Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 286/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 555/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100514


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00555/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 286/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER

En MADRID, a quince de noviembre de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 995/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 286/2011, en los que aparece como parte apelante A & G GESTIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL S.L. (AZEL MOTORBIKES), y como apelado Amador , así como CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A. y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C. S.A., sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Amador contra Centro Comercial Carrefour S.A., contra los Servicios Financieros Carrefour E.F.C. S.A. y contra A & G 22 Gestión de Comercio Internacional S.L. (nombre comercial Azel Motorbikes) debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa del vehículo Quad de fecha 17-XII-06 concertado con el Centro Comercial Carrefour S.A., procediendo la devolución por dicho Centro al actor de la suma de 66'25 euros pagada como anticipo del contrato; declarando igualmente nulo el contrato vinculado al mismo de préstamo mercantil para financiar la anterior compraventa concertada con los Servicios Financieros Carrefour E.F.C., S.A., procediendo la devolución de dicho codemandado al actor de la suma 203'25 euros por las cuotas pagadas; condenando a los referidos codemandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar al actor las sumas antes reseñadas; condenando igualmente al codemandado Centro Comercial Carrefour y a A & G 22 Gestión de Comercio Internacional S.A. (con nombre comercial Azel) a indemnizar al actor por los daños y perjuicios derivados del accidente, de modo solidario, en la suma total de 21.492'02 euros; más los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, con expresa imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la codemandada Azel, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo, oponiéndose las demás litigantes expresamente al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en los términos de la presente.

PRIMERO.- D. Amador , con base a un contrato de compraventa de un vehículo quadriciclo concertado el 17 de diciembre de 2006 con la entidad CARREFOUR, centro comercial de Móstoles, ejercita acumuladamente, las siguientes acciones: la de resolución contractual de dicho contrato por considerar el producto defectuoso, la de declaración de nulidad del contrato mercantil, conexo a dicha compra, de préstamo para la financiación de dicha adquisición, concertado con la entidad Servicios Financieros Carrefour E.F.C S.A. y la acción de indemnización por los daños y perjuicios que se le ocasionaron como consecuencia de la caída que tuvo del vehículo y que sostiene fue debida al defecto que tenía el quad; dirige la acción de resolución contractual frente a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR; la de nulidad del contrato mercantil frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOEUR E.F.C.S.A.C y la acción indemnizatoria por los daños y perjuicios causados, frente a la entidad CARREFOUR, vendedora del producto y frente a la entidad " A&G 22 GESTIÓN DE COMERCIO INDUSTRRIAL (con el nombre comercial de AZEL MOTOR BIKES), importadora y distribuidora del producto. Los hechos en que sustenta su pretensión, son resumidamente los siguientes: Una vez comprado el vehículo, se hizo entrega del mismo en las dependencias del centro comercial el día cinco de enero de 2007, sin que se le entregara manual de instrucciones, ni se le informara debidamente sobre la necesidad de matriculación y concertar seguro; en fecha 8 de enero de 2007 cuando estaba probando el vehículo sufrió una caída motivada por el defecto que tenía el vehículo, consistente en que al girar hacia la derecha se quedaba bloqueada la biela de la dirección con la horquilla del amortiguador lo que impedía que pudiera volver a enderezarse la dirección y dejar la rueda recta. A consecuencia de ello, cuando iba circulando tuvo una caída que le ocasionó lesiones de las que tardó en curar 379 días, quedándole como secuelas exodoncia dental, con extracción de seis piezas dentales, perjuicio estético consistente en cicatriz en la rodilla y labio superior; reclama igualmente los gastos que se le ocasionaron como consecuencia de la caída. Cita como normativa aplicable a sus pretensiones la Ley 23/2003 de Garantías de Venta de bienes de consumo, el RD 1/2007 que refunde la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios y la normativa reguladora de las obligaciones y contratos del código civil.

Las entidades demandadas se opusieron a las pretensiones formuladas en su contra, bien por entender no serles exigibles la responsabilidad reclamada al no ser ninguna de ellas fabricante del vehículo, no existir prueba del defecto denunciado, así como ausencia de relación de causalidad entre el accidente y el defecto denunciado y, también con las lesiones y secuelas reclamadas.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en los términos reflejados anteriormente; declaró resuelto el contrato de compraventa y nulo el contrato de préstamo mercantil vinculado al mismo y estimó también la pretensión indemnizatorio condenando a las codemandadas Carrefour y AZEL MOTOR BIKE a indemnizar, solidariamente, al demandado en la cantidad de 21.492.02 euros.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la entidad codemandada AZEL MOTORBIKES. Solicita se declare que no es responsable de los daños sufridos por el demandante y ello por entender que no existe prueba sobre el concreto defecto que se dice adolecía el producto y no se acredita el nexo de causalidad entre el defecto y resultado dañoso, discrepando de la valoración que hace la sentencia del informe del perito judicial; respecto de los daños reclamados sostiene también la ausencia de prueba que debía aportar el demandante, así como el no haber tenido en cuenta la posible concurrencia de culpas del demandante, efectuando una valoración personal de las diferentes lesiones y secuelas por las que se reconoce indemnización en la sentencia apelada. Impugna igualmente la concesión de la indemnización por daños morales y gastos médicos; solicita, finalmente, la aplicación de la previsión establecida en el artículo 145 de la LGDCyU , que entiende aplicable al caso, y que permite reducir o suprimir su responsabilidad, cuando el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado.

El demandante se opuso al recurso; sostiene que sí existe prueba suficiente del defecto denunciado, por lo que no incurre en el error que le atribuye la apelante; considera igualmente acertada la sentencia al analizar las lesiones y secuelas por las que reclama, así como también al resolver sus pretensiones por daños morales y gastos ocasionados.

Las entidades codemandadas "CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A y SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C., S.A.", presentaron, conjuntamente, escrito de oposición al recurso interpuesto por la otra codemandada interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada; sostienen que de la prueba practicada ha quedado acreditada el fallo de diseño y montaje y por tanto la responsabilidad de la apelante.

SEGUNDO.- Consentida la sentencia de primera instancia por las codemandadas, CENTRO COMERCIAL CARREFOUR y SERVICIOS FINANCIEROS FINANCIEROS CARREFOUR, el objeto del presente recurso se circunscribe a los pronunciamientos que afectan a la apelante A&G 22 GESTIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL S.L. (Con nombre comercial AZEL), la cual es condenada a indemnizar, solidariamente con CENTRO COMERCIAL CARREFOUR, al actor por los daños y perjuicios derivados del accidente, cuantificados en 21.492,02 euros, más intereses y costas.

A la entidad apelante se le demandaba en su condición de importadora y distribuidora de un producto que se consideraba defectuoso y se ejercita frente a ella la acción de indemnización de daños y perjuicios; en la contestación a la demanda y en el acto de interrogatorio de su representante legal, reconoce haber importado el producto que es fabricado por HONDA, almacenarlo y comercializarlo, mediante un sistema de conexión o distribución, para lo cual tiene contratado el montaje de estos vehículos con determinadas talleres en diferentes zonas geográficas, teniéndolo concertado en la zona de Madrid, con la entidad MOTORMADRID, a quien abonaron la cantidad convenida.

Por tanto, la responsabilidad que se le reclama a la apelante es la derivada de unos daños causados por producto defectuoso, por lo que teniendo en cuenta la fecha en que se compró el vehículo, 17 de diciembre de 2006, la acción que frente a esta entidad se ejercita son las que concede al comprador la ley 22/1994 de 6 de julio , de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, derogada por el RD 1/2007 que aprueba la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, citada y expresamente invocada por las partes.

En estos supuestos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2007 , en la que se invocan otras como la de 21 de febrero de 2003, es preciso determinar que se entiende por producto defectuoso, para lo cual la Directiva 85/374/CEE , inspiradora de la ley de 1994, en su art.6 , define el producto defectuoso "cuando no ofrece la seguridad que se puede esperar legítimamente del mismo", de manera que el defecto contemplado en ella se distingue de la garantía por vicios ocultos, por cuanto no se trata de apreciar de manera general, si el producto es apto para el uso para el cual había sido puesto en circulación, sino, de manera bastante más precisa, de pronunciarse sobre la seguridad que presenta. No se trata, sigue indicando el Tribunal Supremo, de un defecto de calidad o de vicios internos, sino de un defecto que genera un defecto de seguridad del producto; es decir, la esencia del concepto de "defecto" radica en la falta de seguridad. En el mismo sentido la sentencia de 21 de febrero de 2003 afirma que "el concepto de defecto que recoge la Ley, siguiendo la Directiva Comunitaria 85/374/CEE, de 25 de julio de 1985 , que incorpora la experiencia de Estados Unidos en la materia de productos "liability", resulta flexible y amplio, y, al no concurrir factores subjetivos, la seguridad se presenta como exigencia del producto, pues se trata de un derecho que asiste a todo consumidor en cuanto que el producto puede ser utilizado sin riesgos para su integridad física o patrimonial. La existencia del defecto resulta del concepto que del mismo establece la Ley 22/1994 y ha de relacionarse necesariamente con la seguridad que el producto debe ofrecer, y, si esto no sucede, impone considerar al producto como defectuoso.

Esta noción de defecto que contiene el art. 3.1 de la Ley 22/1994 , en el sentido de que el producto "no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar", se configura como una cláusula general o concepto jurídico indeterminado, que obliga al juzgador a valorarlo teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, lo que permite tener en cuenta en su valoración las expectativas de consumidor medio y de la colectividad.

Por lo que se refiere a quien corresponde la carga de acreditar si el producto es defectuoso, la sentencia citada del Tribunal Supremo señala que, el art. 5 de la Ley 22/1994 impone al perjudicado la obligación de probar el defecto. Ahora bien no es necesaria la prueba del concreto defecto que haya producido el daño, siendo suficiente acreditar su existencia, aunque no se pueda determinar la clase del mismo; en términos del alto tribunal, habrá de convencer al Juzgador de que el producto era inseguro.

TERCERO.- Pues bien, a la luz de la doctrina citada, consideramos acertada la conclusión que obtiene la sentencia de instancia al considerar el producto defectuoso y que el defecto que tenía, fue lo que originó la caída del demandante y por tanto también las consecuencias dañosas del mismo. No pueden acogerse, por tanto las alegaciones de la parte apelante sobre la falta de prueba sobre la existencia de defecto y causa de la caída.

La falta de seguridad que legítimamente cabría esperar del producto en cuestión y que hace defectuoso al producto, queda claramente constatada de la valoración conjunta de los diferentes informes aportados, pues si bien en los informes en que se apoyan las entidades demandadas, se habla de que no se puede determinar la causa directa del accidente y cuándo y cómo se produjo la situación de bloqueo del quad, no se niega que éste existió y es admitido también que se trata de un vehículo que vuelca con facilidad por descompensación del peso o por exceso de velocidad; en dicha situación, adquiere especial relevancia el informe emitido por el perito judicial, D. David Lázaro quien, partiendo de la existencia de defectos de diseño y montaje en el quad, coincidiendo con el primer informe de la entidad MOTORMADRID, al efectuar las aclaraciones que sobre su informe le realizaron las partes en el acto del juicio, puso de manifiesto que el bloqueo de la dirección derivaba de que el enganche del amortiguador en su base, choca con una tuerca que produce un movimiento horizontal y que articula la dirección y si bien en el movimiento recto de marcha puede no plantear problemas, una vez se realiza el giro, no libera la tuerca e impide volver a la posición inicial, bloqueándose la dirección, situación que si bien es posible detectarla al efectuar el montaje, haciendo un perfecto anclaje, ello no ocurrió en el caso presente.

Esa forma de diseño y montaje, hacen al producto defectuoso en los términos antes analizados, al ser evidente la inseguridad que se derivaba del mecanismo de dirección, hasta el punto de configurarse como causa directa y eficiente del accidente, o caída producida a los tres días de haberse entregado el vehículo. El defecto existía desde el mismo momento del diseño del producto y se mantuvo en el montaje, por lo que es indiferente cuándo se manifestó y se materializaron sus consecuencias, que en este caso fueron las derivadas del accidente o caída del usuario y comprador del quad. No consta, por otro lado, que cuando se produjo la caída, el vehículo circulara a velocidad excesiva y, dada la entidad del defecto, el bloqueo se había producido con independencia de la velocidad a la que circulara.

En cuanto a la incidencia que debe otorgarse en el caso presente a la actuación del perjudicado y la posible apreciación de una concurrencia de culpas o reducción y minoración de la responsabilidad de la apelante, y que ésta entiende debe aplicarse, porque el perjudicado estaba tomando medicación, no llevaba casco, no tenía concertado seguro ni matriculado el vehículo o circulaba a exceso de velocidad, tampoco puede cogerse. Al margen de que el RD 1/2007 no es aplicable al caso por razones cronológicas, no se ha acreditado que el demandante efectuara actuación alguna en el mecanismo o sistema de dirección del quad, sino que, como indicamos anteriormente, fue el mal funcionamiento del sistema de dirección lo que provocó la situación de bloqueo y la caída posterior, de manera que ésta no se hubiera evitado de tener concertado un seguro o matriculado el vehículo. Siendo ello así, las consecuencias realmente producidas han de ser soportadas por los verdaderos responsables, que no pueden pretender eliminar o ver aminorada su responsabilidad por comportamientos del perjudicado que nada tiene que ver con la causa u origen del accidente.

CUARTO.- En cuanto al alcance y extensión de dicha responsabilidad, la apelante discrepa también de las lesiones y daños que se consideran indemnizables y la cuantía de los mismos.

Respecto de todos ellos, rechazamos las alegaciones que con carácter general se efectúan, pues como se ha indicado anteriormente la causa directa y eficiente de todos ellos se encuentra en el defecto del producto que originó el bloqueo de la dirección, lo que pone de manifiesto que el incumplimiento en que incurrieron los responsables del mismo es de entidad suficiente para hacerles responsables de manera íntegra de los daños efectivamente ocasionados. Así, en cuanto a la fractura y extracción de las piezas dentales, el hecho de que el demandante se encontrara en tratamiento odontológico no puede servir de base para eliminar o aminorar la responsabilidad de los responsables de la caída, por cuanto, fue la situación traumática la que obligó al perjudicado a efectuar una serie de gastos que de otra manera no se hubiera tenido que hacer o hubiera hecho en forma y tiempo distinto.

Por lo que se refiere a la rotura del menisco, tal situación es contemplada y admitida en la sentencia a los efectos de computar las días de curación, conclusión que también consideramos acertada y ajustada a la realidad de los hechos; Es cierto que el perito designado judicialmente en el informe emitido el 8 de mayo de 2010 señala que no se puede pensar existía, pero tal manifestación la formula en su informe, en función de lo que se le preguntaba, y así señala que la respuesta que da lo hace al preguntársele no por la posibilidad de que exista dicha lesión, sino si existía la misma, en base a lo que reflejaba una resonancia magnética realizada el día 22 de enero de 2007, situación ante la cual manifiesta que no se puede pensar que exista rotura del menisco; sin embargo, en el Informe aportado del Instituto de Traumatología de fecha 24 de julio de 2007, sí se observa la rotura horizontal de menisco interno y quiste parameniscal anterior y dicha conclusión se obtuvo a la vista del estudio radiológico y resonancia magnética realizada el 5 de febrero de 2007, estudio más completo y amplio que la resonancia de 22 de enero anterior, por lo que la conclusión de atribuir la rotura del menisco al accidente producido el día 8 de enero anterior, es lógica y razonable y ello no queda desvirtuado por la existencia de un proceso degenerativo que pudiera padecer el perjudicado, por cuanto la causa de la rotura, en el momento y forma en que se produjo, fue el traumatismo derivado de la caída.

Tampoco podemos compartir las alegaciones formuladas sobre las cicatrices en labio y rodilla, por cuanto sí se admite por el perito judicial una cicatriz en la región malar izquierda de la cara y respecto de la de la rodilla, la inadmisión que de ello hace el perito obedece a no contemplar la rotura del menisco, apreciación que no es admitida en la sentencia de primera instancia ni en esta.

En cuanto a los daños morales, se reclamaron los gastos que se le ocasionaron por ser incluido en el fichero ASNEF, al no haber pagado el préstamo de financiación concertado con la financiera del centro comercial; Ha quedado acreditado que el importe reclamado ha sido satisfecho por el demandante por la inclusión en dicho fichero, por lo que su reconocimiento debe mantenerse y, dada la conexidad existente entre ambos contratos, que no ha sido puesta en discusión por ninguna de las partes, la responsabilidad que con carácter solidario se declara en la sentencia debe también mantenerse; la actitud de las entidades demandadas, una vez producido el accidente, remitiéndole de unas a otras y no ofreciéndole solución alguna, produjo en el demandante una serie de incomodidades y padecimientos susceptibles de ser indemnizados y en la cantidad concedida; y todo ello sin perjuicio de las relaciones internas entre las deudoras solidarias, que solo a ellas afecta y en nada puede perjudicar al demandante.

Finalmente, también se rechazan las alegaciones formuladas en relación a determinados gastos reclamados por el demandante y reconocidos en la sentencia. Por lo que se refiere a la factura por importe de 36 euros, emitida horas antes de ocurrir el accidente, la misma obedece a una actuación médica que resultó inútil como consecuencia del traumatismo del que debe responder la apelante y respecto de las otras dos que impugna, de fechas 26 de enero y 9 de febrero de 2007, obedecen a servicios médicos prestados por dolores en la rodilla y reparaciones dentales que tienen su origen en el accidente ocasionado por ser defectuoso el producto importado por la apelante y montado por encargo de la misma, por lo que también debe soportarlos las demandadas y condenadas en primera instancia.

QUINTO.- Lo indicado conlleva la desestimación del recuso y la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, en aplicación de lo establecido en el artículo 398.1 de la LEC .

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que el juzgado de Primera instancia deberá dar el destino legalmente establecido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad "A&G 22 GESTIÓN DE COMERCIO INTERNACIONAL S.L., contra la s entencia de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 995/2.008 la cual SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido.

Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre , sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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