Última revisión
06/10/2004
Sentencia Civil Nº 555/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 523/2002 de 06 de Octubre de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 555/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100344
Núm. Ecli: ES:APA:2004:2209
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5.ª). R. 523-A/02-Mo
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a seis de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA N.º 555
En el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidos en el Rollo de Apelación número 523-A/02, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 149/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, en virtud de la demanda incidental de impugnación formulada por la parte apelante, Laura , representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda y dirigida por el Letrado Don Ildefonso Sánchez Delgado; siendo parte demandada incidental, la apelada, DIRECCION000 , representada por el Procurador Don José María Manjón Sánchez con la dirección del Letrado Don Alvaro , habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sra. Secretaria de la sección se practicó tasación de costas en fecha 18 de febrero de 2004, en la que se incluyó la minuta de honorarios del letrado Sr. Alvaro por una cuantía de 600,00 euros por tramitación del recurso y 150,25 euros en concepto de impugnación de recurso de reposición.
SEGUNDO.- Contra la referida tasación de costas, la Procuradora de la apelante antes referida presentó demanda incidental de impugnación al considerar indebida parte de los honorarios del referido Letrado al exceder su importe del límite del tercio de la cuantía del litigio.
TERCERO.- Tras mostrar la demandada incidental su disconformidad con la pretensión deducida de contrario, seguidamente se convocó a las partes a una vista señalada para el día de ayer, en la que compareció la demandante incidental ratificándose en la impugnación; y la demandada incidental que se opuso a la impugnación; interesando ambas partes el recibimiento del juicio a prueba en la que no propusieron ninguna.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en este juicio incidental es de naturaleza jurídica, esto es, si es aplicable el límite previsto en el artículo 394.3 LEC (tercera parte de la cuantía del litigio) respecto de los honorarios del abogado incluidos en la tasación de costas objeto de impugnación.
En el artículo 253 LEC se impone al actor la obligación de expresar la cuantía en la demanda conforme a las reglas establecidas en los artículos anteriores. En la que da inicio a este proceso se interesaba la condena a retirar un aparato de aire acondicionado, y por conformidad de ambas partes en la audiencia previa, se fijó la cuantía litigiosa en la suma de 150 ,25 euros.
Así pues, si el artículo 394.3 LEC fija el tercio de la cuantía del litigio como límite de los honorarios del letrado de la parte beneficiada por el pronunciamiento sobre costas, necesariamente deberá fijarse en nuestro caso, como límite máximo, la tercera parte de dicha cantidad que equivale a 50,08 euros. Ahora bien , si tenemos en consideración que ese límite es aplicable en primera instancia, esa cifra deberá reducirse en un 50 % en grado de apelación toda vez que la actividad profesional desplegada por el Abogado en la alzada ha quedado reducida, por lo que respecta a la partida impugnada, a la simple presentación del escrito de oposición al recurso, reducción que se aplica en las Normas de Honorarios Profesionales al fijar la base del cálculo de los honorarios. En conclusión, el límite máximo de la cuantía de los honorarios del Sr. Rubén que deberá de incluirse en la tasación de costas por tal partida (ascendente a 600,00 euros) no podrá exceder de 25,04 euros más I.V.A., considerándose indebida la diferencia , todo ello sin perjuicio de que pueda exigir esa diferencia a su cliente dentro del ámbito de la relación contractual de arrendamiento de servicios; quedando fija, por no impugnada, la partida de 150,25 euros más IVA, referida a la imposición de recurso de reposición en esta segunda instancia.
En corroboración de lo expuesto, debe recordarse el criterio de esta misma sección contenido en sentencia de 30 de junio de 2004 de que la regla de la reducción legal es también aplicable a los procesos seguidos en segunda instancia porque: 1.º) La actividad profesional desplegada por un Letrado en grado de apelación (presentación de escrito de oposición al recurso) es muy inferior a la desplegada en primera instancia (escrito de demanda, intervención en la Audiencia previa y en el acto del juicio para la práctica de prueba) por lo que carecería de sentido que desapareciera ese límite en grado de apelación y se mantuviera únicamente en primera instancia; y 2.º) El artículo 398.1 LEC remite , en cuanto a las costas del recurso de apelación, cuando es desestimado, al artículo 394 LEC y es en este precepto donde se contiene el límite de la tercera parte de la cuantía del litigio.
También se ha sostenido por este Tribunal que ese criterio es aplicable cuando estamos en presencia de un juicio ordinario por razón de la materia (artículo 249.1.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) cuya cuantía sea inferior a 3.000,00 euros, porque: 1) El límite legal contenido en el artículo 394.3 LEC se aplica a toda clase de procesos con independencia de cuál sea el criterio que haya utilizado (cuantía o materia) para determinar la clase de juicio aplicable; 2) Los procesos sustanciados por el cauce del Juicio Ordinario por razón de la materia también deben de tener una cuantía según establece el artículo 253 de la Ley procesal, y sobre esa cuantía se aplicará el límite legal controvertido; y 3) El artículo 394.3 L.E.C. sólo establece como excepción al límite de la tercera parte de la cuantía del litigio la declaración de temeridad del litigante condenado en costas, pronunciamiento que no se ha producido en nuestro caso.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 394.1 LEC, las costas de este incidente deberán de imponerse a la demandada incidental al acogerse la impugnación.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación de la demanda incidental de impugnación por indebidos de la Tasación de Costas practicada el día 18.02.2004 respecto de la minuta de honorarios del abogado Don Alvaro, promovida por el procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, en nombre y representación de Laura, debemos de rectificar y rectificamos la misma en el sentido de reducir la minuta de honorarios de aquel Abogado a la suma total de 175,29 euros más I.V.A., imponiendo las costas de este incidente a la demandada incidental; todo ello sin perjuicio de la Resolución de la impugnación por excesivos de honorarios tanto de letrado como de Procurador, a practicar , en su caso, por la Sra. Secretaria.
Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, uniéndose certificación literal de la presente resolución al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
