Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 578/2018 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100388

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2916

Núm. Roj: SAP MA 2916:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE FUENGIROLA.

JUICIO DE DESAHUCIO NÚMERO 1070/2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 578/2018.

SENTENCIA Nº 554/2019

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Don Melchor Hernández Calvo

Doña Soledad Velázquez Moreno

En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal número 1070/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, seguidos a instancia de doña Begoña, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar Ballesteros Diosdado y defendida por el Letrado don Antonio Juan Ramos del Pino, contra don Enrique, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Albendín Naranjo y defendido por la Letrada doña María Milagros Lamas González; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) se tramitó juicio verbal de desahucio número 1070/2017, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 22 de febrero de 2018 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ballesteros Diosdado, en nombre y re4presentación de Begoña, y absuelvo de los pedimentos de la demanda a Enrique. Cada parte abonará las costas causadas y su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde mediante escrito de 23 de noviembre del presente año, la parte demandante-apelante puso en conocimiento del tribunal colegiado que en el anterior juicio 509/2017, finalizado por decreto de enervación de 19 de junio de 2017, el demandado había consignado 1000 euros, pero no con fines de abonar las rentas mensuales de junio y julio de 2017, sino de costas devengadas, lo que justificaba con el aporte de la diligencia de ordenación correspondiente, manifestaciones a las que se opuso la adversa demandada-apelada, siendo dictado auto en fecha veintiséis de diciembre del pasado año en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'LA SALA ACUERDA: Tener por efectuadas las manifestaciones de las partes litigantes acerca de lo resuelto en el procedimiento de desahucio número 509/2017, debiendo estarse al momento del dictado de la sentencia definitiva para resolver acerca de la admisión y alcance de la documental presentada'.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado por turno de reparto como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución a dictar por este tribunal colegiado de alzada de la cuestión controvertida que fuera debatida en la anterior instancia con suerte adversa a los intereses de la parte demandante, exige llevar a cabo exposición de las diversas secuencias cronológicas que se produjeran durante la sustanciación del juicio verbal seguido ante la primera instancia, a saber: 1ª) Que, por demanda presentada el 8 de septiembre de 2017 la representación procesal de doña Begoña dirigió demanda frente a don Enrique, en base a los siguientes hechos: (i) que, con fecha 1 de enero de 2011 la demandante arrendó al demandado la vivienda sita en Mijas-Costa, Las Cañadas, CALLE000 número NUM000, por precio de 400 euros mensuales los meses de enero a mayo y octubre a diciembre y 500 euros mensuales los meses de junio a septiembre -documento número dos-, (ii) que, con fecha 1 de abril de 2017, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento sobre la citada vivienda, en el que pactaron que la renta sería de 500 euros mensuales -documento número tres-, (iii) que, el demandado, dejo de pagar las rentas de los meses de marzo y abril de 2017, motivo por el cual la arrendadora, con fecha 18 de abril siguiente, formuló demanda de desahucio contra el mismo, dando lugar al procedimiento de desahucio por falta de pago número 509/2017 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga), procedimiento que finalizó por decreto de 19 de junio de 2017, por el que se tuvo por enervada la acción de desahucio deducida -documento número cuatro-, procedimiento Žéste en el que es con fecha 23 de mayo de 2017 en el que consigna el arrendatario la cantidad de 1.400 euros, correspondientes a las rentas de marzo, abril y mayo de 2017 (400 +500 + 500); (iv) que, posteriormente, el arrendatario dejó de pagar las rentas de junio y julio de 2017, motivo por el cual, la arrendadora requiere fehacientemente al arrendatario mediante carta enviada por burofax el 19 de julio de 2017, a fin de que le ingresase la suma adeudada en su cuenta del Banco de Sabadell, advirtiéndole que de no realizar el pago instaría la oportuna demanda de desahucio sin posibilidad de enervación al haber enervado el desahucio en otra ocasión anterior, exhortándole igualmente para que en lo sucesivo abonase la renta pactada a través de la indicada cuenta bancaria -documento número cinco-; (v) que, el expresado requerimiento fue recibido por el arrendatario con fecha 20 de julio de 2017 -documento número seis-, y (vi) que, desde entonces, el demandado, ha ingresado en la cuenta de la arrendadora del Banco de Sabadell, la suma de 500 euros, con fecha 8 de agosto de 2017 y otros 500 euros el 6 de septiembre de 2017 - documento número siete-, adeudando la suma de 1.000 euros, correspondientes a las rentas de junio y julio de 2017, motivos en base a los cuales suplicaba al Juzgado que, tras los trámites legales, dictara sentencia por la que declarase resuelto el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 2011 y su renovación de 1 de abril de 2017, suscritos entre las ñpartes relativo a la vivienda sita en Mijas- Costas, Las Cañadas, CALLE000 número NUM000, condenándole, a que la desaloje y la ponga a disposición de la actora, en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, y al pago de las rentas que adeudare hasta ese momento e imponiéndole las costas por ser preceptivas; 2ª) Que, en tiempo y forma, fue contestada la demanda por la representación procesal del arrendatario demandado, manteniendo en su defensa, (i) que, las desavenencias entre las partes proceden de la falta de mantenimiento de la casa por parte de la arrendadora, pese a los múltiples requerimientos verbales practicados al efecto; (ii) que, el demandado, senegalés de nacionalidad, no sabe escribir español, y si bien lo habla con cierta fluidez, no en vano lleva 10 años en España, tampoco lo domina verbalmente; (iii) que desde hace tres años, en múltiples ocasiones, el demandado ha solicitado a la actora que hiciera algo para terminar con la plaga de cucarachas que sobre todo en primavera y verano habitan en la vivienda; (iv) que, en una ocasión, la actora le entregó una botella con producto insecticida, que no terminó con los problemas de la vivienda; (v) que, los motivos que dieron lugar a la falta de pago, en realidad retraso, en el pago de las mensualidades de marzo y abril de 2.017 se debieron a esa divergencia con la plaga antedicha y a la necesidad de pintar la casa, ya que inicialmente, las partes llegaron a un acuerdo de que el demandado buscaba quien hiciera el trabajo de pintura y le presentaba a la actora las facturas abonadas por material y mano de obra, pero cuando el pintor buscado por el demandado iba a empezar el trabajo, ese mismo día la actora lo llamó por teléfono para decirle que no siguiera adelante, que ella no se haría cargo de nada, pese a su obligación de mantener la casa en las mejores condiciones de habitabilidad posibles, (vi) que, en aquella ocasión, la actora que siempre previo acuerdo telefónico con el demandado, se pasaba a cobrar la renta, dejó de hacerlo, por lo no pudo pagarle, al no estar designado en aquella época un número de cuenta para ello; (vii) que aquel primer procedimiento judicial seguido en su contra terminó con el pago de la renta debida y la'enervación'del desahucio, (viii) que, es cierto que el demandado recibió el indicado burofax que fue remitido con fecha 19 de julio de 2.017, si bien en dicha fecha ya había realizado un pago liberatorio en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado; (ix) que, como la actora no se pasaba por el domicilio arrendado a cobrar la renta, el demandado se pasó por el Juzgado y habló con un funcionario judicial, indicándole que no podía pagar la renta a la actora y no quería tener más problemas, el cual le sugirió que lo ingresara en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, con el número de autos del precedente procedimiento de desahucio por impago, a fin de cubrirse las espaldas, y que le llevara una copia de la consignación, como finalmente se hizo, (x) que, es por ello, con fecha 7 de julio de 2.017, el arrendatario consignó en el procedimiento de desahucio por falta de pago 509/17, las rentas de los meses de junio y julio 2017 -documento número dos de la contestación-, (xi) que, así pues, cuando la actora remitió al demandado el burofax, el demandado ya había pagado las mensualidades reclamadas en el presente procedimiento, lo que demuestra la mala fe de la actora, constituyendo un serio argumento para la imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento; y (xii) que, en el burofax remitido con fecha 19 de julio 2017 - documento número 5 de la demanda- se indicaba al demandado un número de cuenta para el pago de las rentas, cuenta designada en la ha ido abonando mensualmente todas las rentas posteriores a dicho burofax, a partir del mes de agosto 2017 -documentos números tres y cuatro de la contestación-, hechos en base a los cuales alega el 'pago'como motivo de oposición a la presente acción de desahucio, no existiendo a su juicio argumento alegatorio alguno para la estimación de la demanda inicial del presente procedimiento, finalizando suplicando el dictado de una Sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora; 3ª) Formalizada la controversia en los términos expresados, celebrado juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se dicta sentencia definitiva en la anterior instancia en la que el juzgador resuelve desestimando la demanda, esgrimiendo como motivos (i) que, aparte de los 1.000 euros que se decían en demanda reclamar por el impago de las rentas de las mensualidades de junio y julio de 2017, en el acto de la vista también reclamó la cantidad adicional de 713,57 euros por impago de suministro de agua, (ii) que, el demandado negó el impago por las razones que consta en las actuaciones, en esencia, que el pago siempre se hacía en metálico, pasándose la demandante por el domicilio para el cobro y, una vez, que la actora dejó de pasarse por el domicilio para el cobro, habló con un funcionario del Juzgado, indicándole que el abono lo realizara en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado para evitar problemas; (iii) que, el pago lo realizó en la indicada Cuenta de Consignaciones del Juzgado en el procedimiento de juicio verbal número 509/2017 a fecha de 7 de julio de 2017 y, por lo tanto, previamente, al burofax de 19 de junio de 2017 que le remitió la actora al demandado reclamando tales mensualidades de junio y julio de 2017, (iv) que, ala vista de la prueba documental que consta en las actuaciones, quedaba acreditado que las partes están vinculadas por un contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2017 a razón de 500 euros de renta mensual, constando también que, con anterioridad, las partes estuvieron vinculados también contractualmetne por contrato de enero de 2011, produciéndose impago dando lugar al juicio verbal de desahucio número 509/2017 tramitado ante el mismo Juzgado, produciéndose la enervación por el demandado por pago de las mensualidades debidas. siendo reconocido por la demandante que el demandado ha venido pagando las rentes de agosto y siguientes, siendo las reclamadas en este procedimiento las de junio y julio de 2017, (v) que, la defensa de demandado señaló que dado que la actora dejó de pasarse por el domicilio para cobrar la renta, decidió, por recomendación de funcionario del Juzgado, el abonar las rentas en la Cuenta de Consignaciones, siendo confirmado por doña Begoña que tenía por costumbre cobrar la renta en metálico en el domicilio arrendado, pero tras una discusión con Enrique, dejó de pasarse, comunicándole que el ingreso lo realizara por transferencia en cuenta corriente; (vi) que, llegado a este punto, lo que debía valorarse es sí quedaba acreditado el pago de Enrique de los 1.000 euros que representa las dos mensualidades reclamadas; (vii) que, por la demandada se decía que se acompaña como documento número dos de la demanda copia del ingreso de las cantidades a fecha de 7 de julio de 2017 por razón de 1.000 euros, resultando que el citado documento dos no es copia del citado ingreso de los 1.000 euros, sino de los 1400 euros, a fecha de 23 de mayo de 2017, que sirvió para enervar la acción en el anterior juicio verbal 509/2017 entre las mismas partes; (viii) que, lo que ocurría es que precisamente el repetido juicio 509/2017 se tramitaba en este mismo Juzgado y, efectivamente, constaba en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado y en el procedimiento 509/2017 el ingreso de los referidos 1000 euros a fecha de 7 de julio de 2017, y, por lo tanto, efectivamente, consideraba que constaba abonado y pagado por el demandado la cantidad que se reclama en el presente juicio verbal número 1070/2017, (ix) que, con tal premisa procedía desestimar la demanda con relación a la reclamación de las rentas de junio y julio de 2017, una vez que la misma se presentó a fecha de 7 septiembre 2017, constando abonadas por vía de ingreso en la cuenta del juzgado con anterioridad, (x) que, sí el pago de las rentas hubiera sido con posterioridad a la presentación de la demanda, pese al ingreso, hubiera procedido estimar la demanda al desconocerse por la actora tal ingreso, pero una vez que constaba ingresada con anterioridad la reclamación de rentas carece de objeto la reclamación de tales rentas al constar su pago por vía de ingreso en la Cuenta de Consignaciones del Juzgado, por lo que, con ello, lo que procedía era que por la parte demandante se solicitara la devolución de tal cantidad de 1000 euros imputada a los meses de junio y julio 2017, y (xi) que, con relación a la petición de la petición de la cantidad debida por razón de suministro de agua, no procedía estimar tal petición una vez que no lo interesó en demanda, siendo ello así porque, al ser cierto que los suministros de agua pueden quedar identificadas con cantidades asimiladas la renta, tal y como dijo la defensa de la actora en el acto de la vista, en el suplico de la demanda se limitó al reclamo de la renta adeudadas del mes de junio y julio y rentas que se pudieran devengar durante la tramitación, sin reclamar aquellas cantidades debidas que se pudieran devengarse y que fueran asimiladas a la renta, de ahí que considerase que tal petición en la vista era extemporánea, impidiendo al demandado oponerse por vía de contestación a la demanda., sumándose a lo anterior que la cantidad reclamada no se sustentaba en la documental admitida en la vista, una vez que no se admitió una de las facturas de fecha anterior a la presentación a la demanda, sin justificarse la razón por la que no se acompañó con la demanda, razonamientos en base a los cuales se emite la sentencia del tenor anteriormente expuesta, desestimatoria íntegra de la demanda, y 4ª) Contra este fallo judicial de primer grado de porte desestimatorio se alza recurriendo en apelación la representación procesal de la parte demandante, haciendo el siguiente relato fáctico de lo sucedido (a) que la demandante, doña Begoña, con fecha 1 de enero de 2011 arrendó al demandado, don Enrique, la vivienda sita en Mijas-Costa, Las Cañadas, CALLE000 número NUM000, por precio de 400 euros mensuales los meses de enero a mayo y octubre a diciembre y 500 euros mensuales los meses de junio a septiembre, contrato que fue renovado por otro de 1 abril de 2017, en el que pactaron que las rentas serían de 500 euros mensuales, (b) que, el arrendatario dejo de pagar las rentas de los meses de marzo y abril de 2017, motivo por el cual la arrendadora, con fecha 18 de abril de 2017, formuló demanda de desahucio, dando lugar al procedimiento de desahucio por falta de pago número 509/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuengirola, en cuya cuenta el demandado con fecha el 23 de mayo de 2017 efectuó un ingreso por importe de 1.400 euros, correspondientes a las rentas de marzo, abril y mayo de 2017 (400 +500 + 500), por lo que satisfechas las rentas adeudadas, se dictó decreto de 19 de junio de 2017 teniendo por enervada la acción de desahucio, con imposición de costas al demandado, (c) que, una vez finalizado el anterior procedimiento mediante el aludido decreto, y a falta solo del abono de las costas, el arrendatario dejó de pagar las rentas de junio y julio de 2017, por su importe de 500 euros cada una, motivo por el cual, la arrendadora le requirió mediante burofax de 19 de julio de 2017 a fin de que le ingresase las meritadas rentas en su cuenta del Banco de Sabadell, advirtiéndole expresamente que de no realizar el pago instaría la oportuna demanda de desahucio sin posibilidad de enervación, exhortándole igualmente para que en lo sucesivo abonase la renta pactada a través de la indicada cuenta bancaria, (d) que,el anterior requerimiento fue recibido por el arrendatario el 20 de julio de 2017, (e) que, el arrendatario no contestó al requerimiento, ni ingresó en la cuenta de la arrendadora los 1.000,00 euros que le adeudaba correspondientes a las rentas de junio y julio de 2017, limitándose a ingresar en la indicada cuenta las rentas de agosto de 2017 en adelante, (f) que, ante esta situación, con fecha 7 de septiembre de 2007, la arrendadora instó demanda de desahucio y reclamación de cantidad, dando lugar al presente procedimiento de juicio verbal de desahucio por falta de pago número 1070/2017 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, el mismo que había conocido del procedimiento de desahucio anterior; (g) que el demandado se opuso a la demanda alegando en su escrito de contestación, que había pagado la suma reclamada de 1.000 euros correspondientes a las rentas de junio y julio de 2017, mediante consignación efectuada el 7 de julio de 2017, en la cuenta del procedimiento de desahucio anterior número 509/2017 seguido ante el mismo Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola, (h) que, sin embargo, no acreditó tal pago, pues el resguardo de ingreso que aportó como documento dos de su contestación, era el realizado el 23 de mayo de 2017 en la cuenta del procedimiento de desahucio anteriormente seguido contra el mismo, ya finalizado, por importe de 1.400 euros, correspondientes a las rentas de marzo, abril y mayo de 2017, rentas que había ingresado en la expresada fecha para enervar la acción de desahucio en aquella ocasión, (i) que, en el acto del juicio, al que no compareció el demandado, el juez 'a quo', a instancias de la parte actora, constató que el demandado no había acreditado haber realizado un ingreso de 1.000 euros con fecha 7 de julio de 2017 en la cuenta del procedimiento de desahucio 509/2017, como afirmó en su contestación, ya que el justificante de ingreso que había aportado como documento número dos, no correspondía al pago de las rentas adeudadas sino a las reclamadas y satisfechas en un procedimiento de desahucio anterior; (j) que, en dicho acto, la dirección letrada del demandado interesó le fuera admitido el justificante del ingreso de 1.000 euros aludido en su contestación, pero no aportando con ésta, siendo rechazada tal prueba por el juzgador'a quo', por no encontrase en ninguno de los supuestos de admisión previstos en el artículo 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que su inadmisión fuese recurrida ni se formulase protesta por la parte demandada, conforme a los artículo 285.2. y 446, ambos de la misma Ley Procesal, y (k) que con fecha 22 de febrero de 2018 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda de desahucio, fundamentando su decisión el juez en que, después de la vista del juicio y antes de dictar sentencia, había constatado 'motu propio'que en el procedimiento de desahucio anterior número 509/2017, seguido casualmente ante el mismo Juzgado, el demandado había consignado 1.000 euros con fecha 7 de julio de 2017, por lo que consideró probado que éste había pagado a la actora la suma reclamada en este segundo procedimiento de desahucio, relato en base al cual pasa a construir los siguientes motivos de disconformidad: (i) impugnación de la sentencia por haber desestimado la demanda en base a una prueba que no debió tenerse en cuenta, al haberse practicado con infracción de las normas y garantías procesales previstas en los artículos 435 y 436 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la procedencia de las diligencias finales y su práctica, vulnerando derechos fundamentales de esta parte actora consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin causar indefensión, ya que la prueba practicada de oficio por el juez después del juicio,consistente en comprobar si el demandado había ingresado 1.000 euros con fecha 7 de julio de 2017 en el procedimiento de desahucio anterior a este, seguido ante el mismo Juzgado con el número 509/2017, vulnera la normativa procesal citada, ya que solo contemplan la práctica de diligencias finales en el procedimiento ordinario, pero no en el verbal, en el que no cabe practicar diligencias de tal naturaleza por no estar procesalmente previstas, pronunciándose en este sentido, entre otras, las Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 3 de julio de 2012, aparte de lo cual, para que la prueba acordada de oficio tenga validez, han de cumplirse unos mínimos requisitos procesales encaminados a garantizar el principio de igualdad, objetividad e imparcialidad entre las partes, requisitos que en este caso no se han observado por el juez 'a quo', por cuanto que (a) no dictó el auto previsto en el artículo 435.2, acordando como diligencia final la práctica de la prueba llevada a efecto de oficio, encaminada a comprobar y dejar constancia en el procedimiento de si el demandado había consignado 1.000 euros con fecha 7 de julio de 2017 en un juicio de desahucio anterior a este, seguido ante el mismo Juzgado con el número 509/2017, (b) tampoco acordó el juez dar traslado a la parte del resultado de la prueba practicada de oficio, a fin de poder presentar en el plazo de cinco días escrito de resumen y valoración de su resultado, conforme ordena el artículo 436.1, y (c) sólo, tras el dictado de sentencia, esta parte pudo conocer, sorpresivamente, que dicha prueba había sido practicada por el juzgador y que, en virtud de la misma, la demanda había sido desestimada, tratándose en definitiva de una prueba obtenida por el Juzgado con manifiesta infracción de derechos fundamentales de esta parte actora a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías sin indefensión, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, consecuencia de lo cual es que, dicha prueba no debió ser utilizada por el juez 'a quo'para fundamentar su decisión en la sentencia, por impedirlo el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al establecer que las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando derechos fundamentales no surtirán efecto alguno, por lo que, denuncia que la meritada prueba debe tenerse por no incorporada al procedimiento, debiendo dar lugar a la revocación de la sentencia recurrida y a la estimación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444.1 de la Ley Procesal 1/2000, pues el demandado no ha probado en autos, por los cauces procesales legalmente previstos, como le correspondía, haber realizado el pago a la arrendadora de las rentas reclamadas con la demanda, las que aún le adeuda en la actualidad, y (ii) impugnación de la sentencia por incurrir en infracción de los artículos 1157, 1162, 1176, 1177, 1178 y 1180 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, en relación con el párrafo segundo del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues cautelarmente, aunque no admitiera probado en autos que el demandado ingresó las suma de 1.000 euros el 7 de julio de 2017 en la cuenta del procedimiento de desahucio número 509/2017 seguido anteriormente contra el mismo, la presente demanda de desahucio debió ser estimada, puesto que tal consignación no tuvo efectos liberatorios de la obligación de pago a la arrendadora, al no reunir ninguno de los requisitos que, para su validez y eficacia, establecen de forma taxativa las normas sustantivas expresadas, por cuanto que (a) el demandado alegó en su contestación que consignó las rentas adeudas el día 7 de julio de 2017 en la cuenta de un procedimiento de desahucio anterior a este, pero lo cierto es que dicho procedimiento ya había finalizado en la expresada fecha por decreto de enervación de 19 de junio de 2017, siendo las costas procesales, que superan los 1.000 euros, única deuda que el demandado mantenía y mantiene con la arrendadora en ese procedimiento y no las rentas aquí reclamadas, (b) la demandante, no tuvo noticia de dicho ingreso pues el mismo se realizó sin que en ningún momento le fuera ofrecido, anunciado o notificado en forma alguna, ni por el demandado ni por el Juzgado, incluso en la actualidad, se desconoce el concepto por el que el demandado hizo tal ingreso, si fue por rentas o por costas, pues tal extremo no se menciona en la sentencia, debiendo por tanto entenderse que fue realizado para el pago de costas y no de las rentas allí reclamadas las que ya estaban satisfechas, (c) ante este desconocimiento, la arrendadora requirió de pago al arrendatario mediante burofax con fecha 19 de julio de 2017, a fin de que le ingresara la suma adeudada en su cuenta del Banco de Sabadell, advirtiéndole que de no realizar el pago instaría la oportuna demanda de desahucio, (d) el arrendatario hizo caso omiso al anterior requerimiento, ya que no ingresó las rentas debidas en la cuenta de la arrendadora ni tampoco le informó de que había realizado ingreso alguno en la cuenta del procedimiento de desahucio anterior, es, por tanto, que el ingreso que el demandado realizó no tuvo efecto libratorio al no sujetarse a las normas que regulan el pago, previstas en los artículos 1157 y 1162 del Código Civil, conforme a los cuales no se entenderá pagada la deuda hasta que no se haya entregado completamente la cosa al acreedor, careciendo dicho ingreso de toda eficacia extintiva de la obligación, pues tampoco cumplió con el requisito del ofrecimiento previo de pago al acreedor que impone el artículo 1176 del Código Civil, aparte de que, además, el ingreso devino ineficaz pues tampoco se anunció previamente por el arrendatario a la arrendadora-acreedora según preceptúa el artículo 1177 del Código Civil, por lo que, del mismo modo, la consignación carecería de eficacia al no haber sido realizada conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido al efecto, con notificación a la acreedora, faltando igualmente la necesaria declaración judicial, dictada por tribunal competente, de estar bien hecha la consignación conforme a los artículos 1178 y 1180 del Código Civil, de ahí que el ingreso que hizo el demandado, no reúne ni uno solo de los requisitos que, de forma ineludible, exigen los artículos 1157, 1162, 1176 y siguientes del Código Civil, para su validez y eficacia liberatoria de la obligación de pago, por lo que la demanda debió ser estimada, conforme dispone el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber enervado el demandado el desahucio en una ocasión anterior y además haber sido requerido fehacientemente de pago, con más de treinta días de antelación a la interposición de la demanda, citando en este sentido la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Iltma Audiencia Provincial de la Rioja número 207/2012 de 30 de mayo de 2012, que estimó la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, al advertir que la consignación judicial previamente realizada por el arrendatario no había ido precedida de ofrecimiento de pago al arrendador, habiéndose archivado el procedimiento voluntario de consignación judicial sin declaración de estar bien hecha la consignación, basándose la estimación de la demanda del desahucio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, acerca de los preceptos citados de la Ley sustantiva que regulan el pago y la consignación, recogida entre otras en las sentencias de 20 diciembre 1943 y 9 de febrero de 2011, doctrina que tiene declarado de forma constante y pacifica que la consignación no es un acto exento

de formalidades, sino sometido a reglas severas, sin cuyo cumplimiento no es eficaz, sin que la mera actividad del deudor de depositar lo adeudado produzca efecto libertario alguno, si no acredita haber realizado el previo ofrecimiento de pago y anuncio de consignación al acreedor, debiendo existir además resolución judicial que declare bien hecha la consignación, sin cuyos requisitos se tendrá por no hecha a todos los efectos, doctrina ésta que viene siendo aplicada por las todas las Audiencias Provinciales, en numerosas sentencias -SSAAPP de Segovia (Sección 1ª) de 11 de diciembre de 2008, número 222/2008, de Vizcaya (Sección 3ª) de 11 de noviembre de 2010. número 533/2010, de Madrid, (Sección 12ª) de 2 de febrero de 2011, número 50/2011, de Las Palmas (Sección 5ª) de 4 de julio de 2011, número 356/2011, de Valencia (Sección 11ª) de 13 de julio de 2011, número 168/2011, de Barcelona, (Sección 13ª) de 13 de diciembre de 2011, número 612/2011, y de Asturias (Sección 7ª) de 31 de enero de 2014, número 29/2014, entre otras-, indicando, en resumen, dicha doctrina jurisprudencial que la consignación no surte efectos liberatorios del pago, si no cumple todos y cada uno los requisitos de los artículos 1176 y siguientes del Código Civil, que exigen: 1º.- que se haya realizado el previo ofrecimiento de pago al acreedor y éste se haya negado a admitirlo; 2º.- que, tras ello, se haya anunciado la consignación al acreedor antes de realizarla; 3º.- que, una vez cumplidos los anteriores requisitos, se formalice la consignación ante el tribunal competente, mediante el procedimiento establecido al afecto, 4º.- y que, en el consiguiente procedimiento de consignación de rentas, notificado al acreedor, se haya dictado resolución judicial que declare bien hecha la consignación, indicando que en el presente caso, el ingreso que hizo el demandado, no cumplió ninguno de los anteriores requisitos, por lo que es evidente que el pago de la renta esgrimido como motivo de oposición no debió tener favorable acogida, debiendo en consecuencia revocarse la sentencia recurrida y estimarse la demanda en los términos interesados en el suplico de la misma.

SEGUNDO.- Expuesto en el fundamento anterior todos los pasos del procedimiento verbal seguido en la anterior instancia, posturas de las partes y resolución judicial que se diera por el juzgador de primer grado, es entender del tribunal el ser procedente la estimación del recurso de apelación, en atención a diferentes valoraciones que cabe efectuar desde diferentes perspectivas, y así: 1ª) En primer lugar, aunque en contestación a la demanda se alegara por la dirección técnica del arrendatario demandado que la vivienda objeto de arriendo no reunía las condiciones de habitabilidad mínimas exigibles, aspecto sobre el que en el acto del juicio fue interrogada la demandante-arrendadora, el hecho cierto es que estamos en presencia de un juicio de desahucio por falta de pago de rentas en el que la demandada no esgrime como oposición dicha circunstancia para oponerse a la demanda, es alegato de paso que practica sin que tenga la más mínima repercusión en la resolución judicial, máxime cuando no se constata probatoriamente por ninguno de los medios admitidos en derecho; 2ª) En segundo lugar, se constata que el documento número dos de los acompañados al escrito de contestación a la demanda, es el de fecha 23 de mayo de 2017, referente a consignación que practicara el demandado de 1.400 euros de las mensualidades de renta de marzo, abril y mayo de 2017, que nada tienen que ver con el presente procedimiento de desahucio 1070/2017, sino con el anterior seguido entre las mismas partes y mismo Juzgado de Primera Instancia bajo el número 509/2017, que diera alugar al dictado del decreto de 19 de junio de 2017 por el que se declarara enervada la acción de desahucio ejercitada, cantidad ésta la consignada que, en absoluto, puede tener relación con el presente procedimiento en el que la base del desahucio obedece al impago de las rentas posteriores de junio y julio del mismo año, es decir, difícil e inverosimil es entender que en mayo consignara las rentas de los meses siguiente de junio y julio, de ahí que al plantearse en juicio por la demandada que esa documental no era la real , sino que era otra diferente que no había sido aportada a las actuaciones, concretamente, se decía que era otra fechada a 7 de julio del mismo año 2017 y que obraba incorporada a los autos de desahucio anteriores, 509/2017, el juzgador de instancia, desatendiendo la normativa que se cita por la recurrente, procedió a declarar impertinente ese medio probatorio documental,pero, sin embargo, abriendo la posibilidad, en condicional, de poder practicar comprobación al encontrarse a su disposición en el Juzgado esas primera actuaciones procesales ya archivadas, decisión que, a nuestro entender, no es ajustada a derecho, no ya solo por entrar en el ámbito de una diligencia final en juicio verbal de la que, ni siquiera se diera traslado a las partes para que formularan alegaciones, provocando indefensión a la parte demandante, sino porque además, dicha documental pasaba por constituirse como principal motivo de oposición y, en su consecuencia, debió ser aportada con la contestación a la demanda, siendo extemporánea cualquier otra propuesta posterior; 3ª) Porque si bien el pago de la renta en su fase inicial contractual se llevaba a cabo en efectivo en el mismo domicilio del demandado, en un momento dado, sea cuales fueran las razones , se decidió por la arrendadora que el pago se practicase mediante ingreso/transferencia a c/c de su titularidad en Banco Sabadell, no cabe posibilidad de que el arrendatario argumente en su defensa que la actora dejara de acudir a su domicilio para cobrar las rentas, pretendiendo así oponer como motivo una'mora accipiendi'por falta de cobro, ya que se constata que mediante burofax de 19 de junio de 2017, recepcionado por el arrendatario, se puso en su conocimiento dónde y en qué forma debía abonar la renta, a lo que hizo caso omiso, tal y como se demuestra en las actuaciones con las consignaciones judiciales que efectuara, a todas luces no ajustadas a derecho, por cuanto que, exigencias para poder entender practicada consignación judicial con efectos extintivos de una obligación, son, como nos recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2006, (a) que preceda el ofrecimiento de pago, en caso de que haya lugar a la consignación por negarse el acreedor a admitirlo ( artículo 1176 del Código Civil); (b) que, en todo caso, sea la consignación previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación (artículo 1177, apartado primero), y (c) que se ajuste la consignación, bajo pena de ineficacia, a las disposiciones que regulan el pago (artículo 1177, apartado segundo), requisitos que han sido incumplidos por el arrendatario al proceder, sin más, a ingresar lo que ahora considera como las rentas debidas de junio y julio de 2017 en la cuenta judicial sin iniciación de expediente alguno, y 4ª) Porque, además, corroborando todo lo anterior, ha resultado en el presente Rollo de Apelación 578/2018 acreditado mediante documental que esa consignación de 1.000 euros de 7 de julio de 2017, absolutamente nada tenía que ver con las rentas impagadas de junio y julio de dicha anualidad, ya que por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2018, sin que conste estar recurrida, dictada en el juicio de desahucio 509/2017, se hace constar, tras practicar tasación de costas procesales, '... se acuerda expedir y hacer entrega a la parte actora del correspondiente mandamiento de devolución por valor de 1.000 euros, en concepto de a cuenta de costas procesales, el cual le será entregado a través del Iltmo. Colegio de Procuradores de Fuengirola por medio de su representación procesal en autos', mandamiento este que se expide y que refleja en su casillero 'concepto de pago'la indicación 'a cuenta de costas procesales', lo que nos lleva a considerar que la tesis recurrente es la acertada y ajustada a derecho y, por ende, que lo procedente sea revocar la sentencia apelada en los términos interesados al efecto.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la estimación del recurso de apelación, no procederá hacer especial pronunciamiento de costas procesales en esta alzada, debiendo ser impuestas las de primera instancia a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Begoña, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ballesteros Diosdado, contra la sentencia de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio verbal número 1070/2017, revocando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos estimar la demanda promovida por la ahora apelante frente a don Enrique y, en su virtud, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de uno de abril de dos mil diecisiete, que trae causa del anterior de uno de enero de dos mil once, suscritos entre las partes relativo a la vivienda sita en Mijas-Costas, Las Cañadas, CALLE000 número NUM000, condenando al demandado a que la desaloje y la ponga a disposición de la actora, en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verificare, todo ello junto al pago de MIL EUROS (1.000 €) en concepto de rentas impagadas de las mensualidades de junio y julio de dos mil diecisiete, e imposición de las costas procesales devengadas en primera instancia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a la parte personada, haciéndole saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, procediendo devolver las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN

.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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