Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 554/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 50/2020 de 05 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 554/2020

Núm. Cendoj: 46250370082020100451

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3900

Núm. Roj: SAP V 3900/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 50/20
SENTENCIA Nº 000554/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª SUSANA CATALÁN MUEDRA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de noviembre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª SUSANA CATALAN
MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 493/17 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº UNO de
MONCADA, con el nº 000493/2017, por EDIFICIOS DE ALMACERA CALLE000 NUM001 Y NUM000 C.P.
representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ELVIRA SANTACATALINA FERRER y dirigido por la
Letrado Dª Noemi Elisa Sebastian Navarro contra D. Leon representado en esta alzada por la Procuradora
Dª ROSA ANA PAREZ PUCHOL y dirigido por la Letrado Dª Eva Mª Perez Pardo, pendientes ante la misma en
virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Leon .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº uno de MONCADA, en fecha 31 de octubre de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por Comunidad de Propietarios de los edificios sitos en Almàssera, CALLE000 nº NUM001 y nº NUM000 , contra D. Leon , y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 82.843,47 euros (OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y SIETE EUROS), más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento. '.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Leon , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 de octubre de 2020.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se matizan como a continuación se expone:
PRIMERO.- La Sentencia dictada estima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos en Almássera, CALLE000 , NUM001 y NUM000 , en reclamación de 82.843,47 euros que es en deber el demandado por desembolsos efectuados por la demandante en la reconstrucción de los dichos edificios y que le han sido repercutidos conforme a la cuota de participación en elementos comunes que le compete por titular el dominio de los bajos ubicados en el edificio ya reconstruido en el número 7 de policía.

Y frente a la dicha Sentencia se alza el demandado sosteniendo de nuevo ante esta instancia, en síntesis, la falta de legitimación de la actora para el ejercicio de la acción por cuanto la Comunidad demandante no existe, al ser los propietarios a título individual los que se constituyeron en promotores para el derrumbe y construcción con cargo a sus propios patrimonios; que no se trata de una Comunidad sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que el título presentado para el inicio del procedimiento no era hábil; la falta de legitimación 'ad procesum' por cuanto el que concurre como presidente de la Comunidad no es tal; y, finalmente, que no está conforme con la forma de distribución de coste por coeficientes del gasto de la construcción de los edificios, pues el de los bajos, que se le entregan diáfanos, es menor que el de las viviendas.



SEGUNDO.- Y procede la Sala a la resolución de los motivos de recurso que esgrime la apelante ante esta alzada, conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina que lo interpreta, que lo es en el sentido de que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquéllas que le han sido trasladadas, pues en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum' (sólo se defiere al Tribunal superior aquello que se apela), sólo puede conocer esta Sala de la pretensión fijada en los escritos de interposición del recurso y sostenidos en el acto de la vista ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), configurándose definitivamente el ámbito de la pretensión, pues con la formulación del recurso de apelación se traslada al Tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el de aquéllas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de impugnación, de tal modo que los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia a los que expresamente no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius' (reforma para peor) que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia 'extra petita' (más allá de lo pedido).



TERCERO.- A efectos sistemáticos, se resuelve sobre la habilidad del documento presentado por el actor y que dio lugar al inicio del procedimiento monitorio. El artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil enumera una serie de documentos hábiles para el inicio del procedimiento monitorio y, entre ellos, no sólo las certificaciones de impago de las cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos, sino también las 'certificaciones' y cualesquiera otra clase de documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, habitualmente documentan los créditos y deudas en relación con la clase del que aparezca existente entre el acreedor y el deudor. Y corresponde al acreedor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda y con la certificación aportada resultó probada 'ab initio' la existencia de una deuda líquida, determinada, vencida y exigible conforme al artículo 812 invocado, sin perjuicio de los motivos de oposición que pudo e hizo valer el requerido de pago y ahora apelante. Siendo, pues, 'hábil' el documento al efecto presentado, procede la desestimación del motivo de recuso.



CUARTO.- Y sostiene el apelante la falta de legitimación 'ad procesum' del demandante. Alega al efecto que el que actúa como presidente de la Comunidad de Propietarios actora no lo es, por cuanto a don Sergio se le designó como representante de todos los propietarios mientras se estuviera construyendo los edificios o como presidente de la comunidad de bienes formada para la construcción, pero no de Comunidad alguna al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal. Y procede la desestimación del motivo de recurso. El demandado, en definitiva, sostiene la falta de representación de quien concurre al procedimiento en nombre de la Comunidad actora, presupuesto procesal que tiene tratamiento específico en el ámbito de la Audiencia previa, al disponer el artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que si el defecto se considerara insubsanable o si, siendo subsanable, no se hubiera corregido en plazo, producirá el fin del proceso en el supuesto de que, como en el presente caso, afecte al actor. Es decir, queda imprejuzgada la acción, obviando así que a ella alcancen los efectos la cosa juzgada que a las Sentencias firmes otorga el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. O lo que es lo mismo, la falta de legitimación 'ad procesum' debió hacerla valer el ahora recurrente como causa de nulidad del procedimiento con retroacción de lo actuado a la Audiencia previa, pero en absoluto, puede incardinarla como razón de desestimación de la demanda, que es lo que ha pretendido en el suplico de su escrito de interposición de recurso de apelación.



QUINTO.-Y se alza el demandado sosteniendo de nuevo la falta de legitimación 'ad causam' de la actora para el ejercicio de la acción por cuanto la actora no responde a comunidad alguna sometida al régimen de propiedad horizontal, siendo cada uno de los propietarios tras el derrumbe de los dos edificios, los que se constituyeron en promotores de la construcción de ambos edificios individualmente y a sus expensas, que, en su caso, se trataría de una Comunidad ordinaria sometida al derecho civil, careciendo, en todo caso, de legitimación para pedir.

Admiten las partes que en el año 2002 se produjo el derrumbe de parte del edificio sito en el número NUM001 de la CALLE000 , ordenando el desalojo tanto del mismo como del NUM000 colindante de igual construcción y antigüedad, y estando ambos afectados de aluminosis fue imposible la vuelta a ellos, decidiendo los propietarios reunidos y por unanimidad derrumbar la finca y proceder a la nueva construcción. Cierto es que, como alega el demandado y sostiene de nuevo ante esta alzada, el régimen de propiedad horizontal de cada uno de los dos edificios quedó extinguido al tiempo de su destrucción, por cuanto dejan de coexistir elementos privativos y comunes, quedando tan solo el suelo que titulaban en copropiedad ordinaria ( artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal). Ahora bien, resultó probado con la abundante prueba obrante en autos, que los diversos propietarios de ambos edificios, no se limitaron a dejar inactiva la propiedad del suelo común, sino que decidieron reconstruirlos y pusieron el suelo, algunos su trabajo y todos ellos su dinero a tal fin, nombrando un representante (don Sergio que hoy concurre representando al actor), y actuando de consuno hasta conseguir otorgar escritura de división horizontal de cada uno de los edificios y de constitución del régimen de propiedad horizontal. Y que para ello utilizaron un número de identificación fiscal (a la sazón el de una de las comunidades de propietarios extintas), aperturaron cuentas corrientes a nombre de todos los propietarios, obtuvieron las pertinentes autorizaciones administrativas, contrataron la necesaria Dirección técnica y a los industriales adecuados y otorgaron cuantos instrumentos públicos fueron necesarios, todo ello hasta conseguir el objeto de la comunidad, cual era la reconstrucción de la fábrica de ambos edificios, haciendo para ello los comuneros los desembolsos necesarios. Y para la efectividad de todo ello en funcionamiento democrático, se reunieron los diversos comuneros y adoptaron en la mayor parte de ocasiones por unanimidad y en otras por mayoría los acuerdos necesarios a tal objeto, por lo que llámese comunidad ordinaria del derecho civil común ( artículos 393 y siguientes del Código civil), llámese sociedad civil (artículos 1.665, en relación con el 1.669 del propio Cuerpo legal), la actora ha girado en el tráfico como una Comunidad.

Y como tal Comunidad ha sido reconocida por el demandado desde su constitución, concurriendo a ella y a cuantas Juntas fue necesario para la adopción de los acuerdos que afectaban a la dicha Comunidad, otorgándole, incluso, legitimación para ser parte compradora de determinados metros cuadrados de superficie que titulaba el demandado en la cosa común y que precisaba la actora para la construcción de los futuros elementos comunes del edificio, habiendo efectuado ingresos para el derrumbe del edifico y levantamiento de la nueva fábrica en la cuenta de la Comunidad. Y no le es dable a la demandada negarle ahora legitimación por tenérsela, como se ha expuesto, reconocida extrajudicialmente al formar parte de ella por haber concurrido a su constitución y a la mayoría de las Juntas que con posterioridad se sucedieron, concurriendo con su voto a la formación de la voluntad común. Conforme tiene reiterado el Tribunal Supremo, el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del CC, que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base al cual se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior.



SEXTO.- Y niega el demandado ser en deber la cantidad que le liquidó el actor, resto debido por la reconstrucción del edificio en que se ubican los dos bajos que titula, atendida su cuota de participación en elementos comunes. Y la niega por considerar que existen otros criterios de distribución del importe de reconstrucción, pues resultó probado que el precio de la construcción de los bajos comerciales que se le entregan diáfanos es inferior al de las viviendas.

Y el motivo de recurso decae. La Comunidad actora desde la Junta de 25 de febrero de 2011 ha venido estimando que el reparto de gastos de la construcción de los edificios sería con arreglo a la cuota de la participación en la Comunidad de propietarios de cada uno de los edificios. Y así lo ha venido reiterando en Juntas posteriores hasta la de 3 de diciembre de 2015 en la que se realiza la liquidación y cierre final de gastos con entrega de liquidaciones individualizada definitiva a cada uno de los propietarios, liquidación que comprende no sólo los gastos de construcción, sino también los financieros para aquéllos propietarios que habían solicitado la misma. Y en la Junta de 27 de octubre de 2016 se acuerda que se proceda a la reclamación judicial de la liquidación, por no haber sido abonada la que a cada propietario de bajo compete. Y a todas estas Juntas en las que se ha tratado y resuelto el sistema de distribución de gastos de la demolición y construcción de la nueva fábrica ha asistido el demandado, tomando la palabra y contribuyendo a la formación de la voluntad común, sin que alegue haber impugnado los acuerdos adoptados, ni tan siquiera el liquidatorio de la deuda, siendo conforme el mismo a la cuota de participación que ostenta en el edificio, por lo que el acuerdo del sistema de liquidación, adoptado ya en el año 2011, ha devenido firme para él, al vulnerar postulados de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código civil consagra, adoptar una actitud meramente pasiva frente a la adopción de los dichos acuerdos y esperar hasta la reclamación judicial para oponer el desacuerdo con el sistema liquidatorio, oposición que, además, no llega a sostener por vía reconvencional. De acuerdo con la doctrina del Tribunal supremo, la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos conlleva que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio, cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equivoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija.

SEPTIMO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la Sentencia dictada, con imposición al apelante del pago de las costas causadas ante esa instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosana Pérez Puchol, en nombre y representación de don Leon , contra la Sentencia dictada el 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Moncada en el Juicio ordinario 493/2017.

2º) Confirmar íntegramente dicha resolución.

3º) E imponer al apelante las costas de esta alzada.

Dése el destino legalmente previsto al depósito constituido Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así, por ésta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y testimonios a al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.