Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1000/2018 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 46250370112019100545

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5975

Núm. Roj: SAP V 5975/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2016-0009347
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 1000/2018- MS -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000322/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA
Apelante: PATRI 46 SL
Procurador: SILVIA ORTI NAVARRO
Letrado: ARTURO TEROL CASTERA
Apelado: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CYES, S.A. (SALINAS LEGAL Y TRIBUTARIO, S.L.P.)
Procurador : GONZALO SANCHO GASPAR,
Letrado: CARLOS SALINAS ADELANTADO
Apelado: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador : MARIA CRISTINA LITAGO LLEDO
Letrado:ERNESTO PEREZ BROSETA
Apelado: C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA
Procurador : Mª CARMEN JOVER ANDREU
Letrado:MARIO GIL CEBRIAN
SENTENCIA Nº 554/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================
En Valencia, a once de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sra. Dña. SUSANA
CATALÁN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000322/2016, promovidos por PATRI 46 SL contra C.P.
AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y ADMINISTRACIÓN
CONCURSAL DE CYES, S.A. (SALINAS LEGAL Y TRIBUTARIO, S.L.P.) sobre 'acción confesoria de servidumbre',
pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por PATRI 46 SL, representada
por el Procurador Dña. SILVIA ORTI NAVARRO y asistida del Letrado D. ARTURO TEROL CASTERA contra
ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CYES, S.A. (SALINAS LEGAL Y TRIBUTARIO, S.L.P.), representada por el
Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR, y asistida del Letrado D. CARLOS SALINAS ADELANTADO, contra
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representada por el Procurador Dª MARIA CRISTINA LITAGO
LLEDO y asistida del Letrado D. ERNESTO PEREZ BROSETA y contra C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE
VALENCIA, representada por el Procurador Dª Mª CARMEN JOVER ANDREU y asistida del Letrado D. MARIO
GIL CEBRIAN.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE VALENCIA, en fecha 25/10/18 en el Juicio Ordinario [ORD] - 000322/2016 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: SE DECLARA TERMINADO el procedimiento planteado por la mercantil PATRI 46 S.L., representada por la Procuradora Dª SILVIA ORTÍ NAVARRO, contra la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por la Procuradora Dª CRISTINA LITAGO LLEDÓ, POR SATISFACCIÓN EXTRAPROCESAL. No ha lugar a hacer expresa condena en costas. SE DESESTIMA la demanda planteada por la mercantil PATRI 46 S.L., representada por la Procuradora Dª SILVIA ORTÍ NAVARRO, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN VALENCIA, AVENIDA000 Nº NUM000 , representada por la Procuradora Dª CARMEN JOVER ANDREU, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CYES S.A., SALINAS LEGAL Y TRIBUTARIOS S.L.P., representada por el Procurador D. GONZALO SANCHO GASPAR, y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a tales demandadas de las pretensiones contra las mismas planteadas. Se imponen a la demandante las costas de las demandadas absueltas.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de PATRI 46 SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representaciones de ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE CYES, S.A. (SALINAS LEGAL Y TRIBUTARIO, S.L.P.), BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y C.P. AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 2 de Octubre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepción hecha de los plazos procesales debido al exceso de carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

Fundamentos

No se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto se opongan a los siguientes:
PRIMERO.- En el presente procedimiento se planteó demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Aregentaria, S.A., la administración concursal de la mercantil Cyes, S.A. y la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Valencia, AVENIDA000 , NUM000 , aquéllas en calidad de, respectivamente, propietaria y arrendataria financiera poseedora del local comercial sito en el Bloque NUM001 del complejo inmobiliario ubicado en AVENIDA000 , NUM000 , siendo llamada al procedimiento también la Comunidad de propietarios del complejo inmobiliario compuesto por otros dos bloques más, hallándose el local propiedad del actor en el propio bloque y colindante con el de la demandada BBVA, y solicitando que se declare la existencia de una servidumbre de paso desde el altillo del local del actor para el acceso al zaguán y ascensores de la Comunidad de propietarios a través del local que titula la demandada BBVA. Y la Sentencia dictada declarara terminado el proceso contra BBVA por satisfacción extraprocesal, sin hacer expesa declaración en orden a las costas procesales, por cuanto no aprecia mala fe en dicho demandado porque a pesar de los requerimientos previos no ostentaba la posesión del local, recuperándolo con posterioridad a la presentación de la demanda; desestima la demanda interpuesta contra la administración concursal por falta de legitimación pasiva, imponiendo al actor el pago de las costas procesales; y, finalmente, desestima la demanda contra la Comunidad de Propietarios con imposición de costas al actor por no hallarse ésta legitimada para soportar el ejercicio de la acción. Y frente a ella, se alza el demandante sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que pese al allanamiento de BBVA procede imponerle el pago de las costas procesales, por cuanto practicó previos requerimientos haciendo caso omiso la Entidad, no habiéndose producido la satisfacción procesal sino hasta mucho después de haberse allanado y resuelto el contrato de arrendamiento financiero; que la Comunidad de propietarios sí está legitimada para soportar el ejercicio de la acción por cuanto el ejercicio de la servidumbre a declarar afecta a elementos comunes del complejo; y en cuanto a la administración concursal porque actúa como representante de Cyes, que ostentó la posesión del local hasta el 29 de febrero de 2016.



SEGUNDO.- Y comenzando con el motivo de recurso relativo al pronunciamiento no impositivo de las costas que traigan causa de la demanda contra el BBVA formulada, procede su estimación. Esta Sala tiene declarado que el Legislador, en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil, positiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal, la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia, ponderación que conduce, necesariamente, a la estimación del recurso formulado, considerando que el demandado, si bien es cierto que tenía cedida la posesión del local en favor del codemandado Cyes, en virtud del contrato de arrendamiento que les vinculaba, ello no le eximía de requerir a su arrendatario para que realizara los actos necesarios para facilitar el derecho de paso del ahora actor a través del pasillo que constituye elemento común y de las dependencias que lo ocupaban, pues en tal sentido había sido interpelado el propietario por el actor el 17 de julio de 2015 (folios 90 a 92), otorgando el silencio por respuesta y omitiendo cualquier quehacer a que pudiera venir obligado, todo ello para con posterioridad, el 5 de julio de 2016, esto es, trascurrido un año sin que el actor pudiera ejercer su derecho de paso, allanarse a la demanda formulada, eso sí, interesando que no se le impusieran las costas procesales, poniendo en conocimiento del Juzgado que resolvió el contrato de arrendamiento financiero el 29 de febrero de 2016, por lo que ostenta la posesión del local desde entonces.

En consecuencia, el recurso ha de prosperar, teniendo por allanada a la demandada BBVA conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y condenándola al pago de las costas procesales derivadas de la demanda contra ella formulada. Sin que a tal pronunciamiento sea el hecho admitido (amén de acreditado) de que el 25 de abril de 2018, es decir, con posterioridad a la audiencia previa, el actor y la dicha demandada declararan ante Fedatario público la obra ejecutada al objeto de constituir servidumbre de paso en favor de la finca propiedad del actor para personas desde zona elemento común a la altura de la entreplanta de la finca NUM002 de la demandada (predio sirviente) hasta la finca NUM003 del actor (predio dominante). Y ello por cuanto la ejecución de tal acto no supone más que la satisfacción del derecho del actor tras su allanamiento a la demanda deducida, casi tres años después de ser objeto del requerimiento previo a la interposición de la demanda.



TERCERO.- Y en lo que al motivo de recurso en virtud del cual se cuestionan ante la Sala los pronunciamiento desestimatorio de la demanda formulada contra la administración concursal e impositivo de las costas derivadas de ella a la parte actora, procede su desestimación. La administración concursal no se halla legitimada para soportar el ejercicio de la acción, por serlo conforme al título que esgrime el demandante (contrato de arrendamiento financiero de 15 de octubre de 2004) 'Cyes Infraestructuras, S.A.'. Y si bien es cierto que la dicha arrendataria se encuentra en situación de Concurso, ello no convierte a los administradores concursales en legitimados para ostentar la cualidad de demandados, por cuanto, como bien alegan la Mercantil en concurso no se encuentra privada de la administración de sus bienes y, en todo caso, porque su concurrencia a este procedimiento en el que debió demandandarse a 'Cyes Infraestructuras, S.A.' lo sería como representante de la misma y no como demandada, amén de carecer este Tribunal de Jurisdicción conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para la resolución de la acción ejercitada en el supuesto de que el demandado lo hubiera sido Cyes Infraestructuras, S.A. por hallarse concursada.



CUARTO.- Finalmente, y en lo que a la Comunidad de Propietarios se refiere, procede la estimación del recurso formulado, considerando que sí se halla legitimada para soportar el ejercicio de la acción por cuanto el hueco a aperturar (hoy, como se ha expuesto, ya lo ha sido) lo es en elementos comunes para conseguir así el paso desde la finca del actor y a través de un pasillo ocupado por el arrendatario de la demanada BBVA a los elementos comunes ubicados en el mismo plano que el altillo, por lo que, con independencia de que la servidumbre a declarar afectara al predio dominante (el del actor) y sirviente (el del demandado), es lo cierto que los derechos de la Comunidad de Propietarios se ven afectados y con ello, también la Sentencia dictada, lo que exige su presencia en el procedimiento para salvaguardar los principios de audiencia y defensa. Ahora bien, la dicha Comunidad de Propietarios no se ha allanado a la demanda deducida, sino que, a pesar de haber realizado con anterioridad a la demanda los actos necesarios para evitar este procedimiento ante la propietaria codemandada y ante la arrendataria, opone su falta de legitimación, oposición que la Sala no comparte. En consecuencia, de conformidad con lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, procede estimar la demanda deducida contra la Comunidad de Propietarios, imponiendo a la demandada el pago de las costas causadas que sean consecuencia de la demanda contra ella deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace expreso pronunciamiento en orden a las devengadas ante esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Orti Navarro, en nombre y representación de 'Patri 46, S.L.', contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número número Veintitrés de Valencia en el Juicio ordinario 322/2016.



SEGUNDO.- Revocar parcialmente dicha resolución, cuyo fallo queda del siguiente tenor: A.- Se estima la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Orti Navarro, en nombre y representación de 'Patri 46, S.L.' contra 'Banco Bilbao Argentaria, S.A.', teniendo por allanada a la demandada a las pretensiones contra ella formuladas y condenándole al pago de las costas procesales.

B.- Se estima la demanda deducida por la dicha Procuradora en la representación que ostenta contra la Comunidad del propietarios del Complejo inmobiliario sito en esta Ciudad, AVENIDA000 , NUM000 , declarando la existencia de una servidumbre de paso por el pasillo ubicado en el altillo hoy propiedad del demandado para acceder a los elementos comunes del Complejo zaguán y ascensores, condenando a la Comunidad demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas procesales.

C.- Desestimar la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Orti Navarro, en nombre y representación de 'Patri 46, S.L.' contra la administración concursal de 'Cyes, S.A.', absolviendo a dicha demandada de los pedimentos contra ella deducidos e imponiendo al actor el pago de las costas procesales que traigan causa de tal demanda.



TERCERO.- Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas devengadas ante esta alzada.



CUARTO.- Devuélvase el depósito en su día constituido.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para anteel Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

DILIGENCIA.- Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.

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