Sentencia Civil Nº 555/20...io de 2010

Última revisión
30/07/2010

Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3369/2008 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUERRA VALES, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 555/2010

Núm. Cendoj: 36057370062010100478

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1741

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00555/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2008 0600817

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003369 /2008

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2007

APELANTE: ATRIAN BAKERS S.L.

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a:Antonio de Sas Fojon

APELADO/A: AMISTAD Y SERVICIOS LAGO S.L.

Procurador/a: ALBERTO VIDAL RUIBAL

Letrado/a:Jesús Fernández Fernández

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL ,( Presidente);Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES y D. MIGUEL MELERO TEJERINA, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.555

En Vigo, a treinta de julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003369 /2008, es parte apelante-demandante: LA ENTIDAD ATRIAN BAKERS S.L., representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. ANTONIO DE SAS FOJON; y, apelado-demandado: la entidad " AMISTAD Y SERVICIOS LAGO S.L." representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D.JESÚS FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARIA SOLEDAD GUERRA VALES, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.11 , con fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don José Vicente Gil Tránchez, en nombre y representación de la entidad "ATRIAN BAKERS, S.L.", debo condenar y condeno a la sociedad "AMISTAD Y SERVICIOS LAGO, S.L." a abonar a la parte demandante la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON CATORCE CENTIMOS (4.271,14 euros), así como los intereses legales desde la interposición de escrito de petición de Juicio Monitorio, debiendo cada parte abonar las costas procesales causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRANCHEZ, en nombre y representación de La ENTIDAD "ATRIAN BAKERS S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día quince de julio de dos mil diez.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, en los términos de esta resolución.

PRIMERO.- El litigio del que deriva el presente recurso, fue promovido por la compañía mercantil "ATRIAN BAKERS S.L", contra la sociedad "AMISTAD Y SERVICIOS LAGO, S.L", en reclamación del pago de la suma de 18.148,07 euros más los intereses, petición que se articuló por la vía del Juicio Monitorio.

Tras la oportuna oposición por parte de la entidad demandada, se formuló por la actora Juicio Ordinario en el que tras los trámites procesales oportunos, se dictó sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones a las que se contraía la demanda, condenando a la entidad demandada al pago de la cantidad de 4.271, 14 euros más los intereses legales desde la interposición del escrito de petición de Juicio Monitorio.

Contra dicha resolución se alza la apelante, ATRIAN BAKERS S.L, con invocación del error en la valoración que de la prueba ha realizado el Juzgador de instancia, circunscribiéndolo a dos aspectos concretos: a) la inexistencia de crédito compensable por falta de acreditación de las condiciones comerciales en las que el mismo se sustenta y b) la inclusión de conceptos compensables no reflejados en el documento nº 6 de la contestación de la demanda en el que la sentencia fundamenta su fallo, lo que dice conlleva la falta de coherencia interna de la misma así como, la inexistencia de prueba de pacto alguno acerca de dichos conceptos compensables, solicitando en suma, la revocación de la sentencia dictada con estimación íntegra de la demanda e imposición de las costas de ambas instancias a la adversa.

SEGUNDO.- Comenzaremos con el análisis de la primera de las cuestiones planteadas, referida a la existencia o no de crédito compensable, cuestión que se halla íntimamente unida a la determinación de cuáles fueron las condiciones pactadas.

Tanto la actora en su demanda como la propia resolución que es objeto de esta alzada, insisten en definir las relaciones comerciales existentes y reconocidas entre ambas partes, como un contrato de compraventa mercantil.

Sin embargo y, al margen de que ello no contraviene las fundamentaciones y razonamientos vertidos en sentencia y que constituyen la razón causal del fallo, esta Sala considera que la intención y previsión de las partes era la de concertar un contrato atípico de distribución, de tracto sucesivo, cuyo contenido jurídico-material se delimita por la naturaleza consensual y sinalagmática del vínculo jurídico, caracterizado por la estabilidad y confianza personal y mutua entre los contratantes. Nos hallamos claramente en el marco de un contrato de distribución, contrato que goza de una especificidad determinada, que ha venido siendo perfilada por la Doctrina y Jurisprudencia ante la falta de normativa que lo regule, distinguiéndolo de otros contratos con los que presenta afinidades o analogías señalando como características, entre otras, las siguientes:

1.- El distribuidor se compromete a comercializar o vender determinados productos o servicios de otro empresario.

2.- Actúa siempre en nombre y por cuenta propia. Asume los riesgos de las relaciones con sus clientes, con su capital etc...

3.- Los productos que comercializa se adquieren de diversas formas: mediante compraventa, pacto con reserva de dominio, depósito etc...

4.- Estos productos se adquieren para revenderlos, obteniendo ganancias, retribución derivada del margen comercial aplicado a la reventa.

5.- Se suele realizar en un ámbito geográfico determinado.

6.- Se acostumbra a pactar las condiciones de venta.

7.- Aunque no es esencial, es frecuente que el distribuidor acostumbre a actuar dentro de su ámbito geográfico en exclusiva.

A dichas notas hemos de añadir, la infinidad de posibilidades que pueden subsumirse en dicho tipo de contrato, incluyendo o abarcando todo tipo de manifestaciones o especies tales como distribución en exclusiva, distribución autorizada, distribución selectiva e incluso la propia franquicia.

De este modo sentada la atipicidad de la relación comercial que sustenta la reclamación que dio origen a las actuaciones y la variadísima casuística que podría darse en casos similares, merece destacar la especial relevancia que procesalmente adquiere la acreditación de los pactos existentes entre las partes y, por tanto, la actividad probatoria desplegada a dicho fin, siendo en múltiples ocasiones la adecuada documentación de las relaciones las que conducen al éxito probatorio.

Dicho lo anterior, no resulta un hecho controvertido la realidad de la relación comercial entre ambas sociedades y la entrega de mercancía por parte de ATRIAN BAKERS S.L a AMISTAD Y SERVICIOS LAGO, S.L por importe de 32.263,49 euros, residiendo la divergencia de posturas entre ambas, en el importe total al que asciende el crédito compensable a favor de la demandada, que variará en función de la acreditación acerca de las condiciones pactadas.

Así, solicitada en la contestación a la demanda la aplicación de la compensación del importe reclamado con un crédito exigible a su favor a efectos de determinar finalmente la cantidad realmente debida y, estimado el recurso de reposición formulado por la actora a fin de que se cumpliese lo preceptuado en el artículo 408 de la LEC en cuanto a la posibilidad de la concesión del plazo de 10 días al objeto de manifestar oposición a la referida compensación, por esta tan solo se aduce, frente a la exhaustiva documental aportada de adverso, que las únicas condiciones pactadas y que ya han sido tenidas en cuenta a la hora de reclamar la cantidad que es objeto de procedimiento, son las que se contienen en el fax remitido por Atrian Bakers S.L a Amistad y Servicios Lago S.L con ocasión de la comunicación por parte de esta última de las cantidades que restaban por descontar a tenor de las condiciones pactadas ( folios 206, 207, 208 y 209 documentos aportados con la contestación y folios 329,330 331 y 332, documentos aportados con el escrito de oposición a la compensación) que entienden tácitamente aceptadas ante la falta de oposición de la demandada a las comunicaciones remitidas por la actora.

La demandada reconoce el abono de algunas de las cantidades explicitadas en dicho documento ( hecho quinto de la contestación) concretamente el importe correspondiente a las diferencias reconocidas en concepto de IVA en la aportación comercial, el que resulta de la aplicación del 3% de rappel anual, así como el que hace referencia a un abono a cuenta de la cantidad total que debería descontarse por recogida de stock en las instalaciones de la demandada.

En este punto, se hace necesario recordar que la invocación del error en la apreciación de la prueba debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez "a quo".

Por otro lado, no hay normas legales sobre valoración de la prueba testifical o sobre las declaraciones de las partes o sobre el informe pericial sino que habrá de estarse en general al prudente arbitrio y sana crítica del juzgador. Además, como dice la STS 28 de marzo de 2008 , la invocación de error de derecho en la apreciación de la prueba exige la cita de la norma valorativa que haya podido ser infringida, la precisión del concepto en que lo ha sido y la indicación de las consecuencias que, en el orden fáctico, derivan de la correcta aplicación de la norma vulnerada (SSTS 22 de mayo y 12 de junio de 2002, 13 de febrero y 11 de marzo de 2003, 23 de septiembre y 25 de octubre de 2004, 10 y 22 de febrero, 9 y 18 de mayo de 2005 etc...).

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, cosa que en ningún caso se aprecia en el caso sometido a enjuiciamiento.

Tras un detenido análisis de la prueba practicada, hemos de llegar a las siguientes conclusiones, plenamente coincidentes con las establecidas por el Juez a quo:

Al objeto de acreditar los hechos en los que sustenta su contestación la empresa demandada, aporta prueba documental, solicita la declaración testifical de D. Victor Manuel y D. Camilo , así como la declaración como testigo- perito de D. Felicisimo , autor del informe contable incorporado a los Autos.

Todas las testificales solicitadas por ambas partes, se practican a través de exhorto, excepto la de D. Camilo y la del perito auditor de cuentas, D. Felicisimo que se practican en el acto de juicio oral.

El Sr. Camilo manifiesta que siendo cierto que tanto él mismo como el Sr. Victor Manuel y el Sr. Pablo , negociaron con "Amistad y Servicios Lago S.L" las condiciones para que este último comenzara a distribuir los productos de Atrian Bakers S.L, fue el propio declarante el que "llevó las condiciones hasta el final", negociando directamente con ella y contando con la autorización previa.

Reconoce que el texto manuscrito que aparece en el documento nº 2 que se aporta con el escrito de contestación a la demanda es de su puño y letra, refiriéndose a las condiciones que en principio pactaron para empezar a distribuir, comenzando a trabajar con base en esa oferta aunque con alguna matización.

Exhibido el documento número 6 de los presentados con la contestación, el referido testigo manifiesta que lo conoce, ya que fue personalmente él quien lo entregó a la empresa demandada al contener una descripción más exhaustiva de las condiciones, siendo el formato que habitualmente utiliza para hacer la plantilla de estas últimas y al que se suelen añadir distintos anexos.

Continúa afirmando que debido a las particulares circunstancias del cliente y dado el interés que ATRIAN BAKERS S.L tenía en captarlo, se negociaron entre las condiciones pactadas, la aportación de 1.500 euros mensuales en concepto de ayuda para la adquisición de vehículos(tuvo que comprar dos) durante todo el ejercicio 2004 y, debido a la necesidad que asistía a la entidad actora para abaratar costes de logística, se acordó un porcentaje para la financiación de nuevas instalaciones, advirtiendo que ésta última cuestión, no se plasmó por escrito, pero así se estableció, siendo absolutamente partícipe de dicho acuerdo en tanto que tomó parte en las reuniones habidas en Barcelona en las que se habló del coste que suponía la referida negociación.

Por el Sr Victor Manuel , se reconoce que él (en calidad de Jefe de Ventas Nacional) y el Sr. Camilo (en calidad de Delegado de Zona Norte) llevaron a cabo en nombre de Atrian Bakers las negociaciones con AMISTAD Y SERVICIOS LAGO S.L, bajo la dirección Don. Pablo (Director General de la empresa) y con su consentimiento, reconociendo la letra manuscrita que figura en el documento nº 2 aportado con la contestación a la demanda como de Camilo y sin saber exactamente cuales fueron las condiciones con la entidad demandada precisando que lo normal es que las condiciones de venta se pacten por el director comercial conjuntamente con el responsable de zona que en este caso era el Sr. Camilo .

Dª Ariadna , persona que declara en el presente juicio como representante legal de la empresa demandante, manifiesta que las negociaciones con la demandada las llevaron a cabo el Sr Victor Manuel y el Sr. Camilo bajo la dirección Don. Pablo , reconociendo la realidad de las condiciones establecidas de forma manuscrita en el documento nº 2 de la contestación, cuya autoría atribuye al Sr. Camilo , y confesando así mismo como cierto que el contenido del documento nº 6 aportado con la contestación "anexo VI.Condiciones y forma de pago año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007" refleja las condiciones pactadas con el representante de Amistad y Servicios Lago S.L , excepto en lo concerniente al descuento del 3% para nuevas instalaciones ya que eso no consta por escrito, confesando además que la aportación de 1.500 euros mensuales sólo se hizo hasta el mes de junio de 2004.

Por otro lado y pese a la alegación por parte de la demandante en su recurso de la cantidad abonada en concepto de stock retirado por Atrian Bakers S.L , reconocida por la demandada, la testifical de la Sra Martina ( responsable de administración comercial) propuesta por la actora, niega rotundamente que se hubiese abonado ni retirado ningún stock y, que sin embargo le consta a través de la directora comercial, la reclamación efectuada por AMISTAD Y SERVICIOS LAGO S.L por el concepto de diferencias debidas por la mercancía que faltaba por recoger y abonar así como la reclamación por otros conceptos.

No se logra probar por la actora el hecho de una posible modificación de las condiciones cuya existencia se estima acreditada en sentencia como resultado de la valoración conjunta de la prueba.

Conviene recordar que una vez aportados y probados los hechos, es indiferente, sin embargo, qué parte los haya alegado y haya suministrado su prueba, pues, en virtud del principio de "adquisición procesal", los resultados de las actividades procesales son comunes para las partes, se logran para el proceso y el juez puede y debe partir de ellos en su sentencia, haciendo abstracción de la parte que los produjo.

Probado un hecho a iniciativa de cualquiera de las partes, el tribunal no precisa recurrir a las reglas distributivas de la carga probatoria para tenerlo por demostrado. La jurisprudencia ha recordado con reiteración que no se vulnera ni es invocable la infracción del principio distributivo del "onus probandi" cuando los juzgadores de instancia obtienen su convicción decisoria por cualquiera de las pruebas obrantes en el pleito, con independencia del Iitigante que las hubiera proporcionado (SSTS de 2 de junio de 1995 y 12 de diciembre de 1998 ), o, en otros términos, cuando se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y se valora en conjunto su resultado (SSTS de 20 de octubre de 1997 y 15 de febrero de 1999 ).

De este modo acreditadas las condiciones comerciales que regían la relación sometida a debate y que a tenor de la prueba practicada, son las establecidas en el documento nº 6 que acompaña a la contestación a la demanda, a las que se debe añadir por expreso mandato y reconocimiento en sentencia dentro del apartado "partidas a tener en consideración para determinar las cuentas pendientes"(fundamento de derecho tercero), la verbalmente establecida relativa al 3% de descuento aplicable para nuevas instalaciones (testifical) así como la referente a la recogida de mercancía, reconocida en documentación aportada por la actora y demandada, resta por analizar cuáles son los conceptos en virtud de los cuales procede realizar la compensación opuesta por la demandada y, en su caso, determinar su importe.

A dicho fin la demandante aporta informe pericial del Sr. Felicisimo , el cual habiendo tenido en su poder y examinando detalladamente todas las facturas y resto de documentación aportada por la demandante y demandada a la vista de las condiciones realmente pactadas entre ellas, llega a la conclusión de que la cantidad que corresponde abonar a la mercantil demandada es la de 4.271,14 euros.

Siendo la prueba pericial de libre valoración, deviene útil (por su aplicación análoga a la instancia en la que nos encontramos) la doctrina que rige en casación según la cual dicho medio probatorio tan sólo puede ser atacado por dicha vía de recurso, cuando las derivaciones de la misma lleven a un resultado ilógico o absurdo de forma que sea contradictorio en sí mismo o que, como dice la Sentencia del T.S de 8 de abril de 2005 , "... por fundarse la misma en las reglas de la sana crítica aquél (control casacional) sólo es jurídicamente posible cuando el proceso deductivo realizado por el Tribunal de instancia sea ilógico, omita datos y conceptos que figuren en el informe, tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga deducciones absurdas o irracionales". Esta doctrina aparece perfectamente sistematizada en la STS de 29 de abril de 2005 , donde se señala que "como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial (SSTS 1 de febrero y 19 de octubre de 1982 ), ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas (15 de abril de 2003), la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional.

Sin embargo, como el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.2 C.E ) veda el error patente -error de hecho notorio-, la arbitrariedad y la irracionalidad, y como las reglas de la sana crítica son las del raciocinio lógico, por ello cabe un control casacional, cuando en las apreciaciones de los peritos, o la valoración judicial, se advierte algún defecto de tal magnitud, pero sin que quepa ir más allá, tratando de sustituir criterios dudosos o equívocos en los que no se da ninguna de dichas circunstancias".

Yerra la demandante al interpretar que a las cantidades a compensar en concepto de aportación comercial (1.500 euros), se les ha aplicado indebidamente el IVA. Cuando el perito interviniente establece cuáles son las cantidades que por dicho concepto deberían haberse compensado y establece un importe de 1.260 euros en aplicación de un 7% de IVA, no significa que dichas aportaciones devenguen el referido impuesto, sino que dicho porcentaje se aplica a efectos de recálculo de la cuota del IVA de las facturas, ya que al disminuirse la base imponible en 1.500 euros cada mes (a tenor de las condiciones pactadas), ha de procederse a realizar un nuevo cálculo de la cuota de IVA., cosa que se obtiene con la aplicación de dicho porcentaje (1,500 euros x 12 meses x 7%).

De los restantes conceptos a los que hace referencia el recurso, al margen de las cantidades expresamente reconocidas por AMISTAD Y SERVICIOS LAGO S.L como abonadas (hecho quinto de la contestación), tras el examen de las facturas unidas a los autos, debe estarse al resultado arrojado por el informe pericial, anexo II, indicativo de todas las cantidades y conceptos de los que se tiene constancia de abono, sin que hubiese resultado contradicho su resultado por la práctica de otro medio de prueba que demostrase la existencia de errores en el cómputo realizado, siendo ratificado en juicio y respondiendo el técnico a cuantas aclaraciones le fueron formuladas por las partes.

El motivo ha de ser pues desestimado.

En cuanto al segundo de los motivos alegados, que realmente vuelve a reiterar el error en la valoración de la prueba, alegando incoherencia de la sentencia al incluir conceptos compensables no incluídos en el documento nº 6 de los acompañados con la contestación y que no han resultado probados, damos por reproducida la argumentación vertida con ocasión del motivo primeramente esgrimido en cuanto a la inexistencia de normas sobre la valoración de la prueba, el concreto valor que el Juez a quo puede dar a cada uno de los medios practicados, a la inexistencia de incoherencia o falta de lógica en el resultado obtenido de dicha valoración y, en suma, al análisis del resultado de cada una de las pruebas que lleva a la certera conclusión de cuáles han sido los concretos acuerdos y estipulaciones establecidos entre las partes y, una vez probadas y determinadas las mismas, la cuantificación de la deuda a cuyo efecto, cobra especial relevancia el importe que ofrece el informe pericial, incorporado a los Autos, el cual siendo objeto de contradicción entre las partes, fue ratificado y aclarado en acto de juicio, y tras el análisis de la documentación aportada por ambas, ofrece un resultado de 4.271,14 euros que se obtienen de sumar las cantidades que deberían haber sido descontadas y restar de ellas las cantidades efectivamente pagadas, sobre la base, insistimos, de la prueba documental unida a los Autos, sin que resulte coincidente con la cantidad reclamada por la actora ni con la indicada a compensar por la demandada.

Por último y en relación a la incongruencia o incoherencia de la resolución recurrida, señalar que tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2008 (que cita la de 27 de marzo de 2000 ) expone: "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (sentencia de 9 de diciembre de 1985 ). La congruencia, dice la sentencia de 31 de octubre de 1994 , consiste en la correspondencia o adecuación del fallo de la sentencia con el 'petitum' de la demanda en relación con la 'causa petendi' de la misma". Asimismo, se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la congruencia y sus tipos: El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24. 1de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes". Y tal como dicen las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

Ningún tipo de incongruencia interna se observa en la sentencia de instancia, la cual en sintonía con el suplico de los escritos alegatorios de las partes, contiene un fallo totalmente acorde con la probanza realizada en el procedimiento la cual, demostrando la existencia de unas condiciones pactadas entre la entidad demandante y la demandada definidoras del contenido de su relación comercial (claramente establecidas en la resolución), cuantifica el importe al que debe quedar reducida la reclamación efectuada por el actor, y a la que resulta condenada la mercantil AMISTAD Y SERVICIOS LAGO S.L.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso no puede prosperar.

TERCERO.- Al desestimar el recurso, se imponen las costas a la parte recurrente en atención a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez en representación de la entidad ATRIAN BAKERS S.L contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Vigo en los Autos de los que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, imponiendo las costas procesales de esta alzada al apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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