Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 484/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 555/2011
Núm. Cendoj: 15030370042011100563
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00555/2011
CORUÑA 8
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 484/11
FECHA DE REPARTO: 2.9.11
S E N T E N C I A
Nº 555/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a veintitrés de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de INCIDENTES 0000377 /2009, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000484 /2011, en los que aparece como parte demandada apelante, INAGENIA ESPACIOS, S.L., representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D. MARIA DOLORES MARIÑAS DIAZ, y como parte demandante apelada, Juan Pedro , sobre JUICIO CAMBIARIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 de A CORUÑA, de fecha 28.4.11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de oposición presentada por Ingenia Spacios S. L., condenando a esta última a abonar a D. Juan Pedro la cantidad de 6.000 € como nominal del pagaré y 309,32 € en concepto de gastos de devolución, protesto y correo, incrementando el nominal del pagaré con el interés legal aumentado en dos puntos desde el 26 de diciembre de 2007 y todo ello debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por INGENIA SPACIOS, S. L., se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la entidad mercantil "Ingenia Spacios, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que desestimó la oposición formulada a la reclamación en juicio cambiario del importe de un pagaré no satisfecho al momento de su vencimiento, mandando seguir adelante la ejecución despachada con imposición de costas al opositor cambiario, y que se corresponde con parte del precio del contrato suscrito por las partes en fecha 26 de septiembre de 2007 para la ejecución de una obra de carpintería en local comercial destinado a Estanco en el nº 178 de la c/ Travesía de Arteixo (A Coruña), al estimar el Juzgador "a quo" que en el juicio cambiario no cabe analizar la oposición al pago sustentada en el cumplimiento defectuoso del contrato que sirve de causa externa a la creación del título cuando se desarrolla entre el librador del pagaré y el tomador del mismo, denunciando la recurrente error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de derecho, al alegar en definitiva que nos encontramos ante un incumplimiento contractual total e incluso parcial o cumplimiento defectuoso o incompleto del contrato causal, por los deficiencias de los trabajos contratados que no fueron finalizados, el cual ha de ser acogido, debiéndose revocar dicho pronunciamiento judicial.
SEGUNDO.- Así, insiste la parte recurrente en la tesis del incumplimiento contractual y los graves defectos existentes en los trabajos contratados, no concluidos por abandonó de la obra, como relación causal de la emisión del importe del pagaré reclamado y aportado con la demanda, que resultaría demostrado por las pruebas practicadas, considerando que encajaría perfectamente dentro de las excepciones personales oponibles que considera sin restricción legal en el juicio cambiario.
En la sentencia apelada se razona, con cita de sentencias de esta misma Audiencia Provincial, que a los efectos de este procedimiento de juicio cambiario, aunque el art. 67 no parece imponer ninguna limitación a las excepciones nacidas de las relaciones personales, el criterio jurisprudencial mayoritario se orienta en el sentido que dada la naturaleza especial y sumaria del juicio cambiario no cabe analizar la oposición al pago sustentada en el cumplimiento defectuoso o irregular del contrato, que sirve de causa externa a la creación del título cuando se desarrolla entre el librador del pagaré y el tomador del mismo, sólo el incumplimiento total o absoluto es adecuado en principio para ser opuesto a la acción cambiaria por el cauce del art. 67, o que sean al menos de tal entidad que supongan una frustración total del fin del negocio causal, de manera tal que no es posible aducir en este procedimiento la excepción articulada de incumplimiento de contrato parcial, óbice de fondo que no tiene cabida, máxime cuando se trata de un pagaré firmado por el deudor a favor del ejecutante, que no ha sido objeto de circulación, supuesto en que el pagaré cumple su mayor función de mandato de pago y no afectan a la acción cambiaria dimanante de dicho pagaré.
Y así decíamos en nuestra sentencia de fecha 25 de Junio de 2009 , entre otras, "Precisando y abundando en los aspectos jurídicos apuntados en la sentencia recurrida, debemos reiterar otros precedentes de este Tribunal de la Audiencia Provincial sobre la problemática referida al alcance de las obligaciones derivadas de los pagarés y de la oposición de relaciones personales o referidas al negocio causal o subyacente que originó la expedición de aquéllos en relación a la naturaleza de los juicios cambiarios. En efecto: sobre el régimen general de las excepciones extracambiarias oponibles frente al acreedor cambiario podemos remitirnos a las sentencias del Tribunal Supremo de 20/11/2003 y 17/4/2006 . Por nuestra parte decir que dada la función económica de los títulos-valores en el tráfico jurídico; conteniendo toda letra de cambio puesta en circulación un mandato puro o incondicional de pago de la misma a su vencimiento, y todo pagaré una promesa de pago pura y simple que obliga a sus firmantes de igual manera que al aceptante de una letra ( arts. 1 , 11 , 18 , 33 , 49 , 50 , 94.2 º, 97 y concordantes de la Ley Cambiaria y del Cheque ); y siendo máxima de la experiencia la de que nadie expide pagarés sin una causa o razón real; extraemos el punto de partida inicial de que la firma o expedición del pagaré supone: una relación contractual o causal antecedente, y asimismo que su firmante es deudor de su importe, que el pagaré no se pagó cuando el título sigue en manos del demandante y no del demandado, y que la carga de la prueba tanto del pago o extinción de la deuda como del incumplimiento del contrato subyacente o inexistencia o desaparición de la causa del título, con fundamento en relaciones personales entre firmante y tenedor, corresponde al demandado ( art. 217 LEC y STS de 17/4/2006 ), por lo que sería a esta parte a quien perjudicarían las dudas. Añadir que la naturaleza sumaria de estos juicios ( art. 827.3 LEC ) determina un objeto limitado a cuestiones concretas y claras, por lo que si bien el artículo 67 en relación al 96 de la LCCH y 824.2 LEC permite oponer las excepciones basadas en las relaciones personales o subyacentes entre las partes, hay que entenderlo siempre que no se trate de cuestiones oscuras o complejas. Sería oponible en principio tanto el incumplimiento total contractual ("exceptio non adimpleti contractus"), como el parcial ("non rite adimpleti contractus"), plenamente acreditado en todos sus aspectos, bien definido y de magnitud equiparable a uno total o sustancial, al no ser justo querer cobrar la contraprestación cuando uno mismo ha incumplido tan radicalmente su prestación, pero no en aquellos casos en que se haga necesaria una compleja depuración del incumplimiento (o defectuoso cumplimiento) y una correspondiente valoración cualitativa y cuantitativa en relación con el resto de la prestación (extracambiaria) cumplida, y cuestiones tales como las liquidaciones pendientes o derivadas de la resolución contractual por incumplimiento, las cuales no tendrían cabida en el juicio cambiario y, en su caso, habrían de resolverse con amplitud de medios, conocimiento y efectos en el proceso plenario correspondiente, manteniéndose entre tanto el principio de que "quien firma paga".
Que en la nueva Ley procesal el juicio cambiario no se incluya entre los de tipo ejecutivo como en la Ley anterior no altera esta conclusión dadas sus similitudes y sumariedad, para no extendernos en la discusión sobre la verdadera naturaleza de ambos".
Ahora bien, sobre dicha cuestión jurídica se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2010 dictada en interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión controvertida, fijando la siguiente doctrina "Declaramos que en el juicio cambiario pueden oponerse al pago de las cantidades consignadas en los títulos cambiarios todas las excepciones personales susceptibles de ser opuestas al amparo del artículo 67 de la Ley cambiaria y del Cheque , sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario".
Y sobre la base de los siguientes razonamientos:
"3. Admisibilidad del recurso
33, Antes de abordar la cuestión indicada conviene precisar que la sentencia de la Audiencia, en contra de lo que afirma la recurrida, no resuelve la oposición formulada por la obligada cambiaria con base en sus relaciones personales con la acreedora cambiaria, ya que, pese a las alusiones a la prueba, de forma expresa rechaza entrar a decidir por entenderlo innecesario, al considerar inadecuado a tal efecto el juicio cambiario.
4. Valoración de la Sala
4.1. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855.
34. El artículo 521.1 del Código de Comercio de 1885 disponía que "La acción que nace de las letras de cambio para exigir en sus casos respectivos, del librador, aceptante, avalista y endosante, el pago o el reembolso será ejecutiva, debiendo despacharse la ejecución a la vista de la letra y del protesto (...)", y el 523 que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirán más excepciones que las consignadas en la Ley de Enjuiciamiento Civil".
35. A su vez el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 vigente al promulgarse el Código de Comercio de 1885, en la redacción dada por el Decreto Ley del 6 diciembre 1868 sobre Unificación de Fueros, disponía que en las ejecuciones de letras de cambio no se admitirían más excepciones que las prevenidas en el artículo 545 del Código de Comercio .
36. El Código de Comercio de 1829 vigente en dicha fecha, después de reconocer en el artículo 543 acción ejecutiva a las letras de cambio, disponía que "Contra la acción ejecutiva de las letras de cambio no se admitirá más excepción que las de falsedad, pago, compensación de crédito líquido y ejecutivo, prescripción ó caducidad de la letra, y espera ó quita concedida por el demandante que se pruebe por escritura pública ó por documento privado reconocido en juicio. Cualquiera otra excepción que competa al deudor, se reservará para el juicio ordinario, y no obstará al progreso del juicio ejecutivo, el cual continuará por sus trámites hasta quedar satisfecho de su crédito el portador de la letra".
37. En consecuencia, la doble remisión del Código de Comercio de 1885 a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 y de ésta al Código de Comercio de 1829 se traducía en la limitación material de excepciones frente a la "acción ejecutiva".
4.2. La limitación de excepciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.
38. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el artículo 1465 disponía que "En los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio, sólo serán admisibles las excepciones expresadas en los cinco primeros números del artículo anterior, probada la última por escritura pública o por documento privado reconocido en juicio, y, además, la de caducidad de la letra", y en el 1464 que "Sólo serán admisibles en el juicio ejecutivo las excepciones siguientes: 1ª Falsedad del título ejecutivo o del acto que le hubiese dado fuerza de tal. 2ª Pago. 3ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva. 4ª Prescripción. 5ª Quita o espera. 6ª (...)" para finalizar diciendo que "Cualquiera otra excepción que competa al deudor se reservará para el juicio ordinario, y no podrá impedir el pronunciamiento de la sentencia de remate".
39. Las normas expuestas fueron interpretadas en el sentido de que, frente a la "acción ejecutiva", la Ley de Enjuiciamiento Civil imponía una limitación de excepciones oponibles.
4.3. La falta de provisión de fondos.
40. El régimen de excepciones se completaba con el de nulidad del juicio, al disponer el artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "podrá pedirse igualmente que se declare nulo el juicio: 1º. Cuando la obligación o el título en cuya virtud si hubiese despachado la ejecución fuesen nulos; 2º Cuando el título no tuviere fuerza ejecutiva, ya por defectos extrínsecos, ya por no haber vencido el plazo o no ser exigible la cantidad, o ésta líquida".
41. La Jurisprudencia, entendió que el rigor del artículo 480 del Código de Comercio -"la aceptación de la letra constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador, ni otra alguna, salvo la de falsedad de la aceptación"-, era aplicable a la relación abstracta del tercero (tomador no simulado) contra el aceptante, debiendo conjugarse con la obligación impuesta al librador en el artículo 456 -"el librador estará obligado a hacer provisión de fondos oportunamente a la persona a cuyo cargo hubiera girado la letra, a no ser que hiciera elegido por cuenta de un tercero (...)"-, cuando la controversia se desarrollaba en el ámbito de la relación causal entre el librador o falso tercero y el aceptante, por lo que se admitía la "excepción de falta de provisión de fondos" argüida en el juicio ejecutivo, ya que, como sostuvo la sentencia de 17 de noviembre de 1960 "hace surgir el contrato causal, excepción que por ello no puede decirse que tenga carácter de propiamente cambiaria ni entenderla comprendida dentro de las oponibles conforme al artículo 1464 en relación con el 1465 de la ley de Enjuiciamiento Civil art.1464 art.1465, sino que afecta a la relación contractual que motiva la emisión de la letra".
42. Ello dio lugar a que bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se consolidase una línea doctrinal que sostenía que en el juicio ejecutivo regulado en los artículos 1479 y siguientes :
1) Cabía la "exceptio non adimpleti contractus" o incumplimiento total, esencial, patente y categórico, al amparo del número 1º del artículo 1467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que ello repercutía en la inexistencia de causa de la declaración cambiaria contenida en el título y en consecuencia la nulidad del mismo, o del número 2º de dicho precepto, ya que el incumplimiento total provocaba la inexigibilidad de la cantidad y consiguiente carencia de fuerza ejecutiva.
2) No cabía la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que ello comportaba desvirtuar la esencia y sumariedad de la acción cambiaria, máxime cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1479 "Las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos no producirán la excepción de cosa juzgada, quedando a salvo su derecho a las partes para promover el ordinario sobre la misma cuestión".
43. Este régimen, bien que con ciertos matices, se entendió aplicable a los pagarés, al disponer el artículo 558 del Código de Comercio de 1829 que "Las libranzas á la orden de comerciante á comerciante, y los vales ó pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, menos en cuanto á la aceptación, y guardándose la restricción que previene el artículo 567", y en el que 532 del de 1885 que "Las libranzas a la orden entre comerciantes, y los vales o pagarés, también a la orden, que procedan de operaciones de comercio, producirán las mismas obligaciones y efectos que las letras de cambio, excepto en la aceptación, que es privativa de estas".
44. En efecto, dada la literalidad de lo dispuesto en el artículo 1465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en los juicios ejecutivos sobre pagos de letras de cambio", y el hecho de que la "provisión de fondos" resultaba un concepto ajeno a la génesis del pagaré, se sostuvo que tratándose de pagarés eran oponibles la totalidad de las excepciones previstas en el artículo 1464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no la "falta de provisión" sobre la que dicho precepto guardaba silencio.
4.3. Las causas de oposición en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000.
45. Este panorama cambia radicalmente con la Ley Cambiaria y del Cheque que:
1) Se aparta del clásico sistema causalista, deja de entender la letra de cambio como un instrumento de ejecución de un contrato subyacente, y suprime todas las referencias a la provisión de fondos salvo la referida a su cesión contenida en el artículo 69 de la propia Ley;
2) En el artículo 67 dispone que "el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él".
46. Lógica consecuencia de lo expuesto fue que la sentencia 366/2006, de 17 de abril , reiterando la 1119/2003, de 20 noviembre , afirmase que "Frente al ejercicio de la acción cambiaria, según establece el artículo 67 regula un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario cuyo enunciado se hace genéricamente y no en la forma detallada y rígida en que lo recogía la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ".
47. Este régimen, deviene aplicable al pagaré de conformidad con lo previsto en el artículo 96, a cuyo tenor "serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de cambio y referentes: (...) a las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68)", lo que comprende la posibilidad de oponerse al pago tanto con base en el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como en el incumplimiento parcial y, en su caso, el pago de lo debido como consecuencia de la liquidación de las relaciones y, claro está, el exceso de la reclamación.
48. Las dificultades de coordinación en este extremo entre la Ley Cambiaria y del Cheque con la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente se han disipado al disponer el artículo 824.2 " (...) El deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el artículo 67 de la Ley cambiaria y del cheque " y en el 826 que "Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 440 para los juicios verbales", de tal forma que la oposición del deudor da paso a un juicio declarativo y de cognición plena, en el que no existe límite procesal a las causas de oposición, sino exclusivamente sustantivas, por lo que no caben diferentes causas de oposición a la acción cambiaria por razón del proceso en el que se tramite, lo que completa el artículo 827.3 a cuyo tenor "la sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieran ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente", y si bien se cuestiona cuáles son las cuestiones restantes, no es dudoso que no lo son las excepciones previstas en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y de Cheque , ya que éstas, como se ha visto, pueden ser alegadas en el juicio especial cambiario.
49. En definitiva, del tenor literal del precepto surge que la alegación de hechos pertenecientes a la relación causal subyacente es admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el "inutilis circuitus" que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero".
TERCERO.- En el presente caso, y en aplicación de dicha reciente doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia antes referida, como no puede ser de otro modo, cambiamos nuestro criterio aplicado en anteriores resoluciones, y en consecuencia demostrada la alegación de la demandada (demandante de oposición) acerca del incumplimiento contractual en el sentido antes dicho, esto es, que de la prueba practicada resulta que por parte de la tenedora del pagaré si bien realiza en parte importante los trabajos de ejecución de obra contratados en su día entre las partes (26-9-2007), de los que se aprovecha la entidad firmante del pagaré, cuyo importe se reclama en juicio cambiario al ser impagado a su vencimiento, aquella retira la maquinaria en el mes de diciembre de 2007, de tal modo abandona la obra sin concluirla en el plazo pactado (26-10-2007), por lo que es de aplicación la "exceptio non rite adimpleti contractus" o incumplimiento parcial o cumplimiento incompleto, incorrecto, tardío, defectuoso o irregular, ya que los trabajos ejecutados se refieren con defectos por importe, según factura, de 1.120 euros, y se tiene que contratar la finalización de los trabajos con otra empresa de carpintería, que los concluye, abonando la demandante de oposición el pago de 2.053,20 euros, y si a ello unimos el importe de la cláusula de penalización pactada por día de retraso (120 euros/día laborable), conforme a la liquidación presentada por la entidad demandante de oposición al juicio cambiario, a cuya vista no compareció el acreedor, que de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo "in fine" del art. 826 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no conlleva el desistimiento como se alega por la aquí parte apelante, sino que el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición, es claro que supera al importe reclamado con el pagaré, y en atención a ello debe estimarse la oposición formulada, y consecuentemente debemos revocar la sentencia apelada.
CUARTO.- Por todo ello procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia recurrida sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de las de primera instancia pese a la estimación de la oposición, consideramos justificado no hacer mención especial sobre las mismas, dada la fecha reciente de la citada sentencia del Tribunal Supremo fijando doctrina por interés casacional, en relación a los criterios discrepantes como, entre otras, el de las sentencias de esta Audiencia Provincial de A Coruña reseñadas en la sentencia apelada ( art. 394 Lec ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de "Ingenia Spacios, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 28 de abril de 2011 en autos de juicio cambiario núm. 1314/08, que revocamos dejándola sin efecto, y dictamos otra nosotros en el sentido de estimar la demanda de oposición de "Ingenia Spacios, S.L.", por el motivo arriba indicado, y desestimamos la demanda cambiaria inicial de Don Juan Pedro , absolviendo a aquélla y dejando sin efecto las medidas acordadas en su contra; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme en Derecho y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 1ª de nuestro Alto Tribunal por razón de interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.
