Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 554/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 838/2019 de 01 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 554/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100559
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2935
Núm. Roj: SAP V 2935/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 000838/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.554/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidenta: DÑA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: DÑA. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000111/2018, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , entre
partes, de una como demandante impugnante, D/Dª. Saturnino representado por el/la Procurador/a D/Dª.
JAVIER GARCIA MATEO y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. MARIA JESUS ROMERO BELLA y de otra como
demandado apelante, D/Dª. Marta , representado por el/la Procuradora D/Dª. SUSANA PEREZ NAVALON y
defendido por el/la Letrado/a D/Dª BEATRIZ GINER CALVO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 4-4-2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que debo estimar en parte la demanda interpuesta a instancia de Saturnino representado por el Procurador JAVIER GARCÍA MATEO asistida por la letrada MARÍA-JESÚS ROMERO BELLA, contra Marta , representada por la Procuradora de los Tribunales SUSANA PÉREZ NAVAL y asistida por la abogada M.ª ÁNGELES REYES BERNAL, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal en la persona de MARÍA-DOLORES PERALTA MURO, y DECLARO DISUELTO por causa de divorcio, el matrimonio contraído entre entre Saturnino y Marta celebrado el cinco de octubre de dos mil catorce con todos los efectos legales, y debo acordar y acuerdo la adopción de las siguientes medidas complementarias: 1ª.- Se establece que la patria potestad compartida de los menores Luis Carlos , nacido el NUM000 de dos mil catorce y Teodora , nacida el NUM001 de dos mil dieciséis.entre los dos cónyuges por igual.
2ª.- Régimen de guarda y custodia uniparental a favor de la madre Marta en relación a ambos menores Luis Carlos y Teodora .
3ª.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre Saturnino concretando en fines de semana alternos a partir del viernes a la salida del colegio a lunes en que los menores serán reintegrados en el colegio o guardería por la mañana por el padre. Alternativamente, si no hay colegio, recogerlos a las 17 horas del viernes y entrega a las 9 horas del lunes en el domicilio materno, a través de tercera persona hasta que se termine el alejamiento. También se acuerda un día intersemanal, los miércoles, salvo que de mutuo acuerdo estimen los progenitores otro día, con pernocta y entrega de los menores el jueves en el colegio.
Respecto a las vacaciones escolares, se fijan por mitad para cada uno de los progenitores, y concretamente las de verano se supeditan a los meses de julio y agosto, estableciéndose por la edad de los menores en quincenas alternas. Los días de junio y septiembre hasta el comienzo de los colegios se regirán por el sistema ordinario.
Respecto a las discrepancias que puedan surgir en relación a la elección de los progenitores referidas a dichos periodos, elegirá la madre los años pares y el padre los impares.
4ª.- Se fija en concepto de pensión por alimentos para cada uno de los menores la cantidad de 200 € mensuales, haciendo un total de 400 euros, que el padre abonará en mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tal efecto designe la madre. Esta cantidad se incrementará o disminuirá anualmente conforme varíe el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística, procediendo la primera actualización al año de la notificación de la presente resolución al obligado al pago.
En cuanto a los gastos extraordinarios, se abonarán por mitad entre ambos progenitores, debiendo existir acuerdo previo, salvo casos de urgente y extraordinaria necesidad y sin necesitar el consentimiento para los médicos no cubiertos por la seguridad social o similar y los oftalmológicos y de ortodoncia o de dentista en general.
5ª.- Se concede la pensión compensatoria a la madre Marta durante un año y por importe de 150 euros mensuales.
Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Marta se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 8-7-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia dictada en procedimiento de divorcio en la que se dispusieron, como medidas derivadas, la custodia materna sobre los hijos comunes, Luis Carlos , nacido el día NUM000 .2014 y Teodora , nacida el día NUM001 .2016, con patria potestad compartida, un régimen ordinario de visitas para el progenitor, que comprendía fines de semana alternos de viernes a lunes, una visita intersemanal con pernocta y mitad de vacaciones, la obligación del progenitor de abonar pensión de alimentosa de 200 euros mensuales por cada hijo, debiendo abonarse los gastos extraordinarios por mitad y, por último, una pensión compensatoria en favor de la esposa de 150 euros mensuales durante un año.
Respecto de la impugnación, que debe examinarse en primer lugar pues se refiere al régimen de custodia, la representación del demandante mantiene la pretensión que formuló en la demanda de que se disponga un régimen de custodia compartida sobre los hijos con alternancia semanal.
Esta pretensión fue rechazada en la sentencia en atención a que el progenitor había sido condenado por sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2018, con su conformidad, por un delito leve de vejaciones injustas en la que se le impuso la pena de prohibición de aproximación a la progenitora y de comunicación por un periodo de seis meses, habiendo sido condenado también por sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2018 por quebrantamiento de condena del art. 468.2 del Código Penal, con su conformidad La Sala ha de resolver confirmando lo dispuesto en la sentencia apelada dado que, según lo dispuesto en el art. 92.7 del Código Civil, queda imperativamente vedada la posibilidad de acordar por parte del Juzgado la guarda y custodia compartida entre los progenitores sobre los hijos comunes cuando, como sucede en el caso de autos, cualquiera de los padres está incurso de un procedimiento penal incoado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivas con ambos, teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha señalado en STS de 4 de febrero de 2016 que 'Es doctrina de esta Sala (SSTS 29 de abril de 2013; 16 de febrero y 21 de octubre 2015), que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto en sus relaciones personales que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. Los hechos probados que se narran en la sentencia penal suponen una falta de respeto y consideración hacia la progenitora que impide estimar la concurrencia del requisito exigido por el Tribunal Supremo, habiendo el progenitor también quebrantado la orden de alejamiento y comunicación con aquel, formulando alegaciones que indican que no ha interiorizado que su comportamiento ofensivo respecto de la esposa, no una sino en varias ocasiones, no es aceptable y en su recurso de apelación minimiza la importancia de su conducta, lo que no puede hacer la Sala.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida por la demandada con la pretensión, en lo relativo a las medidas de carácter personal, de que las entregas de los menores, atendida su edad, se realicen por parientes o allegados y no por cualquier tercero, a lo que procede acceder, en interés de los menores, pero únicamente mientras esté vigente la orden de alejamiento.
También lo es con la pretensión de que se incremente la cuantía de la pensión de alimentos y alega, a estos efectos la recurrente, que no se valoraron adecuadamente en la sentencia los gastos de los menores pues el traslado al colegio lo ha de efectuar la progenitora mediante su vehículo con el correspondiente gasto y tambien el de comedor escolar, que se abona separadamente. Además la hija acude a la guardería que supone un gasto de 140 euros mensuales, que no debe ser soportado únicamente por la progenitora, por lo que solicita una pensión de 250 euros mensuales para el hijo y 320 euros mensuales para la hija hasta julio de 2019 en que finalizaría el gasto de guardería. Señala también que no recibía ayuda alguna por ser víctima de violencia, en contra de lo que se había reflejado en la sentencia apelada. habiéndose dedicado en exclusiva al cuidado del hogar y la familia, debiendo iniciar nuevamente su actividad laboral.
La cuantía de la pensión de alimentos ha de ser fijada en 250 euros mensuales, que es la que pactaron las partes en procedimiento de medidas provisionales y no se aprecia razón alguna para reducir la misma, pues no consta reducción de ingresos ni de gastos, sin incluir en tal cuantía los gastos extraordinarios que han de ser abonados aparte. Dicha cantidad resulta adecuada, atendidos la situación del progenitor que dispone de ingresos regulares como funcionario del Ministerio del Interior ( 2.200 euros brutos mensuales) y la situación de la progenitora que, aunque es enfermera, trabajaba únicamente cubriendo plazas en periodos vacacionales (así lo reconoció el propio demandante) y no ha obtenido un empleo estable. Respecto de los efectos de la cuantía que se fija, habrá de ser abonada la pensión en la cuantía que fija esta Sala, corrigiendo la dictada en primera instancia, desde la fecha de la sentencia apelada, dado que no se trata de un procedimiento de modificación de medidas y conforme a la orientación jurisprudencial que se plasma en la STS de 20 de junio de 2016. Los gastos de guardería de la hija deberán ser abonados por mitad.
TERCERO.- En lo referente a las costas y atendiendo a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar la impugnación formulada por la representación de D. Saturnino y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marta contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 DIRECCION000 en fecha 4 de abril de 2019, en procedimiento de divorcio 111/2018 y disponer: Primero.- La cuantía de la pensión de alimentos se fija en 250 euros con efectos desde la sentencia dictada en primera instancia, debiendo abonar los progenitores los gastos de guardería de la hija Teodora por mitad desde tal fecha y hasta el inicio del curso escolar 2019-20.Segundo.- Las entregas y recogidas de los hijos en el domicilio materno se harán por medio de parientes y, en su defecto, allegados hasta que finalice la vigencia de la orden de alejamiento.
Tercero.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.
Cuarto.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
