Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 499/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 555/2011
Núm. Cendoj: 08019370172012100528
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 499/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VIC
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1249/2009
S E N T E N C I A núm.555/2011
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1249/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vic, a instancia de BANQUE PSA FINANCE quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra Belarmino , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Belarmino contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 27 de enero de 2011 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por la procuradora Roser Magro Arxer en nombre de Banque PSA Finance y dirigida contra Belarmino y, en consecuencia, condeno a este último a pagar a la primera la cantidad de 19.542,85 euros más un interés del 2% mensual a partir del 13 de mayo de 2009.
Acuerdo imponer las costas del procedimiento al demandado para el caso de que no se le reconozca finalmente el derecho de justicia gratuita o para el caso de que, habiéndosele reconocido, mejore de fortuna de manera que deje de cumplir con los requisitos de tal derecho.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Belarmino y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de octubre de dos mil doce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Maria Pilar Ledesma Ibáñez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad BANQUE PSA FINANCE se interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Belarmino en reclamación de la suma de 19.542,85.-euros, más intereses de demora pactados y costas.
Dicha reclamación trae causa del impago por parte del demandado de un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, suscrito por las partes en fecha de 8 de octubre de 2007, y que tenía por objeto la financiación de un vehículo. El importe total del préstamo ascendió a la suma de 20.395,44.-euros, cantidad que debía ser devuelta mediante 72 cuotas mensuales, a razón de 283,27.-euros con vencimiento, la primera de dichas cuotas el día 10 de noviembre de 2007 y, la última, el día 10 de octubre de 2013.
Señala la actora que el demandado incumplió sus obligaciones de pago al no abonar las cuotas desde la correspondiente al mes de mayo de 2008 por lo que, de conformidad con las previsiones contractuales, procedió al vencimiento anticipado de contrato, restando como saldo deudor la suma reclamada.
El demandado, que fue inicialmente declarado en rebeldía al dejar transcurrir el término fijado sin personarse ni contestar a la demanda, compareció en forma, sin embargo, al acto de audiencia previa en donde manifestó que no cabe imputarle un incumplimiento de sus obligaciones, sino un mero retraso en el pago de las cuotas por atravesar dificultades económicas.
se opuso a la pretensión dirigida en su contra señalando, además, que los intereses que reclama la entidad bancaria deben reputarse usurarios.
En fecha de 27 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Vic se dictó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda inicial de las actuaciones y se condenaba al demandado a abonar a la actora la suma de 19.542,85-euros, más el intereses pactados del 2% mensual desde el día 13 de mayo de 2008 y costas.
La representación del Sr. Belarmino recurre en apelación dicha sentencia insistiendo en las mismas alegaciones que ya manifestara en la audiencia previa, esto es, indicando que no ha incumplido de forma voluntaria las obligaciones que para la misma se derivan del préstamo para la financiación de la adquisición de vehículos, sino que sus impagos, que deben ser considerados como un mero retraso y no como un verdadero incumplimiento, derivan de su carencia de ingresos para afrontar tales obligaciones.
La actora apelada se ha opuesto al aludido recurso mostrando su acuerdo con los razonamientos de la sentencia de instancia cuya confirmación solicita.
SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones expuestas, podemos avanzar que el recurso que se examina debe ser desestimado, aunque debemos precisar que, si bien compartimos la decisión acordada por el juzgador de instancia favorable a estimar las pretensiones de la demandante, no así sus consideraciones acerca de la concurrencia de mala fe en la postura procesal del demandado, que no estimamos sea apreciable.
La reclamación de la actora debe prosperar- y en consecuencia, el recurso debe rechazase- por cuanto, en el contrato de préstamo destinado a la financiación para la adquisición de vehículos que sirve de título a tal reclamación, se prevé las posibilidad de vencimiento anticipado del mismo en caso de impago por parte del prestatario de dos cualesquiera de los plazos o del último de ellos ( en este sentido estipulación 7ª del condicionado general que obra en autos al folio 8, doc. nº 3 A de la demanda).
Las partes en este caso no han discutido ni la suscripción del citado préstamo de financiación ni la realidad de los impagos en cuya inefectividad se sustenta la demanda.
De conformidad con la mencionada estipulación contractual, la cual, por otra parte, no viene sino a recoger en el contrato la previsión legal contenida en el art. 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles conforme a la cual ' 1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.', estimamos que no cabe apreciar que la conducta del demandado pueda ser calificada de mero retraso, sino que la misma facultaba expresamente a la demandante para considerar vencido el préstamo ante la falta de observancia por parte del Sr. Belarmino de sus obligaciones de pago, que se configura, por tanto, como un verdadero supuesto de incumplimiento.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Dada la desestimación del recurso se deben imponer al apelante las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículos 398 y 394 de la LEC , que consagran el criterio del vencimiento, sin que sea de apreciar mala fe en el apelante.
Vistos los preceptos invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra la sentencia dictada en fecha de 27 de enero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vic en autos de procedimiento ordinario número 1249/2009 de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
