Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 554/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 412/2021 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 554/2022
Núm. Cendoj: 08019370112022100537
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11319
Núm. Roj: SAP B 11319:2022
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188107993
Recurso de apelación 412/2021 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 487/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0657000012041221
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0657000012041221
Parte recurrente/Solicitante: ZURICH INSURANCE, PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSORCI PER LA GESTIO DE RESIDUS DEL VALLES ORIENTAL, CCB SERVEIS MEDIAMBIENTALS, S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Alejandro Font Escofet, Alejandro Font Escofet
Abogado/a: Roberto Valls De Gispert, Fernando Sanahuja Miralles
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 554/2022
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
María del Mar Alonso Martínez Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 7 de noviembre de 2022
Ponente: María del Mar Alonso Martínez
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 487/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aRaquel Fernandez Aramburu Giménez, Raquel Fernandez Aramburu Giménez, Alejandro Font Escofet, Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de ZURICH INSURANCE, PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA, CONSORCI PER LA GESTIO DE RESIDUS DEL VALLES ORIENTAL, CCB SERVEIS MEDIAMBIENTALS, S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Sentencia - 15/01/202 .
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y CONSORCI PER LA GESTIÓ DE RESIDUS DEL VALLÉS ORIENTAL contra CCB SERVEIS AMBIENTALS, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y:
Condeno solidariamente a CCB SERVEIS AMBIENTALS, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a CONSORCI PER LA GESTIÓ DE RESIDUS DEL VALLÉS ORIENTAL la cantidad de 167.906,74 euros más, la primera, el interés legal de dicha suma desde la fecha de reclamación judicial y, la segunda, el interés legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.
Condeno solidariamente a CCB SERVEIS AMBIENTALS, S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA la cantidad de 256.452,19 euros más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interpelación judicial la primera y desde la fecha de reclamación extrajudicial la segunda.
Condeno a CCB SERVEIS AMBIENTALS, S.A. a pagar a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA los 1.500 euros que no asume la FIATC en virtud de la franquicia incluida en el contrato de seguro. Más el interés legal de dicha suma desde la fecha de reclamación judicial la primera y desde la fecha de reclamación extrajudicial la segunda.
Sin imposición de costas.'
En fecha 4-2-2021 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DISPONGO:
1) Corregir el error material observado en el fallo de la misma sentencia de manera que donde dice en su cuarto párrafo:
Donde dice:
'Condeno a CCB SERVEIS AMBIENTALS, S.A. a pagar a ZURICH INSURANCE PLC,SUCURSAL EN ESPAÑA los 1.500 euros que no asume la FIATC en virtud de la franquicia incluida en el contrato de seguro. Más el interés legal de dicha suma desde la fecha de reclamación judicial la primera y desde la fecha de reclamación extrajudicial la segunda.'
Debe decir:
'Condeno a CCB SERVEIS AMBIENTALS, S.A. a pagar a ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA los 1.500 euros que no asume la FIATC en virtud de la franquicia incluida en el contrato de seguro. Más el interés legal de dicha suma desde la fecha de reclamación judicial.'
2) No haber lugar al resto de aclaraciones, correcciones, complementos y subsanaciones interesadas.'
Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/11/2022.
Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada María del Mar Alonso Martínez .
Fundamentos
PRIMERO.-Recurren en apelación la Sentencia de instancia ambas partes , solicitando el dictado de resolución conforme a sus respectivas pretensiones, presentando igualmente sendos escritos de oposición.
Solicitan las demandadas en su recurso, que se desestime la demanda con imposición de las costas, mientras que el recurso de la actora tiene por finalidad la íntegra estimación de la demanda, condenándose a los demandados a satisfacer conjunta y solidariamente al Consorci per la Gestió de Residus del Valles Oriental la cantidad de 167.906,74 euros , más los intereses legales que serán para CCB desde la reclamación extrajudicial de 14 de mayo de 2014 y los del art. 20LCS desde la fecha del siniestro para Fiact, y a Zurich en la de 327.915,83 euros, más los intereses correspondientes, que serán los legales desde interpelación judicial el 14 de mayo de 2014 y la condena a CCB a pagar a Zurich 1.500 euros de la franquicia, más los correspondientes que serán los legales desde la interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas en la instancia.
SEGUNDO.-Siendo la finalidad inicial del recurso de las demandadas que se desestime la demanda, debe analizarse en primer término la primera de sus alegaciones, relativa a la inexistencia de su responsabilidad en el incendio de autos, con alusión a la valoración de la prueba , significándose que se valora atendiéndose solo al testimonio de los testigos Sr. Pablo Jesús y Sr. Luis Andrés, así como al del Sr. Abilio, no habiéndose aludido a otra serie de pruebas, y exponiendo sus consideraciones y aseveraciones al respecto, con mención de las periciales y señalando tras el desgranaje que efectúa, que no se le puede reprochar incumplimiento alguno ni responsabilidad en los hechos, considerando además aplicable la jurisprudencia relativa al juicio de probabilidad cualificada, causalidad hipotética alternativa o falta de constancia del origen del fuego y del factor eficiente, de modo que si hay dos posibles causas del incendio no procede la estimación de la demanda en caso de incendio, señalando que aun en el caso de que llegara a entenderse que no se ha acreditado que la causa exacta del origen del incendio es un cortocircuito causado por la acción de los roedores , del que nada puede imputárseles , consta acreditado el llamado juicio de probabilidad cualificada , la causalidad hipotética alternativa o bien la falta de constancia del origen del fuego y del factor eficiente en el cortocircuito.
La actora partía en la demanda de que el incendio se produjo por un inadecuado mantenimiento del sistema de depuración de aires de la planta de gestión que asumía CCB, con fundamento en su pericial.
De la alegación expuesta resulta la negativa de responsabilidad por parte de esta remitiéndose a que la acción de los roedores fue la causante de un cortocircuito que dio lugar al incendio, aportando a su vez la pericial correspondiente.
La sentencia apelada acoge, por las argumentaciones que expone, el informe de la actora al respecto, señalando que la opción del cortocircuito en los cables eléctricos que alimentaban el motor de ventilación no explica porque no saltó ninguna alarma en la sala de control ni como pudo seguir en funcionamiento el ventilador , al menos durante 15 minutos , sin que se observara caída paulatina en el flujo de aire, según quedaba reflejado en los registros unidos a la pericial de la actora.
Llegados a este punto debe significarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.
En tal sentido, ni de la exposición en la formalización de la presente alegación , ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, mostrando antes bien , esta Sala conformidad con el criterio mantenido en la misma a la vista de las prueba practicadas.
Debe significarse inicialmente la declaración del Sr. Pablo Jesús, de especial importancia por ser en el momento de los hechos Jefe de Planta de la actora, con la que no mantiene ya relación laboral y que estaba en la planta cuando ocurrió el incendio. Pues bien el mismo expresó que cuando llegaron a la zona del incendio había mucho humo y que el Sr. Luis Andrés puso la zona en la pantalla del ordenador y ya se veía humo. El Sr. Alejandro, también trabajador del Consorci y que llegó a la planta de inmediato, expresó que fue cuando estaba ya allí cuando se cortó el sistema eléctrico y el Sr. Luis Andrés, también trabajador para la codemandante y que estaba en la planta del incendio, en la sala de motorización, manifestó que no hubo ninguna alarma antes del incendio en pantalla y que el ventilador estaba en funcionamiento, exponiendo que si hubiera habido un fallo eléctrico en el motor del ventilador hubiera dado señal.
De estos hechos no cabe sino inferir que cuando se produjo el incendio seguía habiendo corriente eléctrica, lo que niega la causa del cortocircuito .
Abunda en lo anterior la pericial de la instante, realizada por el perito Sr. Antonio, que se ratificó en que el incendio tuvo su origen en el rodamiento de lado polea, estando el eje a 1.5 m del suelo , con una altura de motor de 40cm y el cableado por el suelo, negando el origen eléctrico del incendio al haber continuado girando el ventilador , señalando que hubo salto de alarma de humo por incendio a las 18.49 horas y que la planta y el ventilador pararon pasadas las 19.00 horas, añadiendo que el ventilador no podía tener una inercia de 15 minutos y que sin energía no hay ningún registro, significando que si la causa hubiera sido eléctrica hubiera habido bajadas en las gráficas antes de que se detectara el humo en la nave.
Además expuso que la diferente coloración en el rodamiento era causa de una oxidación seca y otra húmeda , indicando la azulada mayor temperatura, lo que ocurre en el presente cuando el incendio se ha originado en ese punto añadiendo al respecto de la desviación de 14 cm en los rodamientos , que el mental se había incendiado e inclinado y si hubiera sido por otro lado se hubieran roto los dos rodamientos, refiriendo que el desgaste solo se produce si el rodamiento se ha hecho metal con metal por falta de engrase, no por un incendio y que cuando hay un mal engranaje o el rodamiento funciona mal podría detectarse por la existencia de ruidos o vibraciones, sin que fuera lógico que un rodamiento cambiado dos meses atrás pudiera tener una vida útil de solo ese tiempo, debiendo tener un problema.
Negó que el incendio se hubiera originado en el techo, refiriendo que como el ventilador continuó girando las llamas subieron y hubo más oxidación ,y que un elemento metálico no tiene porque desintegrarse, siendo distinto donde nace el incendio y donde causa mayor temperatura, significando que el rodamiento ya tiene calor al estar en eje metálico, habiendo detrás un plástico que es combustible.
Esta pericial corrobora y da argumentos técnicos a lo visto y señalado por los testigos referidos y por ello debe estarse a la consideración de la resolución apelada en cuanto a la causa del incendio, sin que la pericial del perito Sr. Aureliano alcance eficacia para desvirtuarla, ante la fuerza de los testimonios secundados pericialmente.
Inicialmente ya el perito de la demandada alude a un origen del incendio en cortocircuito en cable de alimentación del motor, más no existe prueba alguna ni siquiera indicio cierto, descartando el origen en el rodamiento por no haber indicios de fricción ni lesión en el metal, lo que fue explicado por el perito de la actora, de modo que su pericial no queda respaldada por la secuencia de los hechos reales acontecidos y sus explicaciones técnicas no resultan inatacables.
A lo expuesto debe unirse, en cuando a la teoría del cortocircuito, por la acción de los roedores sobre el cable, que según expresó el Sr. Pablo Jesús ,en las cabinas de incendio nunca había visto roedores, siendo una zona elevada y estando en áreas de residuos, siendo la zona de autos de depuración de gases, no habiendo trampas colocadas en las cabinas. El Sr. Alejandro también negó que hubiera ratones en zonas de cabinas , añadiendo que las trampas se colocaban en plantas bajas.
Resulta de especial trascendencia lo expuesto por el Sr. Luis Andrés, que manifestó que no había habido problemas eléctricos en los motores de cabina, por roedores y que si hubieran roído cables hubieran visto señal en los monitores o se hubiera parado el motor.
Además de las testificales resulta que las cabinas de hallaban a nivel de un tercer piso y que para acceder había una escalera de gato.
El Sr. Bienvenido, trabajador de la empresa de control de plagas, expuso que no era normal que las ratas subieran por ese tipo de escaleras.
El perito de la actora negó la existencia de resto de animales en la zona y de trampas, exponiendo que a la zona del incendio había que acceder por escalera vertical, quedando en una plataforma donde no podía entrar nada, teniendo un único orificio para renovación del aire que quedaba volando al vacío.
Estos datos confirman la falta de prueba sobre el cortocircuito por roedores y los testimonios de los trabajadores de CCB no alteran la conclusión alcanzada en la resolución apelada y confirmada en ésta . Así el Sr. Abilio refirió que saltó alarma de incendio y luego desconectó equipos, el Sr. Cecilio expuso que no se comprobaba la temperatura del rodamiento del motor ni se anotaba consumo del mismo, si bien manifestó haber visto cables roídos mordidos por ratas, en general.
En consecuencia debe estarse a lo dispuesto no apreciando ninguna de las infracciones alegadas y entendiendo probada la causa del incendio de conformidad con lo alegado por la actora.
TERCERO.-El siguiente punto de las apelaciones versa sobre la condena económica.
Refiere la apelante demandada que la sentencia apelada aplica el valor a nuevo, indicando que se debe responder del valor real, no del valor a nuevo, entendiendo que debe ascender a 366.907,43 euros, de conformidad con el informe pericial emitido por el Sr. Celso y no a la suma de la condena del principal de 424.358,93 euros establecida en la Sentencia recurrida.
Además considera que la condena a favor del Consorci per la Gestió de Residus del Vallés Oriental en la cantidad de 167.906,74 euros no se ajusta a derecho ni a lo recogido en la Sentencia , por cuanto entiende que la partida reclamada para el Consorci deberá también verse reducida en estricta aplicación de la depreciación de uso, paso del tiempo y vida útil que se aplica para el resto de partidas y reclamación formulada por Zurich.
También considera que hay un error en la determinación y cuantificación de la condena cuando para efectuar la reducción del 25% que hace la Sentencia se atiende al valor de nuevo y no al real y por ello considera que debería atenderse a la suma de 235.806 euros , valor real , en vez de atender a la suma de 393.010 euros , valor nuevo.
Por su parte el recurso de la actora, expone su disconformidad con la valoración, entendiendo que procedía la restitución íntegra, considerando que la restitución de los daños y perjuicios al momento anterior al incendio implicaría una indemnización de 497.322,57 euros, refiriendo que la jurisprudencia consolidada establece la improcedencia de aplicación de depreciaciones cuando hablamos de las reparaciones estrictamente necesarias para poder restituir al perjudicado en la misma situación que tenía previamente al siniestro, de modo que procede la indemnización a valor de reposición establecida por el Sr. Daniel , en un total de 497.322,57 euros, que es el importe del alcance real de los daños constatados rebajando el importe a los precios medios de mercado, de modo que la valoración de su perito se ajusta al concepto jurídico de restitución íntegra del perjudicado a la situación anterior al siniestro, sin estimar procedente la aplicación de depreciaciones por la vida útil sacada de tablas , cuando queda acreditado el mantenimiento y la conservación , exhaustivo, severo profundo.
Subsidiariamente, si se considera la suma de 425.858,93 euros , entiende que hay un error en la indemnización del Consorci a 167.906,74 euros pues es el importe valorado por el perito a nuevo o de reposición, de modo que si se acoge el criterio de las depreciaciones los 425.858,93 euros deberían repartirse proporcionalmente entre ambas demandantes , de forma que 143.769,97 euros corresponderían al Consorci de Residus y 282.088,96 euros a Zurich.
El perito de la actora , Sr. Daniel manifestó haber inspeccionado los daños y los elementos afectados identificados y considerando las mejoras en la reclamación que se hacía y la restitución o reposición de lo que había , de lo afectado, con sus prestaciones obtuvo la valoración que consignó. Partió de que la planta se entregó para la explotación en abril de 2011, acaeciendo el siniestro en septiembre de 2013. Refirió haber hecho un estudio paralelo considerando vidas técnicas con referencias oficiales y vidas técnicas esperadas , que se dan y se adoptan para naves con plazos más largos que los del Sr. Celso.
El perito Sr. Celso valoró la vida útil conforme a tablas Ceas, que son tablas del Colegio de peritos, tomándose como referencia para llegar a las depreciaciones, considerando los cuatro años de la instalación desde 2009.
El hecho de que conforme a lo actuado deba considerarse que la planta o nave inició su actividad en el año 2009, en que se produjo la inauguración oficial , no existiendo prueba cierta que nos sitúe en el año 2011, conduce a partir de una antigüedad de 2009 y por las propias periciales nos sitúe en el contenido de la pericial de la demandada y del criterio de depreciaciones que acoge a falta de otra prueba que considere el tiempo de funcionamiento y entendiendo también la vida útil de los elementos, y manteniéndose la depreciación para la instalación de desodorización al 25% ante el mantenimiento habido en sus elementos.
En consecuencia procede, de conformidad con la resolución apelada estar al valor real y a la pericial de la demandada atendiendo al valor real con la aminoración del 25% para la instalación de desodorización, frente a la del 40% que viene realizada en el informe , aplicándose sobre el valor a nuevo, que es sobre el valor sobre el que se han realizado el resto de depreciaciones , de modo que debe mostrarse conformidad con la cifra recogida en la resolución apelada.
Ahora bien, llegamos a este punto, en cuanto al importe abonar al Consorci, si debe aceptarse la pretensión de la actora apelante, en tanto la suma objeto estimación para esta debe sufrir la correspondiente depreciación resultando para el Consorci per la Gestió de Residus del Vallés Oriental 143.769,97 euros y 282.088,96 euros a Zurich..
CUARTO.-El siguiente punto del recurso de la apelante demandada se ciñe a la improcedencia de la condena al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S. frente a Fiatc, refiriendo que concurre en el supuesto de autos causa justificada para aplicar el art. 20.8 de la L.C.S. y pese a las explicaciones a que alude no procede acoger este motivo de oposición ,no hallándonos ante el supuesto legal alegado, pues existió el siniestro, era conocido y no efectuó ni pago ni consignación alguna en los plazos previstos legalmente, de modo que conforme al citado art. 20.8 del habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador, por cuanto la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo no está fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, pues no lo es la discrepancia que presenta.
QUINTO .-Continúa la actora su recurso , exponiendo la existencia de error en la normativa y jurisprudencia aplicable en cuanto a la fecha del devengo de los intereses legales por parte de CCB Mediambientals, S.A., alegando que se establece el devengo de los intereses por parte de Fiat frente a Zurich desde la reclamación extrajudicial , y en cuanto a CCB la fecha del devengo es desde la reclamación judicial, considerando que la diferenciación no tiene sentido por cuanto CCB recibió la primera reclamación en nombre de Zurich y del Consorci el 14/05/2014, de modo que procedería al pago de los intereses legales a CCB desde esa reclamación extrajudicial y a la vista de la documental aportada junto con la demanda procede acoger esa pretensión constado la reclamación extrajudicial en esa data.
SEXTO.-Por último el recurso de la actora alude al error en la normativa y jurisprudencia aplicables en cuanto a las costas, entendiendo que ha existido una estimación sustancial de la demanda , considerando que se ha estimado un 85,63 % de lo peticionado .
Subsidiariamente refiere que si no se modificara el importe de la indemnización en favor del Consorci habría una estimación total de la demanda y ello conduciría también a la imposición de las costas a la demandada.
La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007, con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006, 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.
En el supuesto ante la pretensión esgrimida en la demanda y la acogida en esta resolución judicial no puede apreciarse la existencia de estimación sustancial, atendiendo a la doctrina jurisprudencial existente.
Tampoco nos hallamos ante una estimación total, en cuanto al Consorci ante lo dispuesto en esta resolución.
SÉPTIMO .-Estimado parcialmente el recurso de apelación sostenido por la apelante demandada, en cuanto a la alegación relativa a la condena de las demandadas a abonar al Consorci 167.906,74 euros no deben imponérsele las costas de esta alzada, no procediendo tampoco expresa imposición en cuanto a las costas originadas por el recurso sustanciado por la apelante actora al haberse estimado también parcialmente y ello conforme al art. 398 de la L.E.C.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por CCB Serveis Mediambientals, S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A. y estimando parcialmente el presentado por Consorci Per a la Gestió de Residus del Vallès Oriental y Zurich Insurance PLC , Sucursal en España, contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona y auto de aclaración de fecha 4-2-2021, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de cuantificar la suma objeto de condena a las demandadas a abonar al Consorci per la Gestió de Residus del Vallès Oriental en la suma de 143.769,97 euros, en vez de los 167.906,74 euros y la cantidad objeto de condena a abonar por parte de los mismos a Zurich Insurance PLC Sucursal en España, 282.088,96 euros y no la de 256.452,19 euros, devengándose los intereses a abonar por CCB desde la fecha de reclamación extrajudicial, confirmando el resto, sin expresa imposición de las costas de las apelaciones .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución de los depósitos.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
