Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 707/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 555/2012

Núm. Cendoj: 08019370012012100534


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 707/2011

Procedente del procedimiento Ordinario 325/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 37 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 555

Barcelona, 26 de noviembre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 707/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2010 en el procedimiento nº 325/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 Barcelona en el que es recurrente ENGUIXADORS OSONA SLy apelado D. Pedro Francisco y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por ENGUIXADORS OSONA, SL con CIF b-58915562, representada por el Procurador Ivo Ranera Cahís y defendida por el Letrado Miquel Torrents Espuña, contra Pedro Francisco , con NIF NUM000 , representada por el Procurador Jorge Belsa Colina y defendida por el letrado Antonio Pavón Ortiz, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a que abone al actor la suma de DOS MIL EUROS (2.000 EUROS), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso

La mercantil ENGUIXADOR OSONA SL presentó demanda frente a Pedro Francisco para reclamarle la suma de 3.935,95 euros, IVA incluido, correspondiente a unos trabajos en yeso y pladur que había realizado en la vivienda de su propiedad, alegándose por este último pluspetición por cuanto verbalmente habían convenido un precio entre los 1.500 y 2.000 euros.

La sentencia de instancia, tras valorar que el precio reclamado por la actora no estaba acreditado y que la misma había incurrido en graves contradicciones pues en reclamaciones extrajudiciales previas a su demanda judicial había postulado cantidades distintas (una vez 4.001,14 más IVA y otra 3.757,29 euros); no ofrecía una explicación satisfactoria del por qué variaban las unidades de obra de una factura a otra e incluso alguna que otra partida; y haber manifestado su legal representante en juicio que había pactado verbalmente el precio de la obra con el demandado pero que no recordaba el mismo dado el tiempo transcurrido, consideraba más correcto fijar dicho precio en la cantidad de 2.000 euros.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para denunciar un error en la valoración de la prueba pues no habiéndose discutido los trabajos realizados, debe respetarse el precio por ella facturado, máxime cuando durante el juicio la parte demandada se mostró dispuesta al pago 2.500 euros, quejándose de que la sentencia de autos no hiciera ninguna referencia a dicha oferta lo que le hace suponer que quizás la aceptación del precio propuesto por la demandada sea una suerte de sanción por no haberse avenido a aceptar un acuerdo en la audiencia previa.

SEGUNDO.- El precio de los trabajos en el contrato de obra

La cuestión principal que se somete al conocimiento de esta Sala es como debe fijarse el precio de unos trabajos cuando no existe presupuesto previo ni las partes se ponen de acuerdo acerca del mismo.

Conforme al artículo 1544 Cci en el contrato de obra, el contratista se obliga frente al comitente a ejecutar una obra a cambio de un precio cierto, precio cierto que si bien de ordinario se determina al tiempo de celebrarse el contrato, nada impide que puede hacerse en un momento posterior por un nuevo acuerdo entre las partes, o por remisión al uso o la costumbre del lugar, o tarifas u honorarios profesionales, o confiando dicha cuestión al juicio de peritos que valoraran la obra ejecutada conforme a precios de mercado, e inclusive por el propio juez a la vista de las pruebas practicadas en juicio y cuando se carezca de cualquier otro criterio de valoración pues siendo el precio uno de los elementos esenciales que configuran el objeto del contrato de obra, se hace necesario determinar su precio en aras de salvaguardar la validez misma del contrato celebrado.

Pues bien, así las cosas la pretensión de la recurrente de que se acepte como precio de los trabajos el importe que figura en la factura por ella emitida, no puede prosperar pues siendo un contrato un acuerdo de voluntades que debe extenderse a todos los elementos que lo configuran, no puede aceptarse que una de las partes imponga a la otra cual deba ser su precio. La solución idónea en los presentes pasaba por una valoración pericial de los trabajos ejecutados pero la actora, que era sobre quien pesaba la carga de acreditar el precio reclamado ( incumbit probatio qui dicit non qui negat) no articuló la prueba necesaria para efectuar dicha valoración y, por consiguiente, deberá pechar con las consecuencias negativas de su inacción probatoria (ex. artículo 217 LECi).

De otra parte, señala la recurrente que cuando menos debía aceptarse el precio de 2.500 euros ofrecido por la parte demandada en la audiencia previa pero olvida que una de las principales finalidades de este acto procesal es intentar que la partes lleguen a un acuerdo (art. 414.1 LECi) y dado que el referido precio fue siempre ofertado en un proceso de negociación no puede la parte recurrente, si el acuerdo no sale adelante por la razón que sea, descontextualizar aquella propuesta transaccional y pretender que sea incondicionalmente vinculante para su autor.

Finalmente que la solución adoptada en sentencia sea percibida por la parte recurrente como una sanción por no haberse avenido a transaccionar el pleito es una percepción subjetiva que no parece responder a la realidad de lo sucedido y hasta, en cierta modo, carece de todo fundamento cuando en la sentencia apelada se exponen razonadamente las contradicciones en las que incurrió al reclamar el pago de los trabajos realizados y ajustarse la solución adoptada a la única de las posibles a tenor de la prueba practicada.

TERCERO.- Costas

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, procede su imposición a la parte recurrente al haber sido rechazadas totalmente sus pretensiones (art. 398.1 LECi).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por ENGUIXADOR OSONA SL, esta Sala acuerda:

1.- Confirmar la sentencia de 14 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TREINTA Y SIETE de Barcelona , con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia.

2.- Imponer las costas de esta instancia a la parte recurrente.

3.- Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LECi.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentara ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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