Última revisión
24/11/2009
Sentencia Civil Nº 555/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 593/2009 de 24 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 555/2009
Núm. Cendoj: 11012370052009100345
Núm. Ecli: ES:APCA:2009:1425
Encabezamiento
2
- -
S E N T E N C I A N º 555
Iltmos. Sres.
Presidente
DON CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO
DON RAMON ROMERO NAVARRO
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º3 de los de El Puerto de Santa María
Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales n º 111/2.007
Rollo Apelación Civil n º 593/2.009
Año 2.009
En la ciudad de Cádiz, a día de 24 de Noviembre de 2.009.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales, en el que figura como parte apelante DON Jose Enrique , representado por el Procurador Doña María Vicenta Guerrero Moreno y defendida por el Letrado Don Agustín Grosso de la Herrán, y como parte apelada DON Pedro Jesús , representado por el Procurador de dicho partido judicial Don Sergio Márquez Delgado y defendido por el Letrado Don José Antonio Marín Patino, y DOÑA Carolina , representada por el Procurador de dicho partido judicial Don Sergio Márquez Delgado y defendida por el Letrado Doña Sara Maeztu Herrera, habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María, en el Juicio de Modificación de Medidas Matrimoniales anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.008 cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Cárdenas Burguillos en nombre y representación de D. Jose Enrique contra Dª Carolina y D. Pedro Jesús representada por el Procurador D. Sergio Márquez Delgado y defendido por el Letrado Dª Sara Maeztu Herrera, y sin que proceda la imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Jose Enrique se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por el Juez "a quo", quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 23 de Noviembre de 2.009, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda inicial de las actuaciones dictada por el Juez "a quo" se alza la apelante reproduciendo su dirección jurídica en esta alzada la pretensión articulada en el escrito rector del procedimiento y que fue rechazada por la sentencia de instancia relativa a la supresión de la pensión alimenticia del hijo menor de edad que se ha incorporado de manera estable al mundo laboral y en apoyo de tal pretensión revocatoria, la dirección letrada de dicho litigante esgrime, en el trámite del artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el apelado goza desde hace años de una estabilidad laboral y económica que le permite subvenir sus propias necesidades.
Definido el debate litigioso en el presente momento y trámite procesales, pues la contraparte interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.
SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91 , in fine, del Código Civil. No habilitan dichos preceptos anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992 , entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.-Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.-Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.-Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Partiendo de tales condicionantes legales y en su correcta aplicación al supuesto contemplado en los autos resulta perfectamente acreditado, y así lo asumen todas las partes litigantes, que el hijo apelado comenzó a prestar sus servicios laborales desde Febrero de 2.006, y si bien, en un principio, se trataba de una contratación que pudiera calificarse de episódica y circunstancial, a partir de Abril de 2.007, a tenor de la documental que consta en las actuaciones, dicha contratación se torna indefinida, como también se infiere de la abundante documental que consta en las actuaciones, y ello con independencia de que el hijo quiera continuar cursando sus estudios y acceder a una calificación profesional determinada, cosa que no es incompatible con su situación laboral, por todo lo cual procede la estimación del recurso y de la demanda inicial de las actuaciones revocando el fallo de la sentencia apelada en el sentido de suprimir la pensión alimenticia a favor del hijo DON Pedro Jesús y, consecuentemente, reducir la cuantía de la pensión alimenticia que pasará a ser del 15 % de los ingresos líquidos del apelante a favor de la hija menor.
SEGUNDO.- Estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Enrique y revocada la resolución recurrida, a pesar del principio objetivo del vencimiento regulado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas correspondientes a ambas instancias.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Enrique contra la sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2.008 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n º 3 de los de El Puerto de Santa María en los autos de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar, y revocamos, el fallo de la misma en el sentido de suprimir la pensión alimenticia a favor del hijo DON Pedro Jesús y, consecuentemente, reducir la cuantía de la pensión alimenticia que pasará a ser del 15 % de los ingresos líquidos del apelante a favor de la hija menor, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
