Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 555/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 424/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 555/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100552
Encabezamiento
ROLLO Nº 424/11
SENTENCIA Nº 000555/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, con el nº 000439/2009, por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA representado en esta alzada por el Procurador Dª. Antonia Ferrer García España y dirigido por el Letrado D.José Martí Martorell contra Dª Maite representada en esta alzada por el Procurador D.Jorge Vicó Sanz y dirigida por el Letrado D.Andrés Sanchis Nebot y contra D. Roque pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Maite .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de Valencia, en fecha 18 de octubre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la demandante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTICA contra los demandados Dña Maite y D. Juan Enrique , condenando a los mismos a que abonen a la actora la cantidad de 8.443,62€ más los intereses legales. Todo ello a la vez que se impone a la demandada el pago de las costas"
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Maite , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 24 de octubre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Mutua Madrileña Automovilista formuló, con fundamento esencial en el artículo 10. a) del Real Decreto Legislativo 8/ 2004, de 29 de Octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, demanda de juicio ordinario contra Doña Maite y Don Juan Enrique , en reclamación de la cantidad de 8.443'62 euros, suma por ella satisfecha como consecuencia del siniestro acaecido el 27 de Agosto de 2.005, cuando el Peugeot 206 matrícula .... YPK por ella asegurado, en virtud de póliza suscrita por la Sra. Maite , siendo, a su vez, propietaria y conductor habitual el Sr. Juan Enrique , colisionó en la Calle Sindicalista Torres Casado del Puerto de Sagunto a los vehículos K-.... , Q-.... y G....GG que estaban debidamente estacionados en dicha vía, y ello por hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, siendo condenado por sentencia dictada el 11 de Febrero de 2.008 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia . La Sra. Maite no compareció dentro del término del emplazamiento por lo que fue declarada en rebeldía, mientras que el Sr. Juan Enrique se opuso parcialmente a ella, esto es, sólo en cuanto al abono del módulo médico y los honorarios de Abogado y Procurador, solicitando que minorasen dichas cantidades la deuda reclamada. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a los demandados Doña Maite y Don Juan Enrique a que abonasen a la actora la cantidad de 8.443'62 euros, más intereses legales y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación únicamente por la Sra. Roque .
SEGUNDO. - El recurso de apelación de la Sra. Maite se sustenta en la consideración de no haber sido nunca propietaria del vehículo causante de los daños, frente a cuyo argumento denuncia la demandante la infracción del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del principio " pendente apellatione nihil innovetur", en cuanto que con dicho alegato pretende la recurrente que se valoren hechos distintos a los que fueron objeto en primera instancia. Como señala la SS. del Tribunal Supremo de 30-1-07 , por todas, la apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho " pendente apellatione, nihil innovetur". De modo que cualquier introducción en el litigio de hechos o argumentos distintos a los allí narrados, participará de la consideración de cuestiones nuevas, y en relación a ellas, la jurisprudencia reiteradamente declara que han de quedar al margen de la alzada ( SS. del T.S. de 28-3-00 , 19-4-00 , 10-6-00 , 4-12-00 , 12-2-01 , 30-3-01 , 31-5-01 , 22-10-02 , 29-11-02 , 26-2-03 , 31-5-03 , 25-6-03 , 26-7-03 , 12-12-03 , 31-12-03 y 19-2-04 , entre otras muchas). La apelante Sra. Maite fue declarada en rebeldía ( f. 130) por lo que le precluyó la oportunidad de efectuar alegaciones, teniendo declarado la jurisprudencia que si bien el demandado, posteriormente comparecido, puede probar la inexactitud de los hechos narrados en la demanda, si el estado del proceso lo permite, en modo alguno puede aprovecharse, en cambio, de excepciones o argumentos no alegados en tiempo, pues es en la demanda, en defecto de contestación, donde únicamente pueden quedar fijados definitivamente los términos de la cuestión litigiosa ( SS. del T.S. de 16-6-78 , 29-3-80 , 3-4-87 , 6-3-90 , 10-11-90 , 20-12-94 , 25-2-95 y 8-5-01 , entre otras). En este caso trata de refutar la consideración de ser titular del vehículo Peugeot 206 matrícula .... YPK que le atribuye la sentencia en el antecedente de hecho cuarto, así como en los fundamentos de derecho primero y tercero e igualmente la demandante en el ordinal fáctico primero de su escrito inicial. Esa ajenidad respecto a la propiedad de dicho turismo pretende acreditarla con el permiso de circulación correspondiente, que como documento número uno aporta a su escrito de apelación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 270 del mismo texto legal . Ahora bien esa justificación de la inexactitud del " factum" de la pretensión no puede efectuarse de un modo libre y discrecional por parte de la apelante, sino que habrá de efectuarse con sujeción a las disposiciones procesales y así, de un lado, la aportación documental no es incondicional, sino que se exige que los instrumentos que se acompañan se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y sobre ello nada dice la Sra. Maite y de otro, y principalmente, porque como indica el artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la posibilidad probatoria del demandado rebelde en la segunda instancia queda subordinada a que esa declaración lo haya sido por causa que no le sea imputable, lo que evidentemente no puede aquí sostenerse al haber sido emplazada en su persona el 10 de Junio de 2.009 ( f. 101) y pedir el 17 de ese mismo mes, le fuese asignado Procurador y Abogado de oficio por tener interesado el beneficio de justicia gratuíta ( f. 102), que le fue denegado ( f. 124). En consecuencia, no puede tenerse por aportado el documento demostrativo de no ser titular del Peugeot 206 matrícula .... YPK quedando sin justificar dicho alegato. Pero es que además, y aunque, a efectos meramente dialécticos, diésemos por buena esa incorporación instrumental la consecuencia sería la misma, puesto que la acción ejercitada por la Mutua Madrileña Automovilista se fundamentó, como ya se ha dicho, en el artículo 10.a) del Real Decreto Legislativo 8/ 2004, de 29 de Octubre , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que faculta al asegurador, un vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado. Esta última condición de la Sra. Maite consta claramente en el documento número uno de la demanda ( f. 19 al 21) y fue por ella reconocida en el acto de conciliación celebrado el 12 de Diciembre de 2.008 ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia ( documento número diecisiete de la demanda a los f. 87 al 91), de ahí que, por todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, no apreciándose razones que justifiquen la imposición de la multa que interesa la contraparte al amparo de lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Jorge Vico Sanz, en nombre de Doña Maite contra la sentencia dictada el 18 de Octubre de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 439/09, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituído el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
