Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2007

Última revisión
23/10/2007

Sentencia Civil Nº 555/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 428/2006 de 23 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA, LAURA

Nº de sentencia: 555/2007

Núm. Cendoj: 08019370012007100594

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11212

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por animales. Está determinado que el poseedor de un animal es responsable de los perjuicios que causare, cesando esta responsabilidad sólo en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido. Según el criterio de la Sala no se ha probado que el apelante realizara actuación alguna que determinara la producción de los perjuicios, los que fueron causados por el cabezazo que le dio el animal, que no consta fuera provocado por el actor. No es sólido el argumento, de que con un golpe leve el audífono podía caer y aunque ello sea así, lo que se le puede exigir al actor es que no realice actuaciones que provoquen la caída de tal audífono, pero no, que no se acerque al animal, máxime cuando en este caso los mismos están para potenciar el contacto con ellos. En consecuencia esta acreditada la relación de causalidad entre el golpe del animal y los daños al audífono y no haberse probado la concurrencia de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 428/06

Procedente del procedimiento nº 843/05 Juicio verbal

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Barcelona

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 428/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 31

de marzo de 2006 en el procedimiento nº 843/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Barcelona, en el que

es recurrente DON Federico , y apelado ZURICH SEGUROS y BARCELONA DE SERVEIS

MUNICIPALS, S.A., previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 23 de octubre de 2007

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda instada por Don Federico , representado por el Procurador Sr. Mas-Bagá, contra BARCELONA ADE SERVEIS MUNICIPALS, S.A. y contra ZURICH CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representados por el Procurador Sr. Guillem, absolviendo a dichos demandados y con imposición al actor de las costas causadas.

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se estime su demanda, alegando al efecto que la responsabilidad prevista en el artículo 1.905 del Código Civil es una responsabilidad objetiva o por riesgo, con exoneración solamente en los casos de fuerza mayor o de concurrencia de culpa evidente y exclusiva del que hubiese sufrido el daño, excepciones que en este caso no concurren.

Atendidas las alegaciones vertidas por la actora y por la demandada se ha de comenzar por determinar cómo se produjeron los hechos que nos ocupan y ,así, hay que señalar que los mismos tuvieron lugar cuando el actor y su mujer se encontraban con su hija de visita en el Zoo de Barcelona, concretamente en la zona correspondiente al ''Zoo infantil'', lugar en el que un animal, una yegua como así lo ha confirmado el cuidador de dicha zona, golpeó la cabeza del demandante, provocando con ello la caída en el redil del audífono que el mismo llevaba, el cual fue masticado por el animal, quedando como consecuencia de ello inservible.

En primer lugar, y con carácter previo, se ha de destacar que la responsabilidad que nos ocupa es una responsabilidad objetiva, conforme a lo previsto en el artículo 1.905 del Código Civil , que dispone que ''El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido'', precepto del que se desprende que, excepto en los casos de fuerza mayor o culpa del que sufre el daño, únicamente se exige la causalidad material para dar lugar a dicha responsabilidad.

El alcance y características de esta responsabilidad ha sido reconocida de este modo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciendo así , y a modo de ejemplo, la sentencia de 28 de enero de 1.986 que ''el artículo mil novecientos cinco del Código Civil contempla una responsabilidad de carácter no culpabilística o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor, lo que significa exclusión del caso fortuito, y culpa del perjudicado'' y la de 10 de julio de 1.995, reiterada en la de 29 de mayo de 2.003 , que el artículo 1.905 del Código Civil ''como reconoce la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los supuestos de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro ordenamiento, y establecido en el texto legal como criterio de imputación de esa responsabilidad objetiva el de la posesión o utilización en interés propio de los animales causantes del daño'', señalando por último la sentencia de 26 de enero de 1.972 que esta responsabilidad es totalmente objetiva y que ''Tal es el sentido de la jurisprudencia, al declarar que el artículo 1.905 no consiente otra interpretación que la que clara y evidentemente se deriva de sus términos, bastando, según el mismo, que un animal cause perjuicio, para que nazca la responsabilidad del dueño, poseedor o usuario, aún no imputándose a éste ninguna clase de culpa o negligencia, habida cuenta, sin duda, por el legislador de que tales conceptos son suficientes para que arrastre las consecuencias, favorables o adversas de esta clase de propiedad o posesión, salvo las dos excepciones, únicas que el mismo contiene : que haya existido en el hecho fuerza mayor o culpa del que hubiere sufrido el daño, circunstancias ambas que deben ser probadas por quien las alegue en su descargo.''.

Por consiguiente, y dado que ha quedado plenamente acreditado que la yegua golpeó la cabeza del actor , provocando la caída del audífono que el mismo llevaba y que, tras ello, procedió a masticarlo, dejándolo inservible, la cuestión litigiosa se centra en determinar si en el presente supuesto concurren o no las dos excepciones legalmente establecidas, fuerza mayor o culpa del demandante, debiéndose tener en cuenta al respecto que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1.997 , ''A los efectos del artículo 1.105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue...y la doctrina consolidada y reiterada de esta Sala exige que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable o inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado''.

SEGUNDO.- Partiendo de lo expuesto, y analizando el presente supuesto, debe excluirse la concurrencia de un supuesto de fuerza mayor porque el hecho de que un animal pudiera golpear con su cabeza a los visitantes del Zoo no es imprevisible ni inevitable.

En este sentido ha de valorarse la circunstancia de que la zona infantil del Zoo es un lugar en el que se potencia el contacto con los animales, como así lo expuso el letrado de la demandada en el acto del juicio, el cual manifestó que los niños juegan con los animales y, si se va un sábado o un domingo, se ve que están completamente rodeados de niños, y que el animal lame y, si uno se acerca, se deja tocar con toda tranquilidad.

En este mismo sentido el cuidador del Zoo infantil declaró que todos los críos tocan los animales y que el Zoo infantil está para que para que todo el mundo los toque, señalando con respecto a la yegua que la cabeza la tiene fuera porque lo que pasa es que le gusta que le acaricien y por eso se sube y toda la mañana la tiene fuera.

Por tanto, si lo que se potencia desde el propio Zoo es el contacto con los animales, contacto que se produce, resulta también previsible el que los mismos, y aunque no sean agresivos sino pacíficos, puedan realzar en algunos momento movimientos bruscos de cabeza, o incluso simples cabeceos, con el consiguiente riesgo de golpear a las personas que se encuentren al lado, lo que en modo alguno puede considerarse inevitable y ajeno al Zoo.

Frente a ello no cabe oponer que el animal no era peligroso o que no hizo nada peligroso ni lesivo porque el precepto que nos ocupa se refiere a ''los perjuicios'' causados y no exige que el animal sea peligroso así como tampoco que la acción realizada tenga este carácter o sea lesiva, indicando así la antes citada sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1.972 que ''la ley sólo se refiere a "los perjuicios que causare el animal", sin precisar la índole de los mismos, ni exigir que éstos sean una consecuencia del estado de peligrosidad del semoviente, productor del daño''.

En cuanto a la culpa del actor, la sentencia considera que el mismo es el responsable de lo ocurrido por haberse acercado demasiado al animal sin tomar las debidas precauciones, sabiendo como sabía que el audífono que llevaba podía salir proyectado son un simple golpe leve, circunstancia de que deduce que el demandante asumió el riesgo.

Dicho criterio no es sin embargo compartido por este Tribunal, en primer lugar, porque no se ha probado que el demandante realizara actuación alguna que determinara la producción de los perjuicios, perjuicios que vinieron causados por el cabezazo que le dio el animal, que no consta fuera previamente provocado por el actor.

Y en segundo lugar porque el demandante se encontraba en una zona , como era la infantil, en la que en principio , y por ello, se suponía que no corría ningún riesgo, razón por la cual éste había accedido a la misma con su hija pequeña y con total confianza, y por tanto, si en principio no existía riesgo, riesgo que no se advierte a los visitantes, no se le puede exigir que de entrada adopte unas precauciones que excluyan la posibilidad de que ese riesgo se convierta en daño efectivo, y, menos todavía, se puede concluir que el mismo asumiera bajo su responsabilidad dicho riesgo.

Al efecto entendemos que no cabe oponer la circunstancia de que con un golpe leve el audífono podía caer porque, en cualquier caso y aunque ello sea así, lo que se le puede exigir al actor es que no realice actuaciones que por sí mismas sean hábiles para provocar la caída de tal audífono, pero no que no se acerque al animal, máxime cuando en este caso los mismos están para, como se ha indicado, potenciar el contacto con ellos y en una zona infantil, con lo que ello conlleva como ya se ha razonado.

En consecuencia procede, al estar acreditada la relación de causalidad entre el golpe del animal y los daños al audífono y no haberse probado la concurrencia de fuerza mayor o de culpa del perjudicado, revocar la sentencia dictada y declarar la responsabilidad de la parte demandada.

TERCERO.- Centrándonos ya en la indemnización que se solicita , la parte demandada opone que la vida útil de un audífono es de unos cinco años y que el demandante no aporta la factura de compra del aparato dañado sino un presupuesto elaborado con posterioridad, circunstancias de las que, según la misma, se deriva que el referido audífono estaba muy próximo a cumplir su vida útil por lo que, o bien el demandante no ha sufrido perjuicio alguno por su pérdida, o bien el perjuicio ha sido inapreciable, razones todas ellas que entiende deben conducir a no conceder indemnización alguna , por no haberse justificado el perjuicio.

Al respecto hay que oponer que de lo actuado se desprende, sin lugar a dudas, que el audífono del demandado quedó, como consecuencia de haber sido masticado por el animal, destrozado e inservible, siendo su reparación totalmente inviable, de ahí que en este caso el perjuicio sufrido por el actor consista en su pérdida y en la necesidad de adquirir uno nuevo que lo sustituya., perjuicio que sí está acreditado.

El que el audífono pueda tener una determinada vida útil y el actor no haya aportado la factura de compra del que tenía no desvirtúa lo razonado ni conduce a estimar la pluspetición invocada por la parte demandada porque, al margen de que no resulta extraño que no se guarde su factura, es obligación de la demandada reparar el daño causado, reponiendo el patrimonio del actor al estado que tenía antes de producirse el hecho que nos ocupa y el daño es , como se ha indicado, el determinado por la pérdida del audífono y la necesidad de adquirir uno nuevo, sin que pueda reducirse, como se pretende de contrario, al valor del audífono con una depreciación por su uso porque, tuviera o no una cierta antigüedad, lo que no por otra parte no está probado y fue negado de contrario, el único medio de reponer el patrimonio a la situación anterior es mediante la adquisición de uno nuevo que lo sustituya.

Lo anterior no supone un beneficio añadido para el actor ni un enriquecimiento injusto porque con ello simplemente se le resarce el daño producido, dejándole en una situación similar a la que existía cuando el hecho tuvo lugar y en la cual el actor dispondría de su audífono si no hubiera ocurrido el mismo.

Desde otro punto de vista, no se ha probado que la cantidad reclamada por el actor para la compra de un nuevo audífono sea excesiva o no se ajuste al que, por sus necesidades, tenga el mismo que adquirir, por lo que, y al considerarse ponderada la suma reclamada, se ha de acceder a la misma.

CUARTO.- Por todo lo razonado procede, estimando el recurso y revocando la sentencia, estimar íntegramente la demanda, si bien aplicando la franquicia de 300 € que figura en el contrato aportado por la demandada, y ello con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Asimismo, y al estimarse el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Federico contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2.006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Barcelona y, en consecuencia y revocando dicha resolución, se acuerda estimar la demanda interpuesta por el mismo contra ''Barcelona Serveis Municipals,S.A.'' y la entidad ''Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros,S.A.'', condenando a ambas demandadas a abonar, conjunta y solidariamente, a la parte actora la suma de mil cuarenta y ocho euros y veinte céntimos (1.048,20.-€) así como al pago de los intereses legales correspondientes, condenándose de forma específica e individualizada a la compañía aseguradora al pago de los intereses de dicha cantidad previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato Seguro .

Asimismo y junto a ello se condena de forma específica a ''Barcelona Serveis Municipals,S.A.'' abonar a la actora la cantidad de trescientos Euros (300 €) más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial.

Las costas causadas en la primera instancia deberán ser abonadas por la parte demandada y no se hace especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta segunda instancia.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

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