Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 561/2019 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 554/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100568

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5192

Núm. Roj: SAP V 5192:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 561/19

SENTENCIA Nº 554/2019

SECCIÓN OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteDª Mª ANTONIA GAITON REDONDO

MagistradosD. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, con el nº 49/2017, por D. Isaac representado en esta alzada por el Procurador D. Manuel Sayol Marimón y dirigido por la Letrada Dª Carmen Vidal Calatayud contra AZNAR QUARRYING LOGISTICS SOCIEDAD LIMITADA representado en esta alzada por el Procurador D. Juan Antonio Enguix Nogueroles y dirigido por el Letrado D. Pedro Andrés Alemany Cortell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Isaac.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, en fecha 21/2/19, contiene el siguiente: 'FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D. Isaac representado por el PROCURADOR: D. MANUEL SAYOL MARIMON contra la empresa AZNAR QUARRYING LOGISTICS SOCIEDAD LIMITADA, LEG. REPRESENTANTES: D. JAIME AZNAR SANTAMANS Y Dª JOSEFA AZNAR SANTAMANS, debiendo ABSOLVER a la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con todos los pronunciamientos que le sean favorables. Las costas procesales se imponen al demandante.'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Isaac, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de noviembre de 2019.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Dº Isaac presentó demanda de juicio ordinario contra Aznar Quarrying Logistics SL en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de 13 de diciembre de 2012 y el anexo al mismo firmado en marzo de 2014 condenando a la demandada 1) Al pago de 35.520 euros valor de los camiones al momento de su arrendamiento y alternativamente si se acreditara que los camiones están a su disposición y en perfecto conocimiento se condene a la devolución de los 3 camiones. 2) A la cantidad de 22.200 dólares USA, por 30 días de trabajo efectivo realizado a razón de 370 dólares USA por día trabajado y por los dos camiones que se trasladaron a Sierra Leona. La pretensión del demandante se fundaba en los siguientes hechos. El demandante como arrendador celebró con la demandada como arrendataria en fecha 13 de diciembre de 2012 un contrato de arrendamiento respecto de 3 camiones del demandante para la realización de actividades de excavaciones, minería y carreteras en Sierra Leona, fijándose un precio por día de trabajo efectivo y por vehículo. Que se pusieron los camiones a disposición de la demandada. Que se tiene constancia que en el puerto de Valencia uno de los 3 camiones sufrió un accidente quedando inhabilitado y los otros 2 viajaron a Sierra Leona. También se tiene constancia que con los otros camiones hubo problemas y por ello en fecha 7 de marzo de 2014 se suscribió un nuevo contrato ampliatorio del anterior en el que ampliaba el plazo inicial y se modificaban algunas cláusulas. Después de este contrato se tiene constancia que los camiones trabajaron un mes y a pesar de ello no ha abonado cantidad alguna. Se tiene noticias de que los camiones están en Sierra Leona totalmente inservibles y no pueden ser devueltos al demandante. Aznar Quarrying Logitics SL no contestó a la demanda por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal aunque luego se personó. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dº Isaac.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso es el relativo a la nulidad por vulneración de las normas que rigen el procedimiento y con fundamento en que la demandada fue declarada en rebeldía y en la audiencia previa intentó aportar documentos en concreto el de fecha 29 de mayo de 2013 de resolución del contrato de 13 de diciembre de 2012, y que no fue admitido por extemporáneo y sin embargo la sentencia se funda en dicho documento. El motivo ha de ser desestimado por que la parte esa petición de nulidad de actuaciones no la traslada al suplico de la demanda, además decir que la declaración de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ( artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, con arreglo al artículo 217.2 del mismo texto legal, pudiendo el demandado rebelde incluso acreditar su inexactitud si el estado del proceso le permite desarrollar esta actividad probatoria ( artículos 460.3 y 499 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), por lo que no cabe atribuir a la rebeldía otro significado que el de una oposición, siquiera tácita, a las pretensiones del demandante, sin que limite en modo alguno la facultad del tribunal de resolver el pleito según lo alegado y probado por la parte actora y, en su caso, por la demandada. La conducta pasiva del demandado rebelde, absteniéndose de contestar a la pretensión procesal contra él articulada, no genera, por tanto, en nuestro ordenamiento jurídico, como ya ha quedado dicho y resulta expresamente recogido en la actualmente vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba recogido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hecha esta puntualización la sentencia no descansa en dicho documento sino en el propio reconocimiento que de ello hace el demandante en prueba de interrogatorio. El segundo motivo es la errónea valoración de la prueba y examinadas las actuaciones, la Sala comparte la valoración que de la prueba efectúa la juzgadora de instancia por lo que a continuación se expone. La jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que entiende la Sala que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiendo las conclusiones a las que llega, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. El demandante interesa la resolución de un contrato de arrendamiento que fue resuelto según reconoció en prueba de interrogatorio. A su vez reconoció que firmó posteriormente en febrero un contrato de arrendamiento con Trasman respecto de esos camiones al no querer hacerse cargo la demandada y que posteriormente en marzo de 2014 firmó un contrato de ampliación al de 2012. De lo expuesto se concluye que resuelto el contrato de diciembre de 2012, ha de estarse a lo pactado en el contrato de 7 de marzo de 2014 en el que se establece un plazo de inicio del contrato en concreto: 'El presente contrato se iniciará el primer día en que el camión preste servicio remunerado para la mercantil Aznar Quarrying Logitics SL ....'. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo 2016. 'Con carácter general, las normas que disciplinan la carga de la prueba se consideran infringidas cuando un determinado hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado y la sentencia impone las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que no correspondía su prueba. De esta forma, es necesario, como presupuesto previo, que un hecho determinante para la resolución de la litis haya quedado huérfano de prueba y que la sentencia, a la hora de determinar la imputación por este vacío probatorio, infrinja las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por esta razón, cómo haya quedado probado un determinado hecho y quién haya aportado tal medio probatorio son extremos cuya denuncia no puede integrar esta concreta infracción, pues la norma sobre la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar, cómo deben probarse ciertos hechos o con qué rigor deben valorarse las pruebas para entender suficientemente acreditados los hechos que constituían su objeto, sobre los que no hubiera conformidad entre las partes o no alcanzaran la categoría de hecho notorio. La función de la carga de la prueba en el proceso civil se limita a determinar las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes que hayan resultado controvertidos. En este contexto, esta Sala, en su sentencia de 9 mayo de 2013 (núm. 241/2013), tiene declarado: 101. La carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba nada más entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, por lo que su infracción únicamente tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art.217 LEC, STS de 25 de abril de 2012- y en idéntico sentido SSTS de 15 de noviembre de 2012, y 561/2012, de 27 de septiembre'. En el caso de autos los términos del contrato de marzo de 2014, son claros en orden al inicio del contrato y la parte demandante nada ha acreditado de que los camiones prestaran servicio remunerado para la demandada dando con ello lugar al inicio del contrato y en consecuencia generarse la obligación de pago, por ello siendo de él la carga de acreditar el hecho constitutivo de la obligación conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y esa falta de prueba a él ha de perjudicar. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dº Isaac, contra la sentencia de 21 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Alzira, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº49/17, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.


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