Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 555/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 226/2010 de 23 de Septiembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 555/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100179


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00555/2010

SENTENCIA NÚMERO: 555/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 6, de los de Zaragoza, en los autos de modificación de medidas nº 941/09, a los que ha correspondido el presente rollo nº. 226/10, en el que es apelante D. Laureano , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Nadal Infante y asistido por el Letrado D. Fernando Díaz Sanz, y apelada Dª Diana , representada por la Procuradora Dª. Eva María Oliveros Escartín y asistida por la Letrada Dª Carmen Oliveros Escartín, y

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada, y

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6, de los de Zaragoza, se dictó el 16 febrero 2010 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimo en la forma indicada la demanda interpuesta por Laureano contra Diana . Todo ello con condena en las costas procesales causadas a la parte demandante.-".

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte actora presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes personadas, presentando el demandado dentro del término de emplazamiento escritos de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala, por auto de fecha 5 de Mayo de 2010 se acordó la unión a los autos de la prueba documental aportada por la representación procesal del Sr. Laureano , y no considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 14 septiembre 2010 para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre D. Laureano la sentencia de instancia, solicitando se estime la demanda de modificación de medidas instada y que, con revocación de la citada resolución, se suprima la pensión compensatoria señalada en el divorcio a favor de Dª. Diana (autos 528/04), la cual, confirmada en segunda instancia (rollo 227/05), mantuvo la de la separación (autos 317/97).

SEGUNDO.- En la fundamentación de su pretensión alegó el demandante la situación de paro en que se encuentra desde febrero de 2009, y que con sus ingresos, reducidos a unos 700 € mensuales, debe proveer a su manutención y al pago del préstamo que le hizo su actual compañera, Dª. Azucena , del que a fecha 31-5-09 quedaban por abonar 38.805 €, así como contribuir al pago de la hipoteca de la vivienda en que ambos residen, propiedad de aquella; que, fallecido uno de sus hijos e independiente el otro, han cesado sus obligaciones respecto de ellos; y que, contando además la demandada -"al parecer"- con propiedades y medios suficientes para su desenvolvimiento, el mantenimiento de la pensión resulta improcedente.

El recurso no prospera.

En la sentencia del divorcio -17-11-2004 -, momento al que hay que estar a la hora de valorar la alteración en las circunstancias que es presupuesto de la modificación solicitada, el Juzgado consideró presumible la suficiencia de los ingresos del Sr. Laureano , enumerando la Audiencia en la alzada, además de la pensión por incapacidad cobrada por aquél, entonces de 361,67 €, los procedentes de sus trabajos para "Hortícola del Ebro S.A." y "Auxiliares y Conserjes S.L.", y la renta por el arrendamiento de un terreno a "Gas Aragón S.A." en el paraje de "La Planilla" de Gallur, concluyendo que no cabía presumir fundadamente una variación sustancial de la capacidad económica del recurrente, máxime teniendo en cuenta que había quedado exento del pago de las pensiones de alimentos señaladas a sus hijos en la separación.

El recurrente solicita la supresión de la compensatoria, con base en los argumentos expuestos y los que añade en el recurso; sin embargo, lo que en el curso del procedimiento ha quedado acreditado y justifica el rechazo de lo pedido es:

a) Que además de la citada pensión por incapacidad permanente, de 423,33 € -14 pagas-, en el ejercicio 2009 tuvo ingresos de 13.636 € en "Estructuras Zaldivar S.L.", aparte 5902 € de la pensión que tienen reconocida; y que en el periodo 24 agosto al 22 octubre 2009 trabajó para "Vega del Ebro S.A.", pagándole "Gas Aragón S.A." rentas por el citado arrendamiento que el Sr. Laureano cobró directamente en cuantía de 4926 €, cubriendo otras embargos decretados por el Juzgado de instancia.

b) Que la lectura de la sentencia penal aportada, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia al conocer de la apelación de la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 en P.A. nº 84/09 , evidencia que la supuesta paralización de las sociedades "Ache Pa Ti" "Frutas y Hortalizas Gallur" y "Río Ebro Gallur" -se dice en el recurso que sin actividad desde 2005, 2003 y 2000 respectivamente- no ha sido sino una pieza más del entramado urdido por el Sr. Laureano en la justificación del impago de la pensión señalada y ahora de su supresión, línea argumentativa que alcanza a las obligaciones que esgrime respecto de la vivienda que ocupa con su actual compañera, la cual dice la Audiencia que es propiedad del Sr. Laureano , aunque "puesta a nombre de su actual compañera sentimental, con ánimo, según manifiesta el propio acusado, de beneficiarla" (folio 82).

c) Que no es cierto que el recurrente esté incapacitado para trabajar, afirmación que queda desmentida por el propio hecho de que en las fechas del informe médico aportado se encontraba trabajando para "Vega del Ebro S.L.", no contando tampoco en su apoyo con ese informe, en el que no se aprecian "signos neurológicos deficitarios objetivos" del dolor referido y se excluye la utilidad de una actuación quirúrgica, aconsejándose únicamente evitar actividades que supongan esfuerzo físico o sobrecarga del raquis cervical o del brazo izquierdo.

d) Que tampoco se ha probado que los ingresos por el alquiler del terreno de "La Planilla", en Gallur, correspondan en realidad al padre del Sr. Laureano , se dice que su real propietario, afirmaciones no explicadas que chocan con el hecho de que, tal y como admitió el ahora recurrente en su declaración en Diligencias Previas nº. 2981/02 del Jugado de Instrucción nº 5, el campo es propiedad suya y de Dª. Diana .

e) Que la apelada carece de recursos, pues si es usufructuaria de dos campos en Gallur, de los que desde 2002 es nudopropietario su hijo Laureano -hecho ya contemplado, por tanto, en la sentencia de divorcio- no se ha acreditado la existencia de producción alguna.

Siendo, pues, las expuestas las circunstancias concurrentes en el caso, hay que concluir que ninguna alteración sustancial en su fortuna justifica la supresión de la pensión a cuyo pago viene obligado el actor, como tampoco su la modificación, por lo que la sentencia impugnada debe ser íntegramente confirmada.

TERCERO.- La desestimación del recurso, no apreciables en las circunstancias del caso y los antecedentes del litigio las razones que suelen excepcionar en procedimientos de derecho de familia la aplicación del principio del vencimiento que informa el art. 398 LEC , llevará consigo la imposición de costas a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Laureano contra Dª. Diana y la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 6, de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considere infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, sita en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.