Sentencia Civil Nº 555/20...io de 2004

Última revisión
02/07/2004

Sentencia Civil Nº 555/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 831/2002 de 02 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 555/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004100039

Núm. Ecli: ES:APM:2004:9913


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:555/2004
Número de Recurso:831/2002
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00555/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 831 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a dos de julio de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 30 /2001,procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 831 /2001, en los que aparece como parte apelante D. Juan Carlos , Dª. Marí Luz , representados por el Procurador D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER, y asistidos por el Letrado Sra. Mulero San José, y como apelado DIRECCION000 , representado por el Procurador Dª. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS, y asistido por el Letrado Sr. Fernández de Sevilla, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en todo aquello que no sea contradicho por los siguientes:

PRIMERO.- El presente recurso trae causa de la demanda presentada por Don Ernesto , en su doble calidad de Presidente y comunero de la DIRECCION000 ", contra DON Juan Carlos y su esposa DOÑA Marí Luz , propietarios de la parcela " NUM000 ", de referida Urbanización, en reclamación de 1.887.370 pesetas importe, según la parte demandante, de las cuotas comunitarias correspondientes al periodo comprendido entre el año 1.988 a 1.999, impagadas por los demandados.

Frente a la sentencia de instancia, que estima, en su integridad, la demanda y condena a DON Juan Carlos y DOÑA Marí Luz , al pago de las cantidades reclamadas, se alzan dichos demandados, quienes muestran su disconformidad con referida resolución, aduciendo, como motivos de su impugnación, los siguientes: En primer lugar, se imputa a dicha resolución, haber incurrido en el defecto procesal de incongruencia, invocando el artículo 218 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, señalando que en la sentencia, tanto en su parte dispositiva, como en su fallo, se han omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas, ad cautelam, poniendo de manifiesto la indefensión que dicha parte ha sufrido ante la denegación de pruebas por dicha parte propuesta, así como la falta de práctica de parte de las admitidas. Como segunda cuestión, se reitera la incompetencia de jurisdicción, con base en los artículos 533. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los artículos 234 de la Ley del Suelo y 70 del Reglamento de Gestión Urbanística, afirmando que es la jurisdicción contencioso administrativa y no la civil, la competente para conocer de las cuestiones que respecto a las mismas puedan suscitarse, teniendo conferida la vía de apremio y estándoles vedada la reclamación de cuotas acudiendo a la jurisdicción civil.

En tercer lugar y con base en el artículo 533. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se aduce la falta de personalidad del actor, por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y por no acreditar el carácter o representación con la que reclama, negando, de entrada, que la citada Comunidad se constituyera el 10 de Noviembre de 1.987, y ello, en primer lugar, porque no se convocó a la inmensa mayoría de los propietarios, ni hubo unanimidad entre los asistentes ya que seis no estaban de acuerdo y 10 de abstuvieron, no figurando, en la documentación aportada por el demandante el documento de la supuesta ratificación de la Comunidad, de 22 de Marzo de 1.990, a pesar de decir que se aporta. Tampoco es cierto que la citada Comunidad se rija por unos estatutos protocolizados el 29 de Noviembre de 1.976, ante el Notario de Madrid D. Alejandro Bérgamo Llanes, documento sí aportado por los demandados con el número 12 y que se corresponde a la protocolización, por la Junta de Compensación, de sus estatutos, interviniendo los cuatro propietarios originarios de los terrenos, afirmando que la demandante se ha valido de que la antigua Ley del Suelo denominaba a las entidades urbanísticas, Comunidades de Propietarios, para confundir al Juzgador, siendo incierto que los recurrentes, al adquirir su parcela, suscribieran estatuto alguno, y que conste inscrito, en el Registro de la Propiedad, estatuto alguno de la tan citada Comunidad actora, cuestionando, igualmente, el propio poder presentado por el Sr. Ernesto , sustentado en una certificación elaborada por él mismo y su secretario. En el campo de las legitimaciones, también se reitera la excepción dilatoria de falta de legitimación pasiva de los demandados al no haber formado parte, en momento alguno de la supuesta COMUNIDAD actora.

En cuarto lugar, se combate la aplicación que, al presente caso, se hace de la Ley de Propiedad Horizontal, por no existir un vacío legal, reiterando que se cuenta con un Plan Parcial que, con muchas interferencias, se está ejecutando conforme a la Ley del Suelo y sus normas complementarias, poniendo de manifiesto que con las afirmaciones contenidas en la sentencia apelada, se da pié para eludir la aplicación de la ley del Suelo, que es la que corresponde, y aplicar la Ley de Propiedad Horizontal, trasmitiendo unas obligaciones que, por causa no imputable a los demandados, no han nacido, puesto que la entidad de conservación no se ha creado, y no se ha creado porque la urbanizadora Levitt Bosch y Aymerich, S.A., ha pretendido impedirlo con la Ayuda del demandante Sr. Ernesto (folio 704), indicando que los artículos 12 y 28 de los Estatutos, por los que se dice regirse el demandante, a los que alude la sentencia de instancia, no se refieren a la existencia de elementos de propiedad y servicios e instalaciones comunes, como afirma dicha resolución, sino a los derechos de los socios y a los ingresos de la Junta de Compensación, respectivamente. Tampoco los artículos 9 y 10 de los Estatutos, por los que dice regirse la demandante, y a los que también alude la sentencia apelada, se refieren a cuotas de participación, sino a socios adheridos y a terreno de gravamen real, precisiones que ponen en entredicho los argumentos de la sentencia, invocando, en apoyo de su afirmación, los estatutos de la Junta de Compensación " URBANIZACIÓN000 ", protocolizados el 29 de Noviembre de 1.976, aportados con la contestación a la demanda, como documento número 12. En cuanto a las cantidades supuestamente adeudadas, tras señalar que la pretensión del demandante se estima en base a la documental presentada por el demandante, restando importancia a dichos recibos que, a su juicio, nada prueban, se insiste en que los recurrentes nunca se han negado a abonar lo que legalmente les corresponda, siendo incierto que dejaran de pagar los recibos, ya que antes no habían abonado cantidad alguna a los demandantes, aunque sí lo hicieron, por el contrario, a Don Juan Ignacio , empleado de la Junta de Compensación, depositándolas en la oficina propiedad de la Junta (documento nº 28 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda), siempre a cuenta y a quien proceda, las cantidades que cubren, en demasía, los consumos de agua y calefacción, incluyendo el demandante estas cantidades en su reclamación para seguir manteniendo la morosidad de los demandados, siendo este el caso de los recibos de 20 de Enero de 1.996, por 7.392 pesetas y el de 31 de Mayo de 1.996, por 10.992 pesetas, habiéndose interesado durante todo el proceso, la reducción de estas cantidades. Refiriéndose a los servicios, se indica que el demandante procedió a cortar la calefacción y el agua caliente de los demandados en pleno invierno, por lo que nada deben por este servicio, al ser voluntario y haber renunciado al mismo, tras su corte, debiéndose descontar también aquellos conceptos correspondientes a servicios y decoraciones, de carácter voluntario, llevados a cabo por los demandantes, así como las cantidades imputables a la ejecución de obras de urbanización, correspondientes a los integrantes originarios de la Junta de Compensación y a la urbanizadora, llegando a la conclusión de que nada debe, terminando sus alegaciones con la solicitud de que teniendo por interpuesto recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, se dicte sentencia por la que se anule la de instancia, resolviendo la desestimación de la demanda y la absolución de los recurrentes con expresa imposición de costas a la contraparte.

Como quiera que los apelantes solicitaron la práctica de prueba en esta segunda instancia y esta se acordó, en la preceptiva vista, dicha parte tras ratificarse en sus alegaciones, incidió en que en la presente litis no se está ventilando el impago de unas cuotas, sino otros problemas de mas calado, en concreto la importante cantidad de dinero a que va a ascender la recepción de la urbanización, manteniendo que no se ha practicado toda la prueba solicitada, no aportándose, en momento alguno los supuestos estatutos de la Comunidad, haciendo un exhaustivo análisis de las actas de la Comunidad, entendiendo que estando viva la Junta de Compensación, no se puede constituir la Comunidad; reiterando, por otra parte, que en la reclamación formulada, se incluyen cantidades ya abonadas por consumos y otras voluntarias. En otro orden de cosas, se pone de manifiesto que los Estatutos a que se refiere la certificación registral, aportada en esta segunda instancia, son los de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , no afectando a la parcela de su propiedad, reiterando que no existen estatutos de la Comunidad demandante, y tras poner de manifiesto que la aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal al presente caso constituye un claro supuesto de fraude de ley concluyó su alegato ratificándose, en todo lo dicho en su escrito de interposición del presente recurso.

SEGUNDO.- Por su parte, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS apelada, que no formuló escrito de impugnación del recurso, en el acto de la vista, manifestó que si que existe una Comunidad de Propietarios; que existen 400 comuneros de los que 370 cumplen con su obligación de pago y 30 no, habiéndose requerido a los demandados en tres ocasiones y por conducto notarial, para que abonaran su deuda, poniendo de manifiesto que aunque los recurrentes niegan la existencia de tan citada Comunidad, se están beneficiando de la misma, significando que, en un principio, estuvieron abonando las cuotas durante cuatro años y luego dejaron de pagar. Tras señalar que todos los Tribunales en los que se han resuelto pleitos como el presente, en relación con otros propietarios, lo han hecho favorablemente para la Comunidad, terminó solicitando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Con carácter previo a cualquier otra cuestión, hemos de examinar la incompetencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la presente causa, aducida por los recurrentes con base en los artículos 533. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con los artículos 234 de la Ley del Suelo y 70 del Reglamento de Gestión Urbanística, afirmando que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para conocer de las cuestiones que respecto a las mismas puedan suscitarse, teniendo conferida la vía de apremio y estándoles vedada la reclamación de cuotas acudiendo a la jurisdicción civil.

Es evidente que esta excepción carece de sentido si se tiene en cuenta que la demandante no es otra que una COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, siendo otra cuestión que se ponga en tela de juicio, como así se ha hecho, su existencia y legalidad, extremos que posteriormente s analizarán, mas lo cierto es que planteada a sí la litis, cualquier referencia a la jurisdicción contencioso administrativa deviene insostenible.

Sin embargo, como quiera que de manera reiterada se está manteniendo que el único ente existente, es la Junta de Compensación, única entidad urbanística válida, hemos de hacer una referencia, aunque sea somera a la problemática que, desde el punto de vista jurisdiccional, se generan en estas situaciones. Según señala la STS de 15 de Abril de 1.992 (Sala Tercera), nos hallamos ante "una entidad que, aun compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina. Regulada por la normativa urbanística, que llega a condicionar su personalidad jurídica a la inscripción del acuerdo aprobatorio administrativo en el "Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras"", su personalidad jurídica nace, mas que por la simple voluntad de las individualidades que la integran, por la voluntad preponderante del ordenamiento jurídico (artículo 35 del Código Civil).

Establecida la naturaleza jurídica de las citadas entidades, cuya regulación viene establecida en el Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 24 a 30 y 67 a 70), como de derecho público administrativo, es elemento primordial a efectos de competencia, la naturaleza de la pretensión deducida, pues como indica la resolución antes citada, la atribución competencial a uno u otro orden (civil o contencioso administrativo), vendrá determinada por esta circunstancia, es decir "los conflictos que puedan surgir en su actuación, y que no se refieran a intereses puramente privados, acampan dentro del campo administrativo, a resolver por el órgano competente" mientas que, por exclusión, los problemas de carácter privado deberán ventilarse en el ámbito civil. En el mismo sentido se ha pronunciado, al menos en dos sentencias, la Sala Primera del Tribunal Supremo, concretamente las de 31 de Octubre de 1.992 y 24 de Junio de 1.996, que ponen de manifiesto que la facultad concedida por el artículo 130. 2 de la Ley del Suelo de 1.975 a las Juntas de Compensación para acudir a la vía de apremio en reclamación de cantidades adeudadas por sus miembros, lo que se reitera en el art. 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, "ha de considerarse como un privilegio concedido por el legislador a las Juntas de Compensación, lo que no implica el que las mismas, renunciando a ese procedimiento de apremio administrativo, no puedan acudir a la jurisdicción del orden civil para hacer efectivas las obligaciones dinerarias asumidas frente a la Junta por sus miembros, por lo que no puede afirmarse que se haya producido un exceso en el ejercicio de la jurisdicción al conocer los órganos jurisdiccionales del orden civil de la demanda formulada por la Junta de Compensación actora en reclamación de las cantidades adeudadas por los miembros de la misma demandados y ahora recurrentes". Anterior afirmación referida a las Juntas de Compensación, es plenamente aplicable a las Entidades Urbanísticas Colaboradoras, (Véase la STS., Sala 1ª, de 19 de Abril de 1.994, que resuelve, obviamente en este campo, sobre la reclamación de una cuotas por una de estas entidades).

CUARTO.- Resuelta anterior cuestión, hemos de referirnos a la alegación de indefensión que los recurrentes dicen haber sufrido, como consecuencia de la denegación de pruebas por dicha parte propuestas, así como la falta de práctica de parte de las admitidas, cuestión que ha quedado vacía de contenido cuando, en esta segunda instancia, por auto de 19 de Julio de 2.002, se acordó la práctica de toda aquella prueba que se consideró pertinente y necesaria, reiterándonos en lo allí expuesto sobre el particular, sin olvidar que, el acerbo probatorio aquí practicado, es de entidad, viniendo a cuento la doctrina constitucional sobre la prueba, que puede sintetizarse, tal como hace la STC. nº 37/2.000, de 14 de Febrero, cuando dice que "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes constituye un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa, que el art. 24.2 CE reconoce y garantiza a todos los que son parte en un proceso judicial, y cuyo contenido esencial se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto que es objeto del proceso (SSTC 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, por todas). Asimismo este Tribunal ha señalado que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los Jueces y Tribunales, lo cual hace que sus decisiones no sean revisables por este Tribunal salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación, o ésta sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6 y 131/1995, FJ 3), o la que se ofrezca resulte manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2, 65/1992, de 29 de abril, FJ 3, 94/1992, de 11 de junio, FJ 3, 233/1992, de 19 de octubre, FJ 2, 1/1996, FJ 2)"; doctrina que se completa en cuanto a la denegación de prueba en la segunda instancia por la afirmación llevada a cabo por la STS. de 10 de Mayo de 2.000, cuando dice que: "es doctrina de esta Sala la que proclama que no toda denegación de prueba en el recurso de apelación genera por sí misma indefensión, ya que el Tribunal de Instancia ha de controlar necesariamente las peticiones de su práctica y pertinencia, juicio que en casación ha de respetarse si resulta racional y justificado (Sentencia de 22-2-1995), circunstancias que se dan en el supuesto presente, y, en todo caso, se hace preciso demostrar, conforme a la doctrina constitucional (S. de 19-11-1993), que la práctica de la prueba omitida tenía trascendencia decisiva en el fallo (S. de 19-7-1996)".

QUINTO.- Seguidamente hemos de examinar la imputación de incongruente que a la sentencia de instancia se hace, invocando la vulneración del artículo 218 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 24 de la Constitución, porque en la sentencia, tanto en su parte dispositiva como en su fallo, se han omitido pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y substanciadas, ad cautelam.

Como pone de manifiesto la STS. de 20 de Marzo de 2.001 "la doctrina que esta Sala ha ido perfilando en torno al deber de congruencia que pesa sobre las sentencias, el cual conlleva la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está substancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95, 4-5-98, 10-6-98, 15-7-98, 21-7-98, 23-9-98, 1-3-99 y 31-5-99, entre otras muchas); de este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda -sin atender a sus meros presupuestos (STC 222/94 y STS 17-2-92)- y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98, entre otras muchas)".

Aplicando anterior doctrina al presente caso es evidente que no ha de apreciarse en la sentencia apelada el defecto procesal denunciado, pues no debe de olvidarse que los demandados no formularon reconvención, limitándose a solicitar la estimación de las excepciones propuestas y caso de no ser admitidas, lo que implicaría entrar a conocer sobre el fondo, se desestime la demanda. Es cierto que en la parte dispositiva de la resolución impugnada, como debería de haberse hecho, no se contiene un pronunciamiento expreso desestimando las excepciones formuladas por los demandados, mas no cabe duda alguna que tales excepciones han sido rechazadas, bastando leer la sentencia para llegar a tal conclusión. Por tanto, y con independencia de que se compartan o no los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, es patente que la vulneración procesal denunciada, bien se analice con referencia al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, bien se haga tomando en consideración el artículo 218 de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no concurre.

SEXTO.- La última de las cuestiones procesales que resta de examinar, es la que afecta a la legitimación de los demandantes y demandados para el ejercicio de la acción aquí deducida por los primeros y soportada por los segundos, óbices procesales cuya resolución precisa de una previa referencia a la distinción existente entre la falta de personalidad y la falta de acción, comprendiendo la primera las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal (conocido con la expresión de "legitimatio ad processum", cuya falta determina una sentencia procesal absolutoria en la instancia) y consistiendo la segunda (legitimatio ad causam) en ostentar la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, constituyendo un presupuesto de la acción, o con mas precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida (STS. de 9 de octubre de 1.993); precisando la STS. de 28 de Febrero de 2.002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido". Refiriéndose a la legitimación pasiva "ad causam", hoy condición de parte legítima, según indica el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la STS. de 23 de Octubre de 2.002, la define como "una cualidad, -condición o posición-, que se atribuye -afirma- en la demanda respecto de quién es llamado como demandado, definida por su relación con el objeto del proceso, por lo que ha de guardar coherencia con las consecuencias jurídica pretendidas mediante la acción ejercitada, y que supone el deber de soportar en dicho concepto el litigio. Destacan las notas de la afirmación y la coherencia. Y aunque tiene relación con el fondo del proceso es presupuesto previo al mismo".

Con independencia de la cuestión de fondo que posteriormente se examinará, es patente que ambas partes están legitimadas para el ejercicio y soporte de la presente acción, circunscrita a una reclamación de cantidad, y ello porque la codemandada Sra. Marí Luz , extrajudicialmente, ha venido reconociendo tanto la existencia de la DIRECCION000 , como la condición de representante de la misma, del Sr. Ernesto , siendo buena muestra de ello el acuerdo suscrito el 17 de Mayo de 1.991, y aportado por la propia recurrente, como documento número 29 bis, con su escrito de contestación a la demanda. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de los recurrentes, es patente que gestionando la COMUNIDAD demandante, una serie de gastos comunes y consumos, e incluida la propiedad de éstos dentro del ámbito de actuación de dicha COMUNIDAD, en principio están legitimados para soportar tan citada reclamación, sin perjuicio de la determinación, de título y alcance de la misma.

SÉPTIMO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo aquí debatida, es preciso poner de manifiesto que la misma ha sido ya examinada por numerosas resoluciones de esta Audiencia, entre las que se encuentran las Sentencias de la Sección 14ª, de 8 de Junio de 1.999, 6 de Julio de 1.999 y 18 de Febrero de 2.002, 11 de Junio de 2.003, de esta misma Sección, y 25 de Septiembre de 2.003, de la Sección 20ª, todas ellas coincidentes en su resultado.

El marco fáctico en el que se desarrolla el conflicto aquí analizado, está en íntima relación con las vicisitudes habidas en el Plan de Ordenación del Polígono Monte Alina, y que pueden sintetizarse en los siguientes puntos:

I).- La Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO) aprobó el 27 de Marzo de 1.968 el Plan Parcial del Polígono Monte Alina, en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid y los Estatutos de la Junta de Compensación de dicho Polígono se aprobaron por la misma entidad administrativa con fecha 20 de Octubre de 1.976.

II).- La citada Junta de Compensación, constituida el 28 de Septiembre de 1976, estaba integrada por Montealina SA, con una participación del 94,60%, Don Jesús Manuel , con un 4,05%, Doña Esther , con un 0,40%, Don Jesus Miguel , con un 0,47% y Doña Alejandra , con un 0,47%, integrándose posteriormente en la misma la empresa urbanizadora, "Levit Bosch Aymerich" cuya cuota de participación se detrajo de Monte Alina SA, que afrontó serios problemas financieros.

III).- Consecuencia del desarrollo urbanístico, los integrantes de la indicada Junta de compensación fueron enajenando parcelas de la primera fase, calificada como de vivienda unifamiliar aislada, y así, el 13 de Diciembre de 1.984, Don Inocencio , actuando en representación de Monte Alina SA, vendió a los cónyuges DON Juan Carlos y DOÑA Marí Luz , la parcela número NUM000 , con una extensión aproximada de 2.038 metros cuadrados, comprometiéndose los compradores a atender, en la proporción que les corresponda, el pago de las cantidades que le sean requeridas por la vendedora y los gastos de conservación, aplicándose para su determinación los criterios contenidos en los estatutos de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, en trámite de constitución, sometiéndose los compradores a los citados Estatutos, una vez aprobados y quedando integrados en dicha Entidad, con los derechos y obligaciones correspondientes.

IV).- Con fecha 17 de diciembre de 1987 se modificó el Plan Parcial de Ordenación de Monte Alina donde se preveía la creación de la Entidad Urbanística de Colaboración y Conservación de Monte Alina; y por resoluciones de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de enero de 1989 y 11 de octubre de 1989 se modificaron el Estatuto y bases de actuación de la Junta de Compensación Monte Alina y se aprobó el Proyecto de Compensación del Polígono elaborado por la Junta de Compensación; este acuerdo y las resoluciones expresadas fueron recurridas ante el T.S.J. de Madrid que declaró por sentencias de 4 de julio de 1991, 29 de abril de 1992 y 14 de marzo de 1994, la nulidad de todos los actos al no haberse tenido en cuenta que habían sido vendidas, tras su segregación, diversas parcelas y que los nuevos compradores debían haber formado parte de la citada Junta de Compensación, siendo posteriormente revocadas por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 5 de junio de 1996 las citadas resoluciones del T.S.J. en cuanto afecta a la modificación del Plan Parcial de Ordenación Monte Alina acordado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid el 17 de diciembre de 1987, que se considera válido.

V).- En Junta celebrada el 10 de Noviembre de 1.987 -a la que asistieron los recurrentes, si bien por discrepar radicalmente con lo que allí se estaba debatiendo, se ausentaron antes de que se llevara a cabo la primera votación-, con 91 votos a favor, 6 en contra y 10 abstenciones, se constituye la DIRECCION000 , con la finalidad de llevar a cabo la propia gestión y administración de la urbanización, para la conservación y mantenimiento de sus bienes y elementos comunes, tomando como base para el desarrollo de su actividad, los estatutos de la Junta de Compensación, sin que, en dicha Junta, exista acuerdo al respecto, no constando tampoco su aprobación en la Junta de 17 de Julio de 1.990, en la que se trató el tema estatutario; COMUNIDAD que ha venido atendiendo la conservación y gestión de la URBANIZACIÓN, hasta el momento presente, debiendo indicar que la Junta de Compensación prácticamente ha permanecido inactiva, no habiéndose creado, pese al tiempo transcurrido, la correspondiente entidad de conservación.

VI.- Los demandados, hasta Enero de 1.988 había satisfecho todos los gastos de Comunidad correspondientes a las parcela de su propiedad.

OCTAVO.- Nadie puede cuestionar que, en situaciones como la presente; la vía a seguir hubiera sido la creación de una entidad urbanística de conservación, entidad que, aun compuesta por particulares, viene establecida para colaborar en un fin específicamente urbanístico, como es el de la gestión de conservación de una obra sometida a dicha disciplina, estando reguladas, como ya se ha dicho, por la normativa urbanística, concretamente en el Reglamento de Gestión Urbanística (artículos 24 a 30 y 67 a 70). Pero esta solución, posiblemente la más ortodoxa, no impide, cuando menos a la hora de regular las relaciones entre los propietarios de los predios enclavados en la urbanización, constituir una comunidad de propietarios que pueda hacer frente a la conservación e incluso a la realización de las obras precisas al efecto, en tanto en cuanto afecten a servicios comunes, posibilidad reconocida por la STS de 5 de julio de 1996, tras afirmar que "esta Sala tiene reconocida la validez de las supracomunidades, comunidades planas o de urbanizaciones" concreta el régimen normativo al que han de someterse las supracomunidades en cuestión, y que queda establecido de la siguiente forma: "primero por sus estatutos, si no existen o para completarlos por la LPH, aplicada de modo analógico, y también puede regirse, si así se establece expresamente creando una Asociación, conforme a la Ley de 1964", si bien matiza que ésta última fórmula crea, en la práctica, mayor problemática jurídica. Anterior régimen, ha sido en gran medida sancionado por la modificación que de la Ley de Propiedad Horizontal se ha llevado a cabo por Ley 87/1999, de 6 de abril, recogiéndose en su artículo 24 la regulación de los complejos inmobiliarios, normativa que, por razones temporales, no es aplicable al presente caso. Esta última posibilidad es la expresamente acogida por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1999 que, examina la misma situación planteada en esta litis, otorgando legitimación a la Comunidad de Propietarios aquí demandante, y al efecto señala que es "lo más procedente aplicar analógicamente el régimen de propiedad horizontal. Esta tendencia interpretativa resulta tanto mas coherente cuanto, en línea, con la previamente establecida doctrina jurisprudencial, a la que se hace referencia, la reciente Ley de Propiedad Horizontal (Ley de reforma 8/1999) acoge la regulación de los "complejos inmobiliarios privados" incluso, con carácter supletorio, cuando no adopten "las formas jurídicas" de constitución de comunidades que las normas previenen (artículo 24)". Seguidamente la resolución indicada, con expresa referencia a la de 13 de marzo de 1989, refuerza la conclusión a la que llega en cuanto a la existencia de una comunidad en supuestos como el presente, refiriéndose a las instalaciones comunes, entre ellas los viales e indicando que el régimen de propiedad y conservación de las mismas "han de pertenecer proindiviso y proporcionalmente a los dueños de las parcelas que forzosa e invariablemente han de servirse de ellas y que sin ellas, ni lógica ni jurídicamente, podrían cumplir funcionalmente con el destino y naturaleza implícitos en las escrituras públicas de adquisición de las parcelas por los actuales propietarios". Y más adelante, señala "la enajenación por parcelas para urbanizar, por su propia estructura y configuración geométricas, requiere esa cesión implícita al conjunto de los propietarios de las mismas de los servicios e instalaciones comunes y sobretodo de los viales en régimen de copropiedad proporcional, ya que de otra suerte se vería frustrada la finalidad para la que se efectuó la parcelación y su urbanización y había que hacer uso de la prevención contenida en el art. 564 del Código Civil, en la mayor parte de las parcelas lo que dificultaría su posible venta a terceros, que es precisamente el propósito de la parcelación y urbanización; y de ahí que bien por analogía sea necesario recurrir a lo dispuesto en el art. 396 del referido Código y por ende a la Ley de Propiedad Horizontal, de 1960."

En el caso de autos y como ya hemos puesto de manifiesto en anteriores resoluciones, ante los evidentes problemas habidos en el seno de la Junta de Compensación, cuya inactividad a la hora de afrontar el mantenimiento y conservación de los elementos comunes es patente, agravada por los problemas que han dificultado el desarrollo del plan e incluso la falta de constitución de la correspondiente entidad urbanística de conservación, hemos de aceptar que, impuesto por las circunstancias, coexisten en la urbanización la Junta de Compensación para la ejecución del Plan de Ordenación y la Comunidad de Propietarios que se ocupa del mantenimiento y conservación de los bienes comunes, incluso de aquellos que en su momento deberán ser cedidos al Ayuntamiento si así lo fijase el referido Plan, situación de coexistencia que incluso está prevista en el párrafo segundo del citado Art. 69 del Reglamento de Gestión Urbanística, que dispone que "si sobre las parcelas se hubiesen constituido regímenes de propiedad horizontal, la contribución de los propietarios en la referida obligación de conservación y mantenimiento se determinará por la cuota de participación en relación al total del valor del inmueble que tenga asignada en cada Comunidad" y que ha sido admitida por el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de mayo de 1986 y 18 de abril de 1988.

Es cierto que la constitución de la Comunidad presenta cuestiones polémicas y discutibles, no escapando a esta situación la referente a los estatutos, pudiendo afirmar que no existe un acto concreto de aprobación de los mismos, llevándose a cabo una consentida traslación de los de la Junta de Compensación, sobre todo en un punto que no parece discutirse cual es el coeficiente de participación de cada una de las parcelas a la hora de contribuir a los gastos generados por la urbanización, coeficiente que ha sido tenido en cuenta a la hora de establecer las correspondientes cuotas. En todo caso, tampoco puede olvidarse que la Urbanización lleva habitada, cuando menos desde hace 15 años, habiéndose cubierto las necesidades propias de la misma, así como los servicios y suministros, a través de la Comunidad, coexistiendo con la Junta de Compensación, situación en la que, contrariamente a lo propugnado por los apelantes, la Ley de Propiedad Horizontal es la vía idónea marcada por la jurisprudencia en defecto de estipulación o pacto específico, para solucionar las diversas incidencias que puedan surgir en la existencia de un condominio de características muy especiales como el que resulta de la urbanizaciones privadas, donde al margen de los bienes de propiedad particular existen unos elementos y servicios comunes que están destinados fundamentalmente a servir a la propiedad particular de los distintos integrantes de la urbanización (STS 18-4-88, 13-3-89 y 23-9-91); y tal criterio ha sido acogido por la Ley de 6 de abril de 1999 de Reforma de la Ley de Propiedad Horizontal. No puede, por otra parte, dejarse al arbitrio de una minoría exigua de copropietarios la eficacia de unos Estatutos, impidiendo el nacimiento de una Comunidad de Propietarios absolutamente imprescindible para el funcionamiento comunitario, al cual no hacía frente la Junta de Compensación.

Como sienta la sentencia de la Sección 14ª de fecha 6 de julio de 1999, como argumento de cierre se podría utilizar además el de que, puesto que no consta que un tercero ajeno a la actora haya gestionado los intereses de la Comunidad, la figura de la gestión de negocios ajenos, unida a la legitimación por gestión de intereses difusos, nos llevaría a proclamar la legitimación de la actora y la obligación de pago de los demandados.

NOVENO.- Por último, en cuanto a la concreta cantidad reclamada, ha de mantenerse su corrección y ello porque los dos pagos que se dicen efectuados y que se corresponden con los recibos de 20 de Enero de 1.996, por 7.392 pesetas y el de 31 de Mayo de 1.996, por 10.992 pesetas, siendo cierto que se aportan con el escrito de demanda, a la hora de calcular el importe de la deuda, en el hecho quinto de la demanda, no se incluyen los mismos, no existiendo prueba, igualmente, de que se giren cantidades por calefacción, una vez suprimido dicho servicio.

Por tanto, procede desestimar el presente recurso y confirmar la sentencia de instancia en cuanto condena al pago de las cuotas reclamadas, cuya obligación de pago ha de mantenerse, ya que existiendo una obligación de hacer frente a unos servicios comunes no municipalizados, tal obligación ha de ser asumida por los copropietarios, debiendo hacer la precisión que mientras la Entidad continúe existiendo, su conceptuación global, comporta el abono de las correspondientes cuotas, lo que no es óbice para que si se produce una disminución de los gastos como consecuencia de la paulatina municipalización de los servicios, se proceda a una adecuación de las cuotas a dicha circunstancia.

DÉCIMO.- La desestimación del presente recurso de apelación obliga a hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada, a la parte recurrente, al regir el criterio del vencimiento objetivo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación a esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA, en fecha 21 de septiembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de Don Ernesto , en su propio nombre y representación de la DIRECCION000 , contra Don Juan Carlos y Dña. Marí Luz , debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a la actora la suma de UN MILLON OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA PTAS (1.887.370) reclamadas en concepto de principal, más los intereses correspondientes desde la interpelación judicial hasta su total pago, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por los apelantes que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes litigantes, sustanciándose por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- La vista pública celebrada tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes litigantes.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta instancia por acumulación de asuntos.


FALLO


Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Carlos y DOÑA Marí Luz , representados por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 21 de Septiembre de 2.001, en el proceso declarativo de menor cuantía, de referencia, debemos confirmar y confirmamos referida resolución; todo ello con expresa imposición a los apelantes, de costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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