Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Civil Nº 555/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 611/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 555/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100397

Núm. Ecli: ES:APM:2009:11837


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00555/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7009861 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 611 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1115 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

De: C.P. DIRECCION000 NUM000

Procurador: JOSE JAVIER CHECA DELGADO

Contra: Lourdes

Procurador: RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a catorce de octubre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1115/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y Dª Serafina , representados por el Procurador D. Javier Checa Delgado y defendidos por Letrado, y de otra como demandantes-apelados Dª Lourdes Y D. Cipriano , representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistidos de Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 4 de junio de 2009 y auto 18 de junio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Dª Lourdes Y D. Cipriano , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Nogueira frente a la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA CALLE DIRECCION000 número NUM000 de MADRID Y Dª Serafina , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Checa Delgado: 1º) DECLARO NULO el acuerdo adoptado en el punto 4º de la Junta de 22 de marzo de 2007 por el que se deniega a los actores su petición de segregación del piso NUM001 de su propiedad.- 2º) CONDENO a la Comunidad demandada y a Dª Serafina a estar y pasar por dicha declaración, debiendo autorizar dicha segregación. 3º) No se hace expresa imposición de costas.". Asimismo por el mencionado Juzgado se dictó auto con fecha 18 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es la siguiente:"SE RECTIFICA LA SENTENCIA DE FECHA 4 DE JUNIO DE 2009 , en el sentido de que donde se dice COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM002 , debe decir COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE Nº NUM000 . Asimismo, siendo la sentencia de 4 de junio de 2009 apelable, y presentado el escrito del Procurador Sr. Checa Delgado dentro de plazo, expresándose en el mismo los pronunciamientos que se impugnan, se tiene por preparado por dicha parte recurso e apelación contra la resolución mencionada. Emplácese a la parte recurrente por veinte días para que interponga, ante este juzgado, el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículo 458 y siguientes de la LEC .".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de octubre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción de impugnación ejercitada contra el acuerdo adoptado en el punto 4º de la Junta General de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 , NUM000 celebrada el día 22-III-2007, en cuya virtud se denegó a los actores su petición de segregación del piso NUM001 de su propiedad, se alzaron en apelación las partes demandadas en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos de la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, y asentado en tres motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento de esta instancia.

En la alegación primera vertida en el escrito de interposicion del recurso presentado por cada una de las partes demandadas, mero trasunto uno del otro, lo que comporta que se examinen conjuntamente, se aduce que los demandantes no obtuvieron el acuerdo unánime de la Junta y, en consecuencia no pueden segregar su piso, al disponerlo así el artículo 8 de la LPH , el cual es de derecho necesario, adicionándose a renglón seguido que ésta es la postura mayoritaria desde el punto de vista jurisprudencial, manifestando el Juzgador a quo que la tesis por él seguida es minoritaria. Asimismo se denuncia en el mismo alegato a guisa de submotivo que ha habido una errónea apreciación de la prueba practicada, ya que en el informe pericial presentado por los demandantes al perito señala que a la vivienda resultante de la segregación hay que dotarla de una nueva cocina, con una instalación de fontanería y saneamiento, de extracción y ventilación, y una nueva instalación eléctrica en toda la vivienda, lo que supone realizar nuevas instalaciones de desagües, nuevas tomas de agua para el fregadero, lavadora, lavavajillas, chimenea por ventilación, extracción y evacuación de humos de la cocina, y afecta a elementos comunes como la bajante general, a la cual deben ir conectados dichos desagües, y a nueva toma de agua debe ir conectada a la general, ya que tanto la bajante general como la tubería general del agua que abastece a la Comunidad se instalaron con unas determinadas dimensiones y en función de las viviendas que en ese momento integraban el edificio.

El motivo en las dos vertientes que lo integran ha de periclitar inexorablemente por su carencia absoluta de base estimable y hacer supuesto tanto de la realidad demostrativa que el bagaje heurístico ejecutado en los autos originales diafaniza, como de la fundamentación jurídica plasmada en la sentencia dictada en la primera instancia. En manera alguna se desconoció por el Juzgador a quo que la interpretación jurisprudencial del artículo 8 de la LPH sea la que se invoca en el reproche, como se desprende inequívocamente de la lectura del Fundamento Jurídico IV de dicha sentencia, donde se cita la STS de 10-VI-2008 , la que incluso se transcribe parcialmente, y aplica incuestionablemente, apostillándose, por el contrario, que "no desconoce este juzgador otro sector jurisprudencial -que ciertamente sólo cabría considerar como minoritario- que entiende que si la división material con relevancia jurídica no incide en elementos comunes cabe aceptar como regla para la aprobación la simple mayoría", pero no es ese criterio el que sigue en la sentencia discutida", sino el recogido en la STS de 10-6-2008 en términos de que "no cabe hacer ninguna división con efectos jurídicos si no hay previa autorización unánime de la junta de propietarios ni aparece en el caso debatido, la situación de abuso de derecho por parte de los demandados que se oponen a dicha división": sentir reiterado en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19-12-2008, al proclamar "Esta Sala considera como doctrina jurisprudencial respecto a la modificación del título constitutivo de un edificio regido por la LPH, que el cambio se produzca por vía judicial, si la oposición es considerada como un acto de abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo... in fine", cual acaece, como veremos infra, en el supuesto controvertido en que la petición de segregación se cuestiona por los codemandados con argumentos absolutamente inconsistentes y ha de considerarse como una postura incardinable en el radio de acción de la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho.

El otro pilar en que se cimentó el reproche ha de correr la misma suerte inestimatoria, en cuanto que abstracción de que el informe pericial que se acompañó a la demanda como documento nº 8 tan sólo fue impugnado por no haber intervenido las partes demandadas en su elaboración, nótese que dicho informe ha sido ratificado en el acto del juicio y enriquecido en dicho momento rituario con importantes matices por el arquitecto D. Benito , quien reiteró que la puesta en marcha del proyecto por el confeccionado no afectaría a elementos comunes, al no modificarse ningún muro, ni abrirse ventana alguna, equiparándose a la reforma interior de cualquier piso. Efectivamente en el acto del juicio D. Benito subrayó: 1) que básicamente el proyecto redactado era una segregación de una vivienda en dos; que era una reutilización de particiones interiores sin alterar en momento alguno ninguno de los muros de carga o elementos de la finca como fuesen las bajantes, forjados o cualquier otro elemento que se entienda como elemento común, tratándose simplemente de hacer dos separaciones y convertir un especio muy grande en dos menos grandes; 2) Que se trata de una obra menor de acondicionamiento interno de una vivienda, pero no hay en ningún momento alteración de algún elemento estructural. 3) Que no se altera en absoluto el suelo, esto es, el forjado o la estructura portante, sino el solado que es su acabado superficial. 4) Que en lo atinente a fontanería lo único que se hace es desplazar unos elementos para habilitar un nuevo aseo, reconectar un lavabo, cambiarlo de sitio, pero conectándose a la misma bajante que había, sin que en ningún caso se sustituya de sitio, quedando como está, al igual que el enganche que había en el inodoro frente a la misma altura del mangetón que tenía, con lo que no se altera el codo de conexión. Que el único baño que se crea se deja de crear en el otro, se crea un nuevo baño y se elimina uno de la otra vivienda, con lo que se hace es conectar en el mismo sitio en que estaba conectado. Si en la otra vivienda había dos dormitorios y dos baños, ahora en cada vivienda hay un dormitorio y un baño, que no hay un incremento de uso, hay los mismos dormitorios y los mismos baños, ni un incremento del uso del agua caliente y fría y que por la misma razón hay que hacer la misma limpieza. 5) Que el saneamiento tampoco altera ningún elemento común. 6) Que en lo referente a la instalación eléctrica no hay ningún tipo de acometida, de derivación respecto del uso de la finca. Lo que pasa es que, al hacer la segregación, hay que pedir la separación de los cuadros eléctricos e incluso hay la posibilidad de tener un solo cuadro eléctrico y unos contadores para poderlo ejercer. Que a partir de la derivación individual de la finca hay una acometida general desde la red, hay unas derivaciones a cada una de las viviendas con sus contadores respectivos, y entonces en esa derivación lo que se hace es poner dos contadores y dos cuadros eléctricos individuales para cada una de las viviendas. En suma, con dichas precisiones categóricas del perito, en manera alguna contrarrestadas por elemento probatorio alguno, es llano que los asertos proyectados frente a la respuesta judicial han de fenecer, lo que se predica tanto de la aludida afectación a la bajante general como en lo que atañe a los asertos novedosos que por primera vez se traen a la palestra jurídica en este estadio procesal, como que la segregación supone la instalación de nuevo buzón, tendedero en el patio, telefonillo, aparato de aire acondicionado o contador de luz, que han de quedar extramuros del enjuiciamiento por exigirlo así principios procesales que por su enjundia han sido proclamados en el artículo 24 de la CE , además de la irrelevancia intrínseca de esa alegación, cuya mención no resiste el menor embate dialéctico, al suponer un desconocimiento de la facultad de división proclamada en el artículo 8-1 de la LPH. La autorización de segregación en 1987 no deja de ser vinculante para la Comunidad, por más que se pretende distorsionar el acto aludiendo a que se acordó unánimemente, si la división per se no afecta a elementos comunes y la oposición de Dª Serafina es meramente retórica por infundada.

SEGUNDO.- El mismo destino claudicante ha de alcanzar el segundo motivo de disentimiento, articulado sobre la base de la inexistencia de abuso de derecho en el posicionamiento de la codemandada Dª Serafina . Se cuestiona que la misma no actuara de mala fe o con intención de perjudicar a los actores, ya que, se acera, que lo único planteado por la cointerpelada han sido sus objeciones a la pretendida división de la vivienda, además de haber velado por la defensa de sus intereses con cobijo en la ley. Sin embargo, al razonar así, se olvida deliberadamente que se desconocen cuáles sean las objeciones que podría formular la apelante Sra. Serafina al proyecto de división de la vivienda 2º exterior izquierda, ya que las mismas incluso no se han desvelado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que esa carencia de todo desarrollo argumental no podía sino cristalizar en la certera inferencia de posición abusiva por falta de fundamento. Se pretende suplir esa falta de toda alegación sobre los motivos de oposición redargüyendo que la Sra. Serafina compró su piso en el inmueble por reunir la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 una serie de condiciones, a saber, que tenía pocos vecinos, pues ella venía de otra finca, donde el número de vecinos era elevada, y había mucho trasiego de personas, lo que provocaba rencillas y molestias constantes, que compró convencida de que no se concedería autorización para segregar a ningún propietario, al haber intentado el vendedor de su piso la segregación en dos ocasiones, siendo la denegada, y, por último, que se opone a la segregación tratando de evitar que una Comunidad tranquila por el escaso número de propietarios que la componen, se convierta en algo fuera de control; asertos que irremediablemente están condenados al fracaso, ya que, independientemente de que no se pueda traer el escrito de interposición del recurso de apelación cuestiones nuevas por vedarlo el principio de preclusión procesal o el de contradicción, como queda dicho en el Fundamento Jurídico anterior, y de que el mutismo guardado en el escrito de litiscontestatio ya evidencia la sinrazón de su tesis, los motivos que se exponen en el recurso son absolutamente inanes, infundados y, por ende, espureos. Está ausente de todo refrendo documental que al antiguo titular dominical del piso adquirido por la codemandada se le denegase la segregación instada, al margen de que se desconoce, caso de que se compartiese el argumento, lo que se dice ex abundantia, la naturaleza de la segregación pretendida y, consiguientemente, si afectaba a elementos comunes. Si la Sra. Serafina adquirió en la creencia de que no se concedería autorización para segregar a ningún propietario incidió en un craso dislate, al ignorar el contenido del artículo 8 de la LPH . El que se proceda a la segregación de una vivienda en dos con un cuarto de baño y un dormitorio donde antes había dos cuartos de baño y dos dormitorios no torna la Comunidad en algo fuera de control, ni permite suponer que van a habitar las viviendas resultantes un número elevado de vecinos, ni que tenga que haber trasiego de personas. No se alega ninguna razón seria salvo el deseo de oponerse por oponerse, perjudicando sin fundamento el derecho de los propietarios del piso a obtener su división con pleno respeto a los elementos comunes. In noce, difícilmente puede encontrarse un abuso de derecho más paladino, al resultar manifiesto y patente por las circunstancias confluyentes, id est, tanto las subjetivas de falta de una finalidad seria y legítima como objetivas de anormalidad en su posición. Dª Natividad , presidente a la sazón de la Comunidad de Propietarios, concreto en el acto del juicio que la oposición de Dª Serafina se limitó a que no quería que el edificio sufriese segregaciones y se deteriorase en el futuro, olvidando que la segregación es un derecho que asiste a cualquier copropietario, y que no se deteriore el edificio por causa de la segregación pretendida, siendo jurisprudencia de la Sala 1ª del TS que la falta de unanimidad puede ser suplida judicialmente para evitar precisamente supuestos de abuso notorio del derecho. Afirmar que en la conducta de los actores sí concurre el abuso declarado y un ejercicio antisocial del mismo por el hecho de que se haya adquirido un piso pensando que podía segregarse resulta inatendible, ya que una dilatada línea jurisprudencial tiene declarado que el abuso de derecho no se produce cuando, como en el casus datus, el derecho ejercitado está garantizado por preceptos legales. Dentro de las facultades en que la propiedad se desmiembra se encuentra la de arrendar, por lo que si ese es el designio perseguido por los actores el mismo tiene respaldo legal. No se puede aducir que se haya presentado el proyecto de segregación en la Junta de forma sorpresiva, obstando el conocimiento de los demás copropietarios, cuando en el correo electrónico enviado por D. Cipriano a la Administración del inmueble sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 se ponía a disposición del administrador el proyecto visado por el Colegio de Arquitectos por si fuese de alguna persona su examen (documento nº 3 de la demanda). Consiguientemente, cualquier copropietario pudo haber recabado la información oportuna sobre el proyecto, por lo que no puede repristinarse la indiligencia y pasividad con la que se pudo haber actuado. Nadie ha puesto en tela de juicio que en la Junta General cuyo acuerdo denegatorio es objeto de la acción de impugnación hubo tres abstenciones y el voto en contra de Dª Serafina . La carta sedicentemente remitida por D. Vidal , amén de estar ayuna de cobertura probatoria, resulta intranscendente, ya que si el mismo se abstuvo no puede intentar modificar su criterio días más tarde. La oposición de los copropietarios quedo circunscrita al voto de Dª Serafina , siendo el mismo el que se erigió en óbice a la unanimidad de lo que ha de seguirse, por un lado, la irrelevancia de que en la Junta General de 22-VI-2009 se acordase por mayoría recurrir la sentencia y, por otro, el perecimiento del motivo.

TERCERO.- El mismo tratamiento inestimatorio ha de dispensarse a la falta de legitimación activa de los demandantes, la que se reproduce con una insistencia en absoluto susceptible de ditirambo y una exégesis del precepto cuyo formalismo exacerbante es a toda luz rehusable, máxime en el supuesto enjuiciado, donde se ha evidenciado que en el punto 2º de al Junta General celebrada el día 22-3-2007 (documento nº 5 de la demanda) se aprobó el estado de cuentas comprendido en el interregno 1-1 el 31-XII-2006, así como el saldo con el que terminó el ejercicio económico; saldo en que aparecían los actores como acreedores por importe de 479,12 euros (vide folio 40). Asimismo se aprobó en la Junta General preindicada que se regularizase el saldo con el que terminó el ejercicio económico entre los copropietarios en la forma descrita en el folio nº 2 del acta con la creación de dos fondos, pero ello, no desvirtúa la conclusión de que al inicio de la Junta los demandantes presentaban un saldo acreedor y, en consecuencia, fueron privados indebidamente de su derecho de voto, al margen de las conversaciones y aclaraciones entre D. Cipriano y el administrador anterior D. Alvaro en términos de esperar a que se regularizasen los saldos para ver lo que salía, lo que si bien se menciona ad omnem eventum, ya que no está revestido el administrador de una Comunidad para motu propio adoptar este tipo de decisiones, denotan la falta de toda intención deudora en los demandantes, quiénes se han visto privados de su derecho al voto, cual queda dicho; razonamientos que conducen al inacogimiento de los recursos.

CUARTO.- Corolario de la inestimación de ambos recursos es que, a tenor del artículo 398 de la LEC las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional se impongan a las partes apelantes, al no plantear la problemática jurídica suscitada seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. José Javier Checa Delgado, en representación de Dª Serafina y de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , frente a la sentencia dictada el día cuatro de junio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 611/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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