Sentencia CIVIL Nº 554/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 149/2019 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100599

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:682

Núm. Roj: SAP J 682:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 554

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

En la ciudad de Jaén, a Dieciocho de Junio de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 380 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 149 del año 2019, a instancia de DANTE PROMOCIONES S.L.,representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Verónica del Balzo Castillo y defendido por el Letrado D. Andrés Almagro Cordón; contra VEGA Y CUENCA S.L.representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el Letrado D. Francisco Jérez Ortega.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén con fecha 24 de julio de 2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de DANTE PROMOCIONES, S.L.U., contra VEGA Y CUENCA, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad de la Junta de socios, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 8 de abril de 2016, así como de los acuerdos adoptados en Consejo de Administración de 29 de enero de 2016; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por Dante Promociones S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por Vega y Cuenca S.L., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 17 de junio de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia por la cual desestimando la demanda interpuesta en representación de Dante Promociones S.L.U., contra Vega y Cuenca S.L., absuelve a ésta de todas las pretensiones contra ella dirigidas, relativas a la nulidad de la Junta de Socios, y los acuerdos sociales en ella adoptados, celebrada en fecha 8 de abril de 2016, así como de los acuerdos adoptados en Consejo de Administración de 29 de enero de 2016, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, se interpone por la representación procesal de la actora Dante Promociones S.L.U., recurso de apelación, impugnando solamente los pronunciamientos relativos a la absolución de las pretensiones de la nulidad de la Junta de Socios de fecha 8 de abril de 2016, por convocatoria defectuosa, así como de los acuerdos en ella adoptados y la nulidad por motivos de fondo del acuerdo de dicha Junta consistente en la delegación a los dos administradores mancomunados de las facultades para vender, gravar y enajenar los activos inmobiliarios de la sociedad por entender que con ello se vulnera el artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital, interesando en definitiva la revocación de la sentencia impugnada respecto a los pronunciamientos objeto del recurso, y se dicte otra declarando la nulidad de la Junta General de la Sociedad demandada de fecha 8 de abril de 2016 y de los acuerdos adoptados en ella, y subsidiariamente, la nulidad del acuerdo de delegación de facultades a los administradores para vender, gravar y enajenar los activos inmobiliarios de la sociedad.

Por la representación procesal de la entidad demandada, se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el recurso en los términos señalados, habría que matizar, que la L.S.C. no prevé, como regla general la posibilidad de impugnar, como tal, una junta general o un consejo de administración, sino que regula la impugnación de acuerdos (artículo 204, en el que se alude a 'acuerdos sociales' y siguientes de la Ley), de la juntas y la impugnación de acuerdos del consejo de administración ( artículo 251 de la L.S.C.).

Esta impugnación ha de fundarse en la infracción de la ley o de los estatutos por el acuerdo impugnado o bien en la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios, y entre las infracciones legales posibles se encuentran la de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o del consejo de administración que afecte de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, violando de raíz la propia celebración de la junta.

Sobre la impugnación de acuerdos sociales conviene recordar que, siguiendo la mejor doctrina, el carácter soberano de la junta general y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de impugnar los acuerdos sociales, al garantizarse así un control judicial de éstos desde la perspectiva de su adecuación al régimen legal y estatutario y de su conformidad con el interés social, de acuerdo con la legislación vigente y debiendo de tenerse en cuenta que son nulos los acuerdos contrarios a la Ley, teniendo la consideración legal de anulables aquellos que infrinjan los estatutos o que lesionen los intereses sociales en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros ( artículo 204.2 L.S.C.), y para la impugnación de los acuerdos nulos están legitimados todos los socios, los administradores, incluyendo pues, a los no socios, y hasta los terceros que acrediten un interés legítimo por el hecho de resultar perjudicados por el acuerdo en cuestión ( artículo 206.1 L.S.C.).

Según se desprende del recurso promovido, la entidad recurrente se aquieta con la desestimación en la sentencia de instancia de las iniciales peticiones de nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada en fecha 29 de enero de 2016 del Consejo de Administración y únicamente se insiste sobre la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de fecha 8 de abril de 2016, al entender la misma nula al no haber sido citado a la misma y por razones de fondo, parte del acuerdo que figuraba como punto 2º del orden del día en lo relativo a la delegación de competencia para la venta de la finca, respecto a lo cual ya se anticipa que dando por reproducidos los fundamentos de la sentencia de instancia, el recurso debe ser desestimado por cuanto la juzgadora de instancia realiza una razonable valoración de la prueba y aplica con corrección el artículo 204 de la L.C.S. en relación al artículo 160 de dicha Ley, y en definitiva, bastaría con dar por reproducida la acertada fundamentación fáctica y jurídica que se contiene en la sentencia recurrida para desestimar el recurso, al no apreciarse error valorativo alguno en dicha sentencia de instancia, que apreciando conjuntamente el material probatorio obrante en autos, singularmente la documental, y aplicando adecuadamente la legislación societaria, debiendo de tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como un nuevo juicio sino como una revisión de la primera instancia, en la que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean aplicables al caso, con dos limitaciones, la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, siendo reiterada la doctrina legal según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el factum de sus resoluciones es inatacable salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o integrantes ( sentencia del T.S. de 15 de abril de 2003), presupuestos estos que no concurren en el presente caso.

Sentado lo anterior, la ley 31/2014, de 3 de diciembre, ha introducido una modificación sustancial en la impugnación de los acuerdos sociales, buscando como indica la sentencia recurrida limitar la litigiosidad y el entorpecimiento de la actividad social. El último apartado del artículo 204.3 L.S.C. dispone que 'presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado, tesis integradora, pese a la dicción literal del precepto, el carácter relevante o esencial de los vicios o defectos alegados, determina que son impugnables los acuerdos de junta general cuando sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros; sin embargo indica que determinados acuerdos no se podrán impugnar, a pesar de concurrir a priori uno de los supuestos:

- Cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación.

- La infracción lo sea de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante, precepto transcrito en la sentencia impugnada, en el que se descarta como motivos para sustentar la demanda de impugnación los motivos de índole meramente procedimental, en lo que aquí interesa, sobre la convocatoria, cuya infracción no tenga una trascendencia relevante sobre el acuerdo, considerándose en este sentido que en relación a la convocatoria deben entenderse como relevantes los referidos a los medios de publicidad y al plazo previo de convocatoria y por tanto serán relevantes las infracciones que impidieran al socio demandante conocer la convocatoria de la junta.

Al respecto, en relación a la convocatoria de la Junta General de Socios de fecha 8 de abril de 2016, tras el examen de las actuaciones y de la documental aportada, en esencia los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda, se llega a la misma conclusión que el juzgador de instancia, de que resulta acreditada a través de actas notariales, la convocatoria al Sr. Gaspar así como a la mercantil Aceites Olivas de Jaén S.L., que fue socio fundador de Vega y Cuenca y cuyas participaciones fueron adquiridas por la entidad actora Dante Promociones, en escritura de compraventa de participaciones sociales de fecha 12 de julio de 2013, no pudiendo olvidar que el Sr. Gaspar, además de socio fundador de Vega y Cuenca, era también administrador de Aceites Olivas de Jaén y a su vez, también socio y administrador único de Dante Promociones, y por tanto, si bien es cierto que conforme reconoce y admite la propia entidad demandada, no consta citación personal a la entidad actora, también lo es que su administrador único tuvo conocimiento de la convocatoria de la Junta General, del orden del día de la misma y notificación de los acuerdos adoptados en dicha Junta, debiendo por tanto tenerse en cuenta que la convocatoria se realiza en forma, con los requisitos los plazos de antelación exigidos y por otra parte el defecto alegado no tuvo trascendencia ni repercutió sobre las reglas esenciales para la formación de la voluntad y ejercicio de su derecho de voto conforme concluye el juzgador de instancia, atendiendo en efecto a que no se puede desconocer la doctrina jurisprudencial que ha atenuado en cierta medida las consecuencias de los defectos de convocatoria de la junta de las sociedades mercantiles en los casos en que las partes pudieron acudir a ellos, ni la rigurosa doctrina del Tribunal Supremo en orden a la exigibilidad de los requisitos que determinase la convocatoria, y constitución de las Juntas Generales o asambleas en que se adoptan y por tanto las cuestiones referentes a la validez por motivos extrínsecos, ha de ser apreciado en cada caso, según la índole y gravedad de los defectos denunciados, y por ello no todas las irregularidades arrastran la invalidez del acuerdo adoptado y de la Junta o asamblea y por ello, debe rechazarse dicho motivo de impugnación.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo de impugnación efectuado, relativo a la nulidad por motivos de fondo del acuerdo de la referida Junta de fecha 8 de abril de 2016, consistente en la delegación a los dos administradores mancomunados de las facultades para vender, gravar y enajenar los activos inmobiliarios de la sociedad por clara vulneración del artículo 160 f) de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se establece que 'asimismo, se amplían las competencias de la junta general en las sociedades para reservar a su aprobación aquellas operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales', insistiendo la recurrente que con dicho acuerdo de delegación de funciones, la verdadera intención de los administradores es liquidar la sociedad al margen de la Junta General y por tanto, marginando al tercer socio que ya han expulsado del órgano de administración siendo la facultad de enajenar o gravar activos competencia de la Junta General.

Ciertamente en la referida Junta se acordó sustituir y revocar el órgano de administración de la sociedad, de Consejo de administración a dos administradores mancomunados y por ello el cese de los consejeros delegados y asimismo se delega a ese nuevo órgano de administración, con carácter general las facultades de la Junta, salvo las indelegables por Ley, y en concreto, la de enajenar, gravar o vender los activos de la sociedad, incluso a los propios socios, y al respecto y conforme concluye el juzgador de instancia no se aprecia en modo alguno la vulneración del interés social invocado por la recurrente, en cuanto se acuerda la autorización de la enajenación señalando expresamente las condiciones en que se ha de dar la misma, y teniendo que respetar las condiciones acordadas para ello, estableciendo en este sentido un precio mínimo para ello, acordándose en definitiva la autorización a los administradores mancomunados de la sociedad para esta venta en las condiciones fijadas, y por tanto realmente el mencionado acuerdo no contiene ninguna delegación, sino que se ha efectuado una autorización, cumpliendo así la obligación reglamentaria de delimitar la indelegabilidad, y se adoptó conforme a lo previsto legal y reglamentariamente, pues no delega el acuerdo facultades de la Junta General que son indelegables por imperativo legal, pues la mayoría de sociedades optan por la misma fórmula utilizada, ofrecer una redacción genérica en cuanto facultades indelegables previstas en la Ley de Sociedades de Capital, y después realizar la delimitación a través de acuerdos.

Al respecto, conforme al citado artículo 204.1 de la L.S.C. la 'lesión del interés social se produce cuando el acuerdo aún no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando sin responder a una necesidad razonable la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios'.

En este caso en dicho acuerdo no se aprecia la lesión denunciada. Desde luego no causa daño al patrimonio social, dado el precio mínimo fijado, y tampoco puede entenderse adoptado en interés de la mayoría y en detrimento injustificado de los demás socios, quienes podrán concurrir a esa venta en igualdad de condiciones, respetando las condiciones mínimas acordadas, suponiendo en definitiva el acuerdo una mera delimitación.

Por todo ello, y por sus propios fundamentos procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

QUINTO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdidadel depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con fecha 24 de julio de 2018, en autos de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 380 del año 2016, debemos confirmar íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas procesales al apelante, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0149 19.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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