Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 748/2009 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 555/2010
Núm. Cendoj: 35016370052010100521
Encabezamiento
SENTENCIA
555/10
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintiuno de diciembre de dos mil diez;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario no 1584/2006) seguidos a instancia de dona Claudia , parte apelante, que actúa además de por sí, en nombre y representación de su hija menor Micaela , representadas en esta alzada por el Procurador don Ivo Baeza Stanicic y asistidas por el Letrado don Eduardo López Mendoza, contra las entidades mercantiles HELICSA HELICÓPTEROS, SOCIEDAD ANÓNIMA y BANCO VITALICIO DE ESPANA, S.A., parte apelada, representadas por el Procurador don Matías Trujillo Perdomo y asistidas por el Letrado don Fernando Beteta Castejón, habiéndose personado en el recurso como interviniente (actor) voluntario el menor -a fecha de interposición del recurso- Lázaro , representado por medio de poder otorgado en su nombre por su madre dona Aurelia , bajo la representación del Procurador don José Javier Marrero Alemán y asistido por el Letrado don Julián Mateo Cuesta; siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DONA Claudia Y DONA Micaela contra la mercantil aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPANA S.A. y contra la mercantil HELICSA HELICOPTEROS S.A., debo condenar y condeno a las demandadas al pago de forma conjunta y solidaria a la parte actora de la cantidad de 140.000 euros, mas los intereses legales; y todo ello sin realizar expresa condena en cuanto a las costas de esta primera instancia, de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Francisco , DON Antonio Y DON Lázaro contra la mercantil aseguradora BANCO VITALICIO DE ESPANA S.A. y contra la mercantil HELICSA HELICOPTEROS S.A., debo condenar y condeno a las demandadas al pago de forma conjunta y solidaria a la parte actora de la cantidad de 110.000 euros, mas los intereses legales; y todo ello sin realizar expresa condena en cuanto a las costas de esta primera instancia, de manera que cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 18 de marzo de 2009 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2010.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad (632.151,81 €) como indemnización por los danos y perjuicios sufridos por la muerte de don Francisco ocurrida el 30 de marzo de 2004 producida tras siniestrarse un helicóptero medicalizado en el que viajaba, en calidad de médico, y estimada parcialmente la demanda se alza contra la misma exclusivamente dicha parte actora pretendiendo que la indemnización se alce hasta los 165.000,00 € (u otra más ajustada inferior a esos 165.000,00 € pero superior a los 140.000,00 € concedidos en la sentencia) así como que los intereses legales se calculen desde la fecha de presentación de la demanda (el 7 de diciembre de 2006).
SEGUNDO.- El Magistrado a quo calculó la indemnización a favor de las apelantes utilizando, según razonó, como criterio orientativo la normativa reguladora de la responsabilidad civil en accidentes de circulación si bien no llega a explicar las bases de su cálculo para lograr la indemnización establecida en los concretos 140.000,00 €.
La parte demandada admite en el recurso su responsabilidad derivada de culpa asumiendo la aplicación del art. 121 de la Ley 48/1960 de 21 de junio sobre Navegación Aérea , reconociendo que no existe simple responsabilidad objetiva que pudiera limitar el quantum de la indemnización con base a las disposiciones (esto es, los 100.000 derechos especiales de giro que establece el art. 117 de dicha Ley .
Esta Sala admite, como lo hace también ahora la parte recurrente, la aplicación -a simples efectos orientativos- de la normativa reguladora de las indemnizaciones derivadas de siniestros ocurridos con motivo de circulación rodada. Siendo así, y tomando en consideración (como se pretende en el recurso) las tablas indemnizatorias que regían dicha normativa a fecha del siniestro (ano 2004) y más concretamente las establecidas en la Resolución de 9 de marzo de 2004, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2004, el sistema para valoración de los danos y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, conforme a la Tabla I (Indemnizaciones básicas por muerte) del Anexo y siendo la víctima menor de 65 anos, corresponderá una indemnización a su cónyuge (dona Claudia ) de 90.278,048279 € y a su hija menor ( Micaela ) de 37.615,854547 €, en suma, 127.893,89 € como indemnización básica. Pero junto a dicha indemnización básica resulta pertinente la aplicación del factor de corrección dispuesto en la Tabla II por lo que siendo los Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal de 51.026,92 € cabe aplicar sobre la anterior indemnización un incremento que oscila del 26 al 50%. Esta Sala considera que el porcentaje adecuado sería del 30,70% [y ello al considerar que sobre 45.139,03 € de límite mínimo procede un 26% y sobre 75.231,70 € de límite máximo el 50% según la referida Tabla, por lo que cada un 1% de aumento de porcentaje supone un incremento de 1.253,86 € sobre los ingresos netos; 75.231,70 €-45.139,03 €=30.092,67€; 50%-26%=24 puntos porcentuales; 1 punto porcentual = (30.092,67:24=) 1.253,86 €; como quiera que la víctima percibía 5.887,89 € de más sobre aquel importe mínimo (51.026,92€ - 45.139,03€) le correspondería un incremento de 4,6958 puntos porcentuales (5.887,89:1.253,86) sobre el mínimo del 26% fijados para 45.139,03] sin embargo, al limitar la parte recurrente el incremento al 29% habrá de estarse al peticionado so pena de incurrir en incongruencia.
Por todo lo anterior la indemnización pertinente alcanzaría la suma de 164.983,12 € conforme a la siguiente tabla:
Indemniz. Básica
Factor Correcc. (29%)
Total
Al cónyuge
90.278,04 €
26.180,63 €
116.458,67 €
Hija menor
37.615,85 €
10.908,60 €
48.524,45 €
127.893,89 €
37.089,23 €
164.983,12 €
Procede con ello la estimación del motivo.
TERCERO.- Considerando que además de las recurrentes ha resultado perjudicados otros hijos de la víctima y habiéndose a ellos concedido en la sentencia (en pronunciamiento firme) una indemnización de 110.000,00 € la indemnización por el siniestro supera el límite indemnizatorio de 250.000 € establecido en la póliza de seguros, por lo que tal limitación ha de tenerse en consideración en fase de ejecución.
CUARTO.- En lo que respecta a los intereses moratorios se razona en la sentencia que, reducidas sustancialmente las indemnizaciones solicitadas, no pueden aplicarse intereses moratorios desde la interpelación judicial considerando que la cantidad que legítimamente corresponde ha sido ilíquida hasta la fecha de la sentencia por lo que sola a partir de ella proceden intereses de conformidad con el art. 576 LEC .
Senala la reciente STS de 8 de octubre de 2010 (no 597/2010, rec. 1742/2006 ) que: «Esta Sala ha formulado una nueva doctrina en torno al principio alegado por el recurrente y conocido como in illiquidis non fit mora . La sentencia de 16 noviembre 2007 resume la evolución de esta doctrina del siguiente modo: 'Ciertamente, durante mucho tiempo, la doctrina jurisprudencial, a través de la exigencia de liquidez y con apoyo en el principio (en realidad regla, o aforismo) de «in illiquidis non fit mora » (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. La exigencia fue atenuada a partir de la sentencia de 5 de marzo de 1992 , seguida por las de 17 y 18 de febrero y 21 de marzo de 1994 ; 19 de junio , 20 de julio , 9 y 30 de diciembre de 1995 , y otras muchas posteriores, que sustituye la coincidencia matemática por la «sustancial», de modo que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. A partir del Acuerdo de esta Sala 1a de 20 de diciembre de 2005 se consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora », atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del «dies a quo» del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado' . En este mismo sentido se pronuncian las sentencias de 2 julio 2007 , 28 mayo 2009 y 8 marzo 2010 , entre otras».
Teniendo en consideración que la parte actora postuló una indemnización de 632.151,81 € que, además, la actora ya ha percibido un importe de la entidad aseguradora codemandada de 120.253,02 € y que la indemnización finalmente pertinente asciende a la cantidad de 164.983,12 €, casi cuatro veces menos (un 29,10% de lo reclamado) resulta evidente que conforme a la anterior doctrina la cantidad a que se contrae la indemnización ha resultado plenamente ilíquida hasta sentencia por lo que resulta adecuado el pronunciamiento apelado debiendo rechazar por ello el motivo.
QUINTO.- Se sostiene en el recurso, alegación segunda apartado A), que la indemnización por responsabilidad subjetiva (el importe de condena de la sentencia apelada) y la objetiva (el importe ya percibido de la entidad aseguradora) son compatibles y 'conjuntamente exigibles'.
Al respecto nada podemos resolver en cuanto ninguna pretensión relativa a tal alegación ha sido solicitada ni en la instancia ni, lógicamente, en el recurso (vid. suplicos). Sin embargo, esta Sala no comparte el argumento esgrimido y entiende, a solos efectos discursivos, que las indemnizaciones siendo compatibles no son sin embargo acumulables. La cantidad percibida antes del inicio del procedimiento por la perjudicada (tanto para ella como para su hija menor) lo fue en concepto de 'indemnización' del hecho luctuoso asegurado. El hecho danoso es uno, uno el resultado y una la indemnización procedente. Pero dicho eso, lo que no podemos tampoco hacer es considerar que lo ya percibido por la actora se tenga que 'descontar' de la indemnización establecida en el presente procedimiento y a través de ello reducir, compensando lo ya recibido como pago parcial, el importe de la condena. Y es que no podemos utilizar el propio recurso de las actoras para perjudicarlas (art. 465.4 LEC ), y, sorprendentemente, las propias demandadas condenadas -pese a lo que al respecto apuntó el auto pronunciado en la primera instancia de fecha 29 de abril de 2009 (folio 864 de las actuaciones que denegó el complemento de sentencia postulado por las demandadas relativo precisamente a tal pago parcial)- no han apelado la sentencia aceptando con ello el importe de la condena indemnizatoria. En consecuencia, cualesquiera alegaciones de derechos y reclamaciones que pudieran efectuarse las partes respecto a aquella cantidad ya percibida por las actoras se tendrán que efectuar extramuros del presente procedimiento.
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en el mismo tal y como prevé el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de dona Claudia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 2 de Las Palmas de G.C. de fecha 18 de marzo de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 1584/2006, revocando dicha resolución en el único sentido de fijar como indemnización a favor de las mismas la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil novecientos ochenta y tres euros con doce céntimos (164.983,12 €) manteniéndose los restantes pronunciamientos y con ellos la responsabilidad conjunta y solidaria de las entidades demandadas si bien con el límite indemnizatorio de la aseguradora condenada pactado en la póliza (250.000,00 €), todo ello sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
