Sentencia CIVIL Nº 554/20...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 554/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 728/2020 de 20 de Septiembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA

Nº de sentencia: 554/2021

Núm. Cendoj: 08019370012021100531

Núm. Ecli: ES:APB:2021:10469

Núm. Roj: SAP B 10469:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120188222324

Recurso de apelación 728/2020 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 490/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0647000012072820

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0647000012072820

Parte recurrente/Solicitante: Natalia, Cofidís, S.A, Sucursal en España

Procurador/a: FRANCISCO SANCHEZ GARCIA, ANNA CLUSELLA MORATONAS

Abogado/a: MARTA ALEMANY CASTELL

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 554/2021

Magistrada: Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez

Barcelona, 20 de septiembre de 2021

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 728/20interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2020 en el procedimiento nº 490/19 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cerdanyola del Vallès en el que son recurrentes COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA y Doña Natalia,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que, CON ESTIMACION PARCIAL DE LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora Doña ANNA CLUSELLA MORATONAS en nombre y representación de COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA y dirigida contra Doña Natalia y ESTIMANDO DE FORMA PARCIALla demanda reconvencional formulada por esta última frente a COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA DEBO CONDENAR Y CONDENOa la demandada principal Doña Natalia a que abone a la actora COFIDIS, S.A.,SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO EUROS (3.125 €), en concepto de deuda líquida, vencida y exigible, más los intereses legales sobre dicha cantidad conforme al Fundamento Cuarto de esta resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Todo ello sin hacer imposición de costas procesales a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.

Cofidis, S.A., Sucursal en España formuló demanda de juicio monitorio en reclamación de 3.769,64 euros contra doña Natalia por incumplimiento de contrato.

Por providencia de 27 de noviembre de 2018, apreciándose la posible abusividad de alguna de las cláusulas pactadas en el contrato, se dio traslado a la solicitante para que en 5 días alegara lo que tuviera por conveniente y, evacuado el trámite conferido por parte de Cofidis, S.A. Sucursal en España, se dictó auto de 17 de diciembre de 2018 declarando nulas las cláusulas relativas a los gastos/indemnización por vencimiento anticipado y comisiones de devolución, fijando la cuantía objeto de reclamación en 3.460,64 euros.

Requerida de pago la demandada, se opuso la misma a la reclamación formulada, formulando demanda reconvencional alegando nulidad del consentimiento, dado que la demandada posee un trastorno bipolar, teniendo reconocida una incapacidad permanente absoluta, que le impidió entender lo que estaba haciendo y las consecuencias de sus actos, además de la abusividad de las cláusulas del contrato, siendo el interés remuneratorio abusivo. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba se declare la nulidad del contrato y subsidiariamente la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidación de deuda, intereses remuneratorios y comisión de devolución, con imposición de costas.

Mediante decreto de 2 de julio de 2019 se declaró finalizado el procedimiento monitorio, acordando incoar el correspondiente procedimiento verbal; y admitida a trámite la reconvención mediante auto de 23 de octubre de 2019, se opuso a la misma Cofidis alegando la inexistencia de vicio en el consentimiento en la suscripción el contrato. Señalaba además que las cláusulas relativas a comisiones y gastos ya fueron declaradas nulas por auto de 17 de diciembre de 2018, oponiéndose a la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, entendiendo en cualquier caso que el vencimiento anticipado del contrato queda amparado por lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil. Señalaba que la existencia de un contrato de adhesión no constituye por sí mismo fuente automática de nulidad, considerando procedente la reclamación de intereses remuneratorios, entendiendo que resulta improcedente la aplicación de la Ley de Usura, oponiéndose a la reconvención formulada, sin que existan motivos que justifiquen la compensación de créditos o la devolución de cantidades.

Celebrada la correspondiente vista se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2020 estimando parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.125 euros, más intereses legales, sin imponer a ninguna de las partes las costas causadas.

Frente a dicha sentencia se alzó la parte actora alegando error en la valoración de la prueba respecto a la consideración como usurarios de los intereses remuneratorios pactados, entendiendo que resulta improcedente la aplicación de la Ley de Represión de la Usura.

La parte demandada formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia reiterando la nulidad del contrato por falta de consentimiento y la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, liquidación de deuda, comisión por impago y por vencimiento anticipado, alegando con carácter subsidiario incongruencia de la sentencia.

Cada una de las partes se opuso al recurso formulado por la contraria.

SEGUNDO.- Resolución del recurso interpuesto por la demandada. Nulidad del contrato por falta de consentimiento. Valoración de la prueba.

Se alzan ambas partes frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda principal y la reconvencional, condenaba a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 3.125 euros.

La interposición del recurso formulado por la Sra. Natalia, que reitera la nulidad del contrato suscrito con la actora por falta de consentimiento, se impone en primer término, pues de estimarse el recurso en este punto resultaría improcedente analizar el resto de los motivos alegados en sus respectivos recursos tanto por la actora como por la demandada.

Insiste la demandada en su recurso en que no se puede entender que en la celebración del contrato de préstamo objeto de autos (aunque erróneamente al inicio del motivo se hace referencia por la apelante a la condena al desalojo de la finca por la demandada) concurriera el consentimiento de la Sra. Natalia dado que la misma padece un trastorno bipolar, teniendo reconocida una incapacidad permanente absoluta, que le impidió entender lo que estaba haciendo y las consecuencias de sus actos y darse cuenta además de la abusividad de algunas de las cláusulas del contrato.

El motivo alegado debe ser desestimado, confirmando lo resuelto en la instancia que realiza una correcta valoración de la prueba obrante en el procedimiento.

Ciertamente conforme al artículo 1.261 del Código Civil el contrato exige la concurrencia de tres requisitos cuales son consentimiento, objeto y causa, sin cuya concurrencia el mismo no existe, y sin que los menores no emancipados y los incapacitados puedan prestar el consentimiento. Sin embargo no puede olvidarse que la capacidad de la persona se presume, debiendo quien la alega demostrar la incapacidad que, en todo caso, y como excepción, debe ser probada de modo evidente y completo.

En ausencia de sentencia firme que declare la incapacidad de la demandada, la prueba obrante en el procedimiento, como correctamente valora el juez a quo, es insuficiente para entender que la Sra. Natalia carecía de capacidad para celebrar el contrato, pues dicha incapacidad no se presume de la documentación médica aportada al procedimiento, ni tampoco del informe emitido por el médico forense que valora la misma, ratificado en el acto de la vista, y en el que tras indicar que la demandada está diagnosticada de trastorno por dependencia de cocaína, trastorno límite de la personalidad y trastorno bipolar, este último de varios años de evolución, también indicó que a fecha de celebración del contrato 'no puede determinarse el estado mental del sujeto, pues no existe información médica al respecto'; todo y reconocer que por lo anterior pudiera concluirse en la existencia de un estado patológico de la persona que privase al sujeto de capacidad para contratar. Informe que fue ratificado en el acto de juicio. Por ello, teniendo en cuenta la interpretación restrictiva sobre la posible existencia de incapacidad cuando la misma no ha sido declarada judicialmente y compartiendo absolutamente este tribunal la valoración de la prueba realizada en la instancia, la sentencia en este punto debe ser confirmada.

TERCERO.- Existencia de cláusulas abusivas en el título. Nulidad del vencimiento anticipado y liquidación deuda.

La sentencia de instancia, manteniendo la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y liquidación de deuda, sin analizar la alegación de abusividad respecto a las cláusulas de comisiones por impago y por vencimiento anticipado, en tanto las mismas fueron declaradas nulas con carácter previo a la admisión de la demanda de juicio monitorio en virtud del análisis realizado por el juez conforme a lo dispuesto en el artículo 815,4 de la Lec, concluye declarando la nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios al entender que los mismos son usurarios, en una estimación parcial de la demanda principal y reconvencional, condenando a la Sra. Natalia a pagar a la actora la cantidad de 3.125, más intereses desde la interpelación judicial.

Ambas partes se alzan frente a la resolución de instancia, insistiendo la parte demandada en la nulidad de todas las cláusulas que ya fueron denunciadas en la instancia, manteniendo la parte actora la validez de los interese remuneratorios pactados en el contrato.

Analizando el primer término, y por razones prácticas, la alegación de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, denuncia la demandada que la cláusula 5ª del contrato es abusiva, tratándose de una cláusula no negociada individualmente, que genera un desequilibrio absoluto en perjuicio del consumidor al permitir el vencimiento anticipado de la deuda ante la existencia de dos o más impagos; nulidad que debe conllevar la desestimación de la demanda.

La indicada cláusula faculta a Cofidis, en caso de falta de pago de dos o más mensualidades a su vencimiento a resolver el contrato exigiendo el reembolso inmediato del capital.

Resuelve la sentencia de instancia que dicha cláusula supera tanto el control de transparencia como el de abusividad, al entender que un impago de dos cuotas sobre un total de 48 no resulta desproporcionado, siendo además que en el caso de autos los impagos que dieron lugar al vencimiento fueron muchos más.

Este tribunal no comparte el anterior razonamiento, resultando de aplicación al caso de autos la doctrina jurisprudencial establecida en las Sentencias de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 y 19 de febrero de 2020.

Así el Tribunal Supremo en Sentencia del Pleno de 12 febrero de 2020, donde aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales parte de la doctrina general fijada por la sala en relación con los préstamos hipotecarios, en sentencia 463/2019, 11 de septiembre, que estima que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. De esta forma, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva.

Y añade que 'A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Si en los préstamos hipotecarios existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

Y concluye que la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la reiterada jurisprudencia del TJUE, por lo que la sala estima el recurso de casación del prestatario.

Esta doctrina ha sido reiterada en Sentencias de 19 de febrero de 2020.

Por tanto, teniendo en cuenta la anterior doctrina se debe concluir, en contra de lo mantenido en la resolución de instancia, que la cláusula controvertida no supera los estándares establecidos ya que no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del crédito, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación. En todo caso, parece evidente que una cláusula devencimiento anticipadoque permite la resolución con el incumplimiento de la obligación de pago de dos plazos, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves, ni estamos ante un supuesto amparado por la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos en que expresamente se contempla una norma de vencimiento anticipado.

En cuanto a los efectos o consecuencias de la nulidad de la citada cláusula, la STS de 9 de junio de 2020, ha considerado que en estos casos la reclamación de cantidad podría prosperar respecto de las cuotas que, sin aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, se encontraban vencidas e impagadas, a liquidar en ejecución de sentencia.

Por tanto, conforme a lo resuelto por el Alto Tribunal en supuestos en que se acciona en virtud de una cláusula de vencimiento anticipado que es declarada nula ello no impide que la demanda pueda ser estimada respecto a las cuotas vencidas y exigibles a fecha de la demanda.

Ahora bien, en el caso de autos, no puede olvidarse que la parte actora, al contestar a la demanda reconvencional formulada de contrario, en la que se solicitaba la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, al margen de mantener la validez de dicha cláusula, que esta Sala no comparte, entendía que, en cualquier caso, la acción de vencimiento o resolución del contrato se encuentra amparada por lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.129 del Código Civil, facultando el primero de dichos preceptos a la parte cumplidora a exigir el cumplimiento o resolución del contrato por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones derivadas del mismo por la parte contraria; disponiendo el artículo 1.129 la pérdida de plazo ante los supuestos de incumplimiento grave del deudor previstos en el mencionado precepto.

Conforme a los indicados preceptos, teniendo en cuenta que estamos ante un contrato de corta duración (48 cuotas) y que la demandada había dejado de pagar las siete primeras cuotas del préstamo cuando la entidad actora lo dio por vencido, siendo posteriormente que se procedió al pago de la suma de 875 euros, y sin que conste ningún otro pago durante la tramitación del procedimiento, debe considerarse que el incumplimiento de la demandad es grave, siendo procedente por ello el vencimiento del contrato y la exigencia del cumplimiento íntegro del mismo con la pérdida del plazo pactado, por lo que la demanda debe ser confirmada respecto a la condena a la demandada al pago del principal adeudado de 3.125 euros.

Respecto a la pretendida nulidad de la liquidación de la deuda ante la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, dicha pretensión no puede prosperar, sin que la parte demandada haya acreditado en qué conceptos resulta incorrecta la liquidación aportada por la parte actora. La demandada únicamente reconoce haber pagado del préstamo convenido por la actora la suma de 875 euros, por lo que el resto del capital por importe de 3.125 euros reclamado en la demanda resulta debido. Por lo demás, y habiéndose declarado la abusividad de la cláusula relativa a comisiones y gastos o indemnización por vencimiento anticipado, reclama la actora como intereses ordinarios o remuneratorios la cantidad de 335,04 euros, partiendo de unos intereses del 16% TAE hasta la fecha de cierre de la cuenta, sin que la parte demandada haya acreditado que dicha suma sea incorrecta, por lo que en modo alguno puede mantenerse que lo sea la liquidación aportada, sin perjuicio de lo que se resuelva acerca de la nulidad de los mismos que la sentencia de instancia mantiene y que la parte actora cuestiona en su recurso.

Por último, y como ya indicó el juez a quo, a pesar de la insistencia de la apelante en la declaración de nulidad de las cláusulas relativas a comisiones por impago e indemnización por vencimiento anticipado, no cabe realizar pronunciamiento alguno en esta alzada en tanto dichas cláusulas fueron declaradas nulas con anterioridad a admitir la demanda de juicio monitorio, tal y como resolvió el Juzgado por auto de 17 de diciembre de 2018.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por Cofidis. Nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

Finalmente se alza la parte actora frente a la sentencia de instancia que estimó la usura de los intereses remuneratorios pactados en el contrato, eliminando los mimos de la reclamación actora. Considera el juez a quo que el tipo pactado del 16% es notoriamente superior al normal del dinero al exceder del doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en el momento de realizar la contratación.

Entiende la apelante que la sentencia incurre en un error manifiesto al señalar que el tipo pactado excede del doble del tipo medio, pues teniendo en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España el 16% no supera el doble del tipo medio que se fija para operaciones como la presente de préstamos al consumo con una duración media entre 1 y 5 años que, según las tablas publicadas por el Banco de España, se fija en el 8,49%.

En todo caso considera improcedente la aplicación de la Ley de Represión de la Usura por falta de prueba por parte de la demandada sin que proceda declarar de oficio la usura.

Respecto a esta última cuestión es cierto que la parte demandada al oponerse a la reclamación del procedimiento monitorio señalaba que el interés pactado ya es de por sí abusivo 'pudiendo considerar que dicho interés puede estar fuera de la protección de la Ley de protección de los deudores o la propia Ley de Usura, cuando un interés moratorio del tipo del 15% inferior al pactado en este caso, es considerado per se abusivo'; señalando además que se hace evidente la existencia de un desequilibrio entre las partes y que se está abusando de la situación de necesidad de la demandada, siendo el trastorno bipolar de la demandada un elemento a tener en cuenta en este desequilibrio.

Ninguna prueba despliega la demandada tendente a acreditar en qué consiste dicho abuso, ni desde luego que la misma se encontrara en una situación angustiosa, habiéndose desestimado la alegada situación mental de la demandada como causa de nulidad del contrato. Y respecto al importe de los intereses y su consideración como notablemente superiores a los intereses normales del dinero, tampoco la demandada, actora reconvencional, ha practicado prueba alguna al efecto, lo cual debería determinar la desestimación de dicha pretensión. No obstante, la parte actora ha aportado prueba tendente a mantener la validez de los intereses pactados al entender que no excedían del normal del dinero, por lo que dicha alegación se estima suficiente para poder analizar si nos encontramos ante intereses que puedan ser calificados de usurarios o no.

El art.1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley de represión de la usura, Ley Azcárate) dispone:

'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.'

Dicho precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, señalando la STS, Pleno de la Sala 1ª, de 25 de noviembre de 2015, alegada por el juez a quo en su sentencia, además de que no se exige para que un préstamo pudiera considerarse usurario que concurrieran todos los requisitos previstos en el indicado precepto, en lo que al caso interesa señala que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso delLegislación citadaCC art. 1 art. 1 de la ley, estoLegislación citadaCC art. 1 es, 'que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Añadiendo la mencionada resolución que '... El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 02-10-2001 (rec. 1961/1996)).

Y dicha jurisprudencia aparece reiterada en la STS, Pleno, de 4 de marzo de 2020 que indica:

'1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como 'interés normal del dinero' para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.'

La sentencia de instancia, partiendo de la Sentencia de 25 de noviembre de 2015 concluye declarando nulos los intereses remuneratorios pactados en el 16% al considerar que los mismos son notablemente superiores al normal del dinero al exceder del doble del interés medio ordinario para operaciones similares.

Sin embargo, teniendo en cuenta las tablas publicadas por el Banco de España, y atendiendo al interés medio de préstamos al consumo entre 1 y 5 años fijado en el 8,49%, el interés pactado no supera el doble del interés normal del dinero por lo que debe concluirse que el mismo no es usurario, condenando a la demandada al pago de la suma reclamada en tal concepto por la parte actora, revocando en este punto la sentencia de instancia, con estimación del recurso interpuesto por la entidad Cofidis.

QUINTO.- Incongruencia de la sentencia, Condena intereses legales.

Por último denuncia la parte demandada la incongruencia de la sentencia al condenar la misma al pago de los intereses moratorios desde la interpelación judicial (juicio monitorio) indicando que así lo reclama la actora, cuando la entidad demandante no realizó en su demanda reclamación alguna al pago de dichos intereses.

El recurso debe ser estimado.

Ni en la demanda de procedimiento monitorio, ni tampoco al contestar a la oposición y demanda reconvencional formulada por la Sra. Natalia, la actora principal realiza reclamación alguna de intereses por mora procesal, y ni siquiera se invocan los artículos 1.108 y siguientes en su fundamentación jurídica, por lo que condenar a su pago a la demanda implica otorgar más de lo pedido y da lugar a la incongruencia de la sentencia, debiéndose revocar la resolución de instancia en este punto, procediendo únicamente el pago de los intereses del artículo 576 de la Ley Procesal desde la sentencia de instancia.

SEXTO.-Costas.

La estimación del recurso formulado por Cofidis determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas de esta alzada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 de la Lec.

La estimación parcial del recurso formulado por doña Natalia determina que no se haga imposición de costas a ninguna de las partes.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Cofidis, S.A. Sucursal en España, contra la sentencia de 25 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Cerdanyola del Vallès, revocando en parte la sentencia, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 3.460,64 euros, sin que proceda declarar la nulidad de los intereses remuneratorios pactados. Y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Natalia, procede dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia respecto a los intereses desde la interposición de la demanda, sin que procedan más intereses que los establecidos en el artículo 576 de la Ley Procesal, sin imponer a ninguna de las partes las costas de esta alzada.

Procede la devolución, en su caso, de los depósitos constituidos.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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