Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Civil Nº 555/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 354/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: UCEDA OJEDA, JUAN

Nº de sentencia: 555/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100401

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12319


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00555/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 354 /2009

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 159/2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 354/2009, en los que aparece como parte apelante Dña. Guadalupe , representada por el procurador D. SANTIAGO TESORERO DÍAZ, y como apelado Dña. Rita , representada por la procuradora Dña. PILAR PÉREZ GONZÁLEZ, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, sobre obligación de hacer, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN UCEDA OJEDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 16 de julio de 2008 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dña Rita , condeno a Dña Guadalupe a desmontar la maquina de aire acondicionado adosada a la fachada del edificio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte Dña. Guadalupe , al que se opuso la parte apelada Dña. Rita , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada, que debe ser modificados por los que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO. Doña Rita propietaria del piso DIRECCION001 del edificio situado en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid presentó demanda contra don Sabino y doña Eulalia , propietarios del piso NUM001 , indicando que los demandados sin la menor autorización de los demás condueños y, desde luego, sin su conocimiento ni asentimiento y en forma absolutamente arbitraria habían procedido a instalar en el espacio aéreo de la fachada un compresor de aire acondicionado cuyo anclaje se había realizado en el paramento de cierre que conforma su finca, para lo cual han tenido que realizar unas obras de fábrica consistentes en la sujeción mediante el empotramiento de sendos anclajes de hierro soportados por el cierre perimetral del edificio, o sea en su fachada.

La instalación del repetido compresor de aire acondicionado, que se ha convertido en un depósito de inmundicias, está en el límite de la arista vertical o esquina del cierre paralelepípedo o prisma que linda con el piso propiedad de la actora lo que produce directamente a la demandante en el interior de su vivienda ruidos e inevitables vibraciones al no haber sido en su origen diseñada ni ejecutada la correspondiente obra de fábrica de cierre del edificio para uso o instalación de artefacto alguno de esta tipología, así como molestias que constantemente se ocasionan cuando en el mencionado artilugio entra en funcionamiento, convirtiendo en inhabitable el aposento de la vivienda.

En función de lo expuesto e invocando los artículos 7.1 de la L. H., 394 y 397 del CC y la doctrina jurisprudencial sobre la realización de obras en elementos comunes, solicitó que se condenara a los demandados a retirar el compresor del aire acondicionada al no haber realizado la obra contando con el consentimiento unánime de los comuneros, como es preceptivo, y causar un evidente perjuicio a la demandante.

SEGUNDO. La demandada se opuso a la pretensión de la parte actora alegando que tenía autorización unánime de la Comunidad de Propietarios, como consta en el documento nº 2 de la contestación a la demanda que recoge un declaración, fechada el día 2 de diciembre de 2002 y firmada por el presidente de la Comunidad donde se hace constar la autorización de los vecinos, que cuando adquirió la vivienda ya estaba instalado el aparto de aire acondicionado, que cuenta con la pertinente licencia de obras expedida por la Junta Municipal del Distrito de Latina que autoriza la instalación y que no se han acreditado los supuestos ruidos, ya que el aparato se encuentra anclado en el límite de la arista reduciendo a cero el supuesto impacto sonoro de la vivienda y en un lugar donde no hay ventanas, ni los supuestos perjuicios estéticos derivados de la acumulación de suciedad en la parte superior del mismo.

TERCERO. La sentencia de instancia, tras considerar que no podía aceptarse que concurriese el consentimiento unánime exigido por la ley, ya que la parte demandada solamente ha aportado una carta en la que el Presidente daba cuenta de que se consultó a los vecinos sobre la instalación del aire acondicionado, pero sin que en el Libro de Actas de la Comunidad apareciese ningún acuerdo adoptado al respecto, estimó en su integridad la demanda al entender que los propietarios del piso NUM001 no podían haber procedido a la instalación del aparato de aire acondicionado sin la autorización unánime de la Comunidad y porque la instalación causaba evidentes molestias a la parte demandante, tal como se deduce del informe pericial acompañado a la demanda.

Contra la referida sentencia se interpuso por la parte demandada el recurso de apelación que nos corresponde analizar en este momento donde insistió en los mismos argumentos mantenidos en la primera instancia.

CUARTO. No podemos aceptar que al instalar el aparato de aire acondicionado se haya actuado sin el consentimiento de la Comunidad, pues aunque es cierto que ha contado con un aprobación expresa de la misma, pues no podemos dar validez al documento nº 2 acompañado a la demanda pues la única vía adecuada para la adopción de acuerdos en el seno de la Comunidad es la Junta de Propietarios, si debemos aceptar que existió una autorización tácita, ya que no debe olvidarse que, cuando existen en los elementos comunes del inmueble otras obras semejantes, como ocurre en este caso donde se existen en los pisos colindantes otros aparatos similares, sino idénticos como puede verse en las fotografías incorporadas a los autos, se ha considerado por la jurisprudencia, "por respeto al principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución o por aplicación de los principios que prohíben el abuso del derecho y defienden la buena fe, que para realizar tales obras que afectasen a elementos comunes no era necesario el consentimiento de la Comunidad pues debía considerarse concedido al haber tolerado que otros copropietarios realizasen otras obras semejantes en el inmueble"(ver sentencias de 31 de octubre de 1990 y 5 de marzo de 1998 ).

Así pues debemos considerar que con la instalación del aparato de aire acondicionado no se han vulnerado las normas de la Ley de Propiedad Horizontal que regulan la realización de obras en los elementos comunes.

QUINTO. Obviamente aunque se haya tolerado la instalación del aparato, ello no impide que prospere la demanda si la nueva situación produce un perjuicio evidente a otros copropietarios, pues ello es un límite legal aplicable incluso para las obras en sus elementos privativos, así el artículo 7.1 dispone que "el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad."

Por tanto debemos analizar si las molestias o el ruido que produce el aparato deben considerarse que suponen el perjuicio inadmisible por la actora o debe soportarlas en función de las limitaciones que imponen las relaciones de vecindad a los distintos copropietarios, encontrando un primer obstáculo para el éxito de la demanda, ya que el informe pericial, en el que se ha basado la sentencia y única prueba que se ha presentado al respecto, tras indicar que la Ordenanza General de Protección del Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, al regular los aparatos de aire acondicionado, se ocupa del grado de contaminación ambiental y de la emisión de ruidos molestias, marcando unas pautas muy claras sobre la cantidad de decibelios y los horarios admisibles, añade que "ello es un tema que no hemos podido analizar, porque no tuvimos ocasión de ver funcionar el compresor ni contábamos con los medios adecuados parta la realización de las pruebas necesarias".

No desconocemos que el perito también ha señalando que, "aunque el aparato esta alejado de las ventanas del piso de la actora, esta anclado a un trozo de muro de fachada que cierra el dormitorio de otra vivienda distinta a la que sirve y eso lo hace susceptible de transmitir ruidos y vibraciones en el piso colindante, porque además se da la circunstancia de que justo detrás de donde se ha colocado el compresor hay un soporte de hormigón de la estructura que está en contacto con el medio pie de ladrillo en el que se han recibido las escuadras que soportan el aparato. Por tanto las vibraciones tienen que transmitirse a la estructura del edificio, produciendo molestias a los vecinos del piso DIRECCION001 que son los más inmediatos y probablemente a alguno más". Ahora bien tampoco debemos ignorar que el mismo perito ha indicado que para poder cuantificar estas molestias sería necesario recurrir a la prueba del sonómetro, siendo esto lo que debería haber hecho la demandante, pues no nos basta con las deducciones que ha sacado el perito en función de la ubicación del aparato, que no están en modo alguno contrastadas ya que el mismo ha afirmado que cuando acudió a la vivienda se encontraba apagado el compresor, sino que es necesario que se tenga una prueba objetiva sobre el alcance de las molestias que produce el funcionamiento del aire acondicionado, sobre todo cuando debemos exigir que las mismas sean de una cierta intensidad para que no queden amparados por las limitaciones impuestas por las relaciones de vecindad.

SEXTO. No debe hacerse pronunciamiento alguno sobre las costas procesales de esta segunda instancia al haberse estimado el recurso de apelación formulado por la parte demandada (artículo 398. 2 de la LEC ), mientras que las costas de la primera instancia, de conformidad con el artículo 394 de la LEC , que regula el principio objetivo del vencimiento, deben correr a cargo de la parte actora, al no apreciar que concurran circunstancias fácticas o jurídicas de especial dificultad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Guadalupe , que viene representada ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Santiago Tesorero Díaz, contra la sentencia dictada el día 16 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Madrid en los autos de juicio ordinario nº 159/2007, debemos revocar y revocamos la misma, y, en consecuencia, absolvemos a doña Guadalupe de las pretensiones deducidas en su contra por doña Rita , quien deberá correr con el pago de las costas procesales de la primera instancia.

No se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales de esta segunda instancia.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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