Sentencia CIVIL Nº 554/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 629/2019 de 02 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100438

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:599

Núm. Roj: SAP CO 599/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 629/2019
Autos de: Procedimiento Ordinario 569/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE POSADAS
SENTENCIA Nº 554/2020
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 569/2017, seguido ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, a instancia de Dª Encarnacion , representada
por el Procurador SRA. ENRÍQUEZ SÁNCHEZ y asistida del Letrado SRA. SILES VILLA, contra PLUS ULTRA
SEGUROS GENERALES Y DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador SRA.
ESTEO DOMÍNGUEZ y asistida del Letrado SRA. GONZÁLEZ SANTA-CRUZ, habiendo sido en esta alzada parte
apelante Dª Encarnacion y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 18 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 569/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora, señora Enriquez Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion contra la entidad PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES DE VIDA S.A., debo condenar y condeno a la demandada a que abone la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.692,65 euros), cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 20.4 de la LEC , desde la fecha de interposición de la demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.' El 10 de abril de 2019 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva señala: 'SSª ACUERDA: recificar el fallo de la sentencia dictada en este procedimiento en el sentido siguiente: Donde dice que la cantidad devengará el interés previsto en el artículo 20.4 de la LCS desde la fecha de interposición de la demand ha de decir 'desde la fecha en que se produjo el accidente'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Encarnacion en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 29 de mayo de 2020.



TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 569/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas. Dicha resolución condena a la demandada al abono de la indemnización correspondiente a 15 días de perjuicio personal moderado y dos puntos de secuela, con un factor de corrección del 10 % por perjuicio económico, intereses y costas. Dª Encarnacion recurre los tres pronunciamientos, si bien el relativo a los intereses carece de objeto en virtud del auto de aclaración. En cuanto al importe de la indemnización, pretende que, en lugar de los 15 días, se fije la indemnización correspondiente a 117 días, aduciendo un error en la valoración de la prueba.

Por lo que respecta a las costas, y aun cuando se mantenga el anterior pronunciamiento, considera que deben imponerse a la demandada, conforme al art. 394.2 LEC, al existir temeridad por su parte.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Según la recurrente, debe seguirse el informe del Perito Sr. Jose Ángel , realizado a instancia de aquélla y que fija como daño del siniestro 117 días de perjuicio moderado y 2 puntos de secuela (algias postraumáticas cronificadas y permanentes y/o síndrome asociado y/o agravación de artrosis previa), en detrimento del informe del Perito Sr. Vicente , realizado a instancia de la aseguradora y que únicamente establece como consecuencia del accidente 10 días de perjuicio personal básico y 5 días de moderado.

Los argumentos del recurso para desvirtuar el resultado probatorio de la sentencia no tienen éxito, y ello por las siguientes consideraciones.

1.- Frente a lo indicado en la sentencia, que pone de manifiesto que Dª Encarnacion no tuvo ninguna asistencia médica desde el día del siniestro (7 de enero de 2017) hasta el 26 de junio de 2017, la recurrente alude a una asistencia médica de 14 de marzo de 2017. Sin embargo, Dª Encarnacion no ha aportado una copia del contenida de dicha asistencia sanitaria. Su existencia parece inferirse del contenido de la 'solicitud de consulta de asistencia especializada' de 26 de junio de 2017 (folio 29), en la que consta: 'Anamnesis paciente que presentó cervicalgia postraumática (hace 2 meses) Fecha consulta: 14/03/2017'. Eso es lo único que se indica sobre esa 'consulta', pues a continuación reproduce el contenido del informe de Urgencias del día del accidente. Por tanto, caso de existir esa consulta, se desconoce el contenido de la misma. De hecho, poca importancia le da el Perito Sr. Jose Ángel , que no alude expresamente a ella en su informe. Recoge la asistencia de 26/06/2017 y hace una captura parcial de pantalla de ella, captura que no recoge la referencia a la consulta de 14/03/2017. Pero es que, en todo caso, hasta esa asistencia de 14 de marzo de 2017 habrían pasado más de dos meses desde el accidente, por lo que no se cumple el criterio de continuidad sintomática.

2.- Según la recurrente, Dª Sara (médico que examinó el 3 de mayo de 2017 a Dª Encarnacion por encargo de la demandada) 'objetivó la patología y recomienda rehabilitación'. Sin embargo, Dª Sara lo único que hace constar en su informe es que Dª Encarnacion : 'Presenta molestias a la digitopresion a nivel supraescapular derecho y a nivel dorsolumbar derecho. Balance articular cervical con molestias en rotación/inclinación lateral derecha. No radiculalgia'. Como vemos, Dª Sara hace constar molestias en Dª Encarnacion , lo que se correspondería perfectamente con las secuelas por las que aquélla ha sido indemnizada, sin que conste recomendación alguna de rehabilitación.

3.- Insiste la recurrente en que el perito de la demandada no tiene en cuenta que existió una colisión y no un mero frenazo. Tal circunstancia resulta irrelevante. Con independencia de cual fuera el mecanismo de producción, lo relevante son las consecuencias, sin que las pretendidas por la actora hayan quedado acreditadas.

En consecuencia, no se estima el recurso en este punto.



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

El recurso carece manifiestamente de fundamento en este punto. En ningún caso, puede hablarse de temeridad de la demandada a los efectos del art. 394.2 LEC cuando de los 9.83473 euros objeto de demanda, la sentencia sólo condena a 2.69265 euros.



CUARTO: COSTAS DEL RECURSO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Encarnacion contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 569/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Posadas, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.