia del contrato, no existiendo tampoco indicios de una supuesta intención especulativa que anude una consecuencia tan drástica como la exclusión de la Ley 57/68, independientemente de su condición de consumidor, pues como indica la sentencia de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 3 de febrero de 2011, 'el designio de la Ley 57/68 es proteger a ultranza al adquirente no solo de viviendas en las que vaya a constituirse el domicilio fijo o familiar, sino el garantizar la entrega de cantidades también en aquellos supuestos en que la adquisición lo sea de una vivienda con carácter residencial, de temporada, transitorio o circunstancial'.

4.- Ajeneidad de Unicaja al contrato de compraventa.

Mediante la enunciación del motivo insiste la recurrente en que no financió la promoción inmobiliaria en que se ubica la vivienda adquirida por el demandante, no la avaló ni aperturó cuenta especial alguna, precisamente por desconocer la existencia de la misma, sin que Ingofersa le comunicara que los ingresos realizados en la cuenta ordinaria aperturada por dicha entidad en Unicaja respondieran a pagos a cuenta del precio de compra de una vivienda, lo que le impidió cualquier control al respecto.

El motivo decae, debiendo recordarse que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2019, incurre en la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley 57/68 la entidad de crédito que admite ingresos de los compradores en una cuenta del promotor en dicha entidad sin asegurarse de que fuera especial y estuviera debidamente garantizada, ya que corresponde a la depositaria la carga de probar la existencia de una garantía válida y eficaz, puntualizando que 'En este punto la Ley 57/1968 no puede ser más clara, pues la condición 2.ª de su art. 1 establece la responsabilidad del banco por aceptar ingresos 'sin exigir la garantía a que se refiere la condición anterior', y esta condición anterior, la 1.ª, impone a su vez, para la garantía en su modalidad de seguro, que se otorgue por 'Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros' y, para la garantía en forma de aval solidario, que se preste 'por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros', condiciones que no se ha probado reuniera la entidad 'S ' mencionada en el contrato y que ni siquiera consta que existiera'.

En idéntico sentido se pronuncia la posterior sentencia de 9 de julio de 2019: 'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'.

5.- Improcedencia de la condena al pago de los intereses legales desde las respectivas fechas de entrega.

El motivo ha de ser desestimado.

La Sala considera correcta la decisión adoptada por la magistrada de instancia sobre el devengo de los intereses legales, que es acorde con la doctrina expuesta de forma reiterada por el Tribunal Supremo. Así, en la sentencia de 25 de junio de 2019 indica que los intereses que deben restituirse en aplicación de la Ley 57/68 son de naturaleza remuneratoria respecto de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, concluyendo que '1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1.ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999)'.

En consecuencia, procede desestimar en su integridad el recurso, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- Desestimado el recurso, procede imponer a la recurrente las costas devengadas por el mismo ( art. 398 LEC), con pérdida del depósito constituido en su día para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta García Solera, en representación de Unicaja Banco S.A., frente a la sentencia dictada por la Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 1 de Málaga, en el procedimiento ordinario 1.053/2017, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas por el recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

Remítase el procedimiento, con testimonio de la presente resolución, al juzgado de procedencia.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


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