Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 570/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 555/2011
Núm. Cendoj: 18087370032011100553
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO N° 570/11 - AUTOS N° 437/08
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES
SENTENCIA N° 555
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 30 de diciembre de dos mil once.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 570/11- los autos de Juicio Ordinario n° 437/08, del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Dª Crescencia representado en esta alzada por la procuradora Dª Pilar Gálvez Domínguez y defendido por D. Manuel Lozano Yeste contra D. Felix representado en esta alzada por la procuradora Dª Mª Jesús Merlos Espinel y defendido por D. José Julián de la Asunción Jiménez. Se acumularon autos de Juicio Ordinario n° 136/09 del mismo Juzgado en virtud de demanda Dª Crescencia contra Promociones López Torreblanca 2006, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 1 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador Don Juan José Tudela Lozano, en nombre y representación de Doña Crescencia , contra Don Felix y "Promocione López Torreblanca 2006, S.L.", absuelvo a dichos demandados de lodos los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 30 de septiembre de 2011, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen antecedentes históricos de interés para la resolución del recurso los siguientes:
A) La actora vendió al demandado, Sr. Felix , el 28 de mayo de 2007 la vivienda sita en el n° NUM000 de la Cl DIRECCION000 , de la ciudad de Baza (Granada), finca registral n° NUM001 , describiéndose por remisión a la certificación registral al señalar "la superficie, dependencias y lindes figuran en la nota simple del Registro de la Propiedad que se adjunta al presente contrato ", a lo que añadía la referencia catastral y señalaba que la superficie era de 624'83 m2. El precio se pactó en 156.263 €, de los que a la firma del contrato había recibido la vendedora 26.000 € y el resto se comprometía a pagarlo en un plazo máximo de seis meses, momento en el que se otorgaría la escritura, no obstante podría firmarse antes si las partes así lo acuerdan y se haría entrega del inmueble.
B) A los efectos que aquí interesan, se hizo constar expresamente que "la parte comparadora conoce físicamente el estado y situación en la que se encuentran las fincas, vendiéndose todo ello como cuerpo cierto, por lo que las posibles discrepancias en cuanto a metros, si las hubiere, no tendrán repercusión alguna en el precio pactado.".
A su vez, en la estipulación primera del contrato se reiteraba que la finca se vende como cuerpo cierto, que los compradores la han visitado, declaran conocer y encontrarla a su entera satisfacción.
C) Como el comprador se desentendió del pago, la vendedora le requirió por buró fax para que antes del 28 de noviembre (término del plazo) designara fecha y notaría para el otorgamiento de la escritura, lo que no hizo, acordando una modificación del contrato el 4 de diciembre de 2007 por el que el demandado- comprador, actuando en nombre, entonces, de "Promociones Torreblanca 2007, S.L." -que no existe, aunque sí con los dígitos "2006, S.L."- se comprometía a realizar un pago de 18.080'96 € mediante talón identificado y otro en el mes de enero de 2008 por igual cantidad. El mismo convenio modificativo ampliaba el plazo de la escritura hasta el 28 de abril de 2008 y acordaba que tanto esos nuevos pagos a cuenta como los demás realizados tendrán carácter de arras penitenciales.
D) Incumplidos de nuevo los pagos y el otorgamiento de la escritura, la vendedora, a los efectos del art. 1.504 del C.C ., efectuó el 18 de julio de 2008 requerimiento fehaciente al comparador dando por resuelto el contrato. A este requerimiento contestó el Sr. Felix en esa ocasión, diciendo actuar en nombre de "Clínicas Dental Line, S.A.", aceptando la resolución del contrato con devolución de las cantidades entregadas a cuenta y con reserva de acciones por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de la vendedora al constituir el objeto de la venta un 60% menos de los metros que se hacían constar en el Registro de la Propiedad.
E) La actora formuló la demanda que ahora nos ocupa contra el Sr. Felix interesando se declare la resolución del contrato y la pérdida de las cantidades entregadas como arras penitenciales. Opuesta la falta de legitimación pasiva, al alegar el demandado que el contrato se celebró con la sociedad "Promociones Torreblanca 2006, S.L." y en cuanto al fundo por entender que la causa por la que aceptó la resolución era la menor cabida de la finca, interesó la desestimación de la demanda en cuanto a la petición de la pérdida de las cantidades entregadas a cuenta que la actora pretende hacer propias con esta demanda.
Tras esta contestación, la actora formuló idéntica demanda contra la empresa "Promociones Torreblanca 2006, S.L." dando lugar a ios autos n° 136/09 que fueron acumulados en su momento. La sentencia, en los términos que se dejan transcritos en los antecedentes de esta resolución, desestimó la demanda sin hacer expreso pronunciamiento sobre el destino de las cantidades entregadas, absolviendo a una y otra parte demandada con imposición de costas a la demandante.
SEGUNDO.- Contra la sentencia de instancia se alza la parte actora a través de un sólido recurso que ha de ser estimado al combatir con éxito la incorrecta interpretación del contrato, y la incorrecta aplicación de la acción resolutoria acogida en detrimento de la que hizo valer la recurrente con apoyo en el art. 1.504 del C.C ., al considerar la resolución de instancia relevante un incumplimiento previo de la vendedora-demandante desde la teoría del "aliud pro alio" en el objeto de la compraventa.
Este Tribunal de apelación no comparte la conclusión alcanzada por la juzgadora de haber entregado la compradora cosa diferente a la que señalaba el contrato y tampoco que esta diferencia entre la cabida que expresa el Registro y la que sostiene el demandado, sin más respaldo documental que la certificación catastral, aunque se diera por acreditada pueda tener la virtualidad resolutoria, imputable a la vendedora que le concede la sentencia, al entender, como ya decíamos en nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 2010 , en un supuesto similar (falta del volumen de edificabilidad previsto en la casa adquirida), que no merece protección quien, como experto inmobiliario (vid, por todas, STS de 30 de septiembre de 1993 , con cita en la de 18 de abril de 1978 ), incurre en falta de diligencia al adquirir un inmueble que, a simple vista, no podía tener la superficie que registralmente se indicaba. Es más, reconocía en el contrato conocer el estado del inmueble, haberlo visitado y estar conforme con lo adquirido como cuerpo cierto, y pese a ello, sin tachar el consentimiento libremente prestado ni de erróneo ni ganado con insidia, decide, transcurridos catorce meses de continuos incumplimientos en el calendario de pagos y bajo la cobertura o la cita de tres sociedades diferentes, como supuestas compradoras, aceptar la resolución por impago del precio porque, supuestamente, vio frustradas sus expectativas económicas de edificación dentro de la promoción inmobiliaria que perseguía, sin más argumentos que la diferencia de superficie entre la real y la que expresaba el contrato, pero sin ninguna prueba que acredite con seriedad ese fin, oponerse al pacto de arras que incluyó el contrato, una vez novado, acudiendo, en su oposición, a la doctrina del incumplimiento absoluto y grave del "aliud por alio" o de entrega de cosa diferente a la esperada y contratada para ver resuelto el contrato y salir indemne del mismo pese a haberlo ratificado tras el primer incumplimiento mediante anexo al mismo y volver a dejar incumplido, meses después, el segundo plazo concedido para pagar y escriturar.
TERCERO.- Dicho de otro modo, el demandado, tanto en nombre propio como en el de la sociedad inmobiliaria que administra y desde personalidades y representaciones incompatibles y diferentes, que no debieron acumularse a un sólo proceso por no formularse con carácter alternativo, lo que hace es desplazar contra la vendedora la falta de diligencia que era de esperar de él, o sólo a él le correspondía observar, en una operación como la que nos ocupa y que exigía, desde su experiencia profesional, antes de adquirirla unas más exhaustivas comprobaciones sobre las características de la vivienda. Con ello pretende, y de hecho lo logró en la instancia; que sea la vendedora-demandante la que soporte la frustración de las expectativas, siempre subjetivas, que con finalidad especulativa determinaron, años atrás, esa contratación que, en palabras de la STS de 12 de julio de 2007 , ha de ser de antemano ponderada por los intervinientes y cuyo posterior fracaso "no puede determinar la invalidación de los negocios celebrados en consideración a los mismos, pues ello pondría en gravísimo riesgo la seguridad del tráfico jurídico" y un perjuicio para la parle demandada frente al que la compradora no puede alegar desconocimiento de las circunstancias reales de lo adquirido por no ser excusable su proceder.
Requisito de la excusabilidad que tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Al contrario, en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración ( Sentencias de 18 de febrero y de 3 de marzo de 1994 , de 12 de julio de 2002 , de 12 de noviembre de 2004 , de 24 de enero de 2003 y de 17 de febrero de 2005 ). Esto es, el error, si lo hubo, sobre las características de cabida o de edificabilidad no puede ampararse en la falta de diligencia negocial por serle imputable únicamente a la parte que lo alega, ni puede el comprador encontrar protección en la doctrina del incumplimiento por entrega de cosa distinta con eficacia resolutoria por ser ello incompatible en los supuestos, como el presente, en que la parte adquiere la finca como cuerpo cierto y no por unidad de medida y bajo precio ajustado a sus características y verdaderas dimensiones.
CUARTO.- No ignora este Tribunal de apelación la Jurisprudencia más reciente que, como sintetizaba la STS de 17 de febrero de 2010 , viene declarando que la voluntad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato "sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren [...] las legítimas aspiraciones de la contraparte" ( SSTS de 20 de septiembre , 31 de octubre y 22 de diciembre de 2006 , entre otras); y exige simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( STS de 13 de mayo de 2004 ), admitiendo el "incumplimiento relativo o parcial, siempre que impida [...] la realización delfín del contrato, esto es, la completa y satisfactoria utilización [del bien objeto del mismo...] según los términos convenidos" ( STS de 15 de octubre de 2002 ), cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se "priva sustancialmente" al contratante "de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato".
También que uno de los supuestos de incumplimiento que abre paso a la protección que dispensan los arts. 1.101 y 1.124 del C.C ., susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1.166 C.C ), es el de entrega de cosa distinta o "aliud pro alio", que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). Y que la acción por incumplimiento cuando existe un "aliud por alio" no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 , 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 , 20 de febrero de 1884 , 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ). Mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y "quanti minoris" [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1.486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina ( STS de 29 de septiembre de 2008 ).
Ahora bien, en el caso de autos se compró una casa vieja con huerto anexo para demolerla, esto es, se adquirió suelo, pero ninguna prueba hay de que no lo fuera con la misma finalidad especulativa con que, al parece, actuó la propia vendedora que la había adquirido en marzo de 2007 y la vendió al actor dos meses después. No consta ni la tasación pericial que se dice, ni la gestiones bancarias para la financiación a que alude, ni objeto concreto, ni diseño arquitectónico previo para entender, realmente, que se está no sólo ante una cosa diferente a la adquirida sino que la misma, además, haga impropio o inidóneo el objeto adquirido y por tanto lejos, desde luego, del pleno incumplimiento por inhabilidad que exigía la STS de 14 de febrero de 2007 , o del imposible cumplimiento del objeto frente a las legítimas aspiraciones al no estarse, tampoco, ante una cosa inútil ni inservible ( STS de 31 de julio de 2007 , y todas las que cita).
QUINTO.- Todo lo contrario, el vendedor cumple, decía la STS de 30 de septiembre de 1992 , "entregando la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato sin que pueda obligársele a entregar la cosa conforme a su descripción registral, cuando hay discordancia entre el registro y la realidad" o, en palabras de la STS de 24 de enero de 2006 , "cuando la venta era el edificio como tal".
En el mismo sentido contrario a la resolución contractual se pronunciaba la STS de 5 de mayo de 2008 , y referida, como en el caso de autos, a venta como cuerpo cierto, excluyéndola cuando lo que se denuncia es un inexacto cumplimiento de la obligación de entrega pues, como señalaba esa sentencia del Alto Tribunal con cita en la STS de 29 de mayo de 2000 y la de 26 de junio de 1956 , "la venía a cuerpo cierto indudablemente se verifica cuando en el contrato no sólo no es precisado el precio singular por unidad de medidas, sino que tampoco son indicadas las dimensiones globales del inmueble, pero también se verifica cuando aún no habiendo sido indicado un precio singular por unidad de medida, sin embargo, es especificada la dimensión total del inmueble, situación esta última que es la que acontece en el caso analizado..., toda vez que el inmueble se vendió a tanto alzado, por un precio único que no se calculó en razón de la concreta superficie de la finca, y ello aunque se indicara en la escritura de compraventa la dimensión total de la misma, señalándose el respecto que "entre los dos índices en contraste, constituido uno por la falta de un precio singular por unidad de medida, y el otro por la concreción de las dimensiones globales del inmueble, la Ley da prevalencia al primero y presume que aquella individualización no había tenido para las partes valor esencial, que sólo constituía una superabundancia, y no significa que las partes hayan convenido aquél precio global sólo en cuanto al inmueble tuviese efectivamente aquéllas dimensiones totales, siendo de estimar que esta es una presunción absoluta, contra la cual ni el comprador ni el vendedor pueden articular prueba contraria. Sentado que nos encontramos ante una venta de cuerpo cierto, la doctrina ha dicho de esta modalidad -sentencia de 29 de mayo de 2000 , y las que en ésta se citan- que la compraventa de "cuerpos ciertos" presenta ciertos aspectos de aleatoriedad ( SSTS de 19 de junio de 1984 y 18 de mayo de 1982 ) en cuanto que el precio se determina a razón de un tanto por unidad de medida o número. Tal circunstancia conduce a la ineludible conclusión de que las diferencias posibles de metros en las cabidas no afecten a la complitud del contrato, ni modifiquen las condiciones de adquisición en el precio, que tiene carácter deprecio alzado... ".
Doctrina reiterada de modo pacífico, insistiendo en la irrelevancia de los datos de superficies hechos constar como transmitidos cuando se trata de venta con cuerpo cierto y conocido por las partes, en las SSTS de 30 de septiembre de 1992 , 12 de diciembre de 1994 , 18 y 25 de febrero y 24 de abril de 1997 , 25 de julio de 1998 , 8 y 18 de junio de 1999 , 21 de julio y 5 de diciembre de 2000 y 31 de enero de 2001 , que vuelve a insistir en que "estipulándose un precio sin referencia a la superficie enajenada ninguna trascendencia tiene para su calificación como tal venta el que se haga mención de la extensión del objeto comprado. Debe figurar en el contrato la conexión entre precio y unidad de medida para que la venta no se considera a cuerpo cierto, exigencia muy fácil de cumplir, que evita interpretaciones dispares con posterioridad a la celebración del contrato sobre la cuestión.".
Desde luego no sólo no se realizó así en el caso de autos, sino que la cláusula, antes transcrita, restaba trascendencia a la posible discrepancia en cuanto a las medidas reales, por lo que, como puntualiza la STS de 21 de abril de 2006 , "la diferencia de cabida real entre lo expresado en la escritura y lo que realmente comprende la finca resulta irrelevante y no tiene ninguna trascendencia económica, ya que, al imponer la Ley la obligación de entregar al comprador lodo aquello que conste dentro de sus linderos aunque sean de mayor o menor cabida, la posible contradicción o diferencia entre la cabida expresada y lo comprendido en los linderos, prevalece y se resuelve, por ministerio de Ley, a favor de la extensión superficial real de lodo aquello que abarque el perímetro de sus linderos.".
SEXTO,- La sentencia no hizo, pues, correcta interpretación del contrato, se apartó de la Doctrina legal que se acaba de exponer, negó virtualidad resolutoria al único incumplimiento realmente acreditado cual era para el comprador la obligación de pagar el precio y, pese a estar cumplidos los requisitos del art. 1.504 del C.C . y además los requisitos de validez del llamado pacto de arras penitenciales, resolvió el conflicto de intereses económicos que constituye el objeto de este procedimiento de manera contraria a este pacto.
En definitiva, pocas veces se estará ante un supuesto más claro de incumplimiento contractual por parte del comprador que le deslegitima para imputarlo a la parte contraria (vendedora) que, a diferencia de aquél, hizo todo lo que correspondía y se vio defraudada en sus expectativas por la conducta del comprador, de manera que la resolución contractual operada a instancia de esta y aceptada por el comprador lo fue sin infracción de los arts. 1.124 y 1.504 del CC .
Así, la STS de 19 de julio de 2010 , en un caso que parece escrito para el caso de autos, señala que "La resolución por incumplimiento es un efecto especial de las obligaciones reciprocas que contempla el artículo 1.124 del Código Civil como si de una condición se tratara y el 1.504 del mismo código, como garantía para el vendedor de cosa inmueble, complemento del anterior, para el caso de que el comprador no pague el precio. En este caso, exige la norma que se practique un requerimiento, en el sentido de que el vendedor declara su voluntad de que ha optado por la resolución. En tal momento, esta se produce "ipso iure" pero si no es aceptada por la otra parte, la compradora, extrajudicialmente, se precisa declaración judicial que lo declare. Así lo ha dicho reiteradamente esta Sala en sentencias de 12 de mano de 1990, 15 de febrero de 1993 , 28 de junio de 2002 y 1 de octubre de 2009 .".
SÉPTIMO.- Finalmente, en orden al destino de las cantidades a cuenta, imputable la falta de consumación del contrato a la parte compradora demandada inicial, por aplicación del pacto de arras introducido en la modificación al contrato con fecha de 4 de diciembre de 2009 y que, en realidad, eran penales más que penitenciales, procede declarar el derecho de la compradora a retener y hacer propias las cantidades entregadas a cuenta.
En este sentido y como tantas veces ha expresado esta Sala (por todas, en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2010 ), y de esta figura jurídica y efectos se apartó la sentencia, "ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna -dice la STS de 24 de marzo de 2009 - distingue las siguientes modalidades de ellas:
a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.
b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. (Supuesto analizado en la reciente STS 16-marzo 2009 ).
c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1.454, Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1.454, timen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales cuya eficacia se reserva aquellas en que como aquí ocurre y por la propia literalidad de sus términos, resulte la voluntad indubitada de las partes de conferirles ese carácter y efecto ( SSTS de 24 de noviembre de 1926 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras), debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 ) ".
OCTAVO.- En orden a las costas, la estimación de la demanda inicial (Autos n° 437/08) determina la imposición de las costas causadas al demandado D. Felix cuya expresa legitimación se declaró en la sentencia desde acertados fundamentos que aquietaron a las partes y que resulta ahora vencida enjuicio ( art. 394 LEC ).
Respecto a las costas causadas por la demanda dirigida contra Promociones López Torreblanca 2006, S.L., no obstante desestimarse por falta de legitimación pasiva, no procede hacer expresa imposición de las costas de la misma a ninguna de las partes pues además de que los autos que dieron lugar a la misma (J.O. n° 136/09) no debieron acumularse, su razón de ser obedecía a la falta de legitimación que opuso el propio demandado y que finalmente no prosperó.
Respecto a las costas de este recurso, al estimarse el mismo no procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ).
Y por lo que antecede,
Fallo
1) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dña. Crescencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de Baza (Granada) en Juicio. Ordinario seguido con el n° 437/08 de fecha 1 de junio de 2011 que se revoca y deja sin efecto y, estimando íntegramente la demanda promovida en nombre de la ahora apelante contra D. Felix declaramos resuelto, por causa imputable al demandado, el contrato de compraventa celebrado entre ambos con fecha 28 de mayo de 2007 sobre la casa n° NUM000 de la C/ DIRECCION000 , de Baza, reconociendo el derecho de la actora a hacer propias las cantidades entregadas a cuenta del precio, condenando al demandado a pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas causadas por esa demanda.
2) Declaramos la falta de legitimación pasiva de la entidad "Promociones Torreblanca 2006, S.L.", demandada en los autos n° 136/09, acumulados al anterior, absolviendo en la instancia a esa demandada sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas a la misma.
3) No se hace expresa imposición de las costas de esta apelación a ninguna de las partes y devuélvase a la apelante el depósito constituido para este recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
