Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 815/2011 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CARRIEDO MOMPIN, ISABEL
Nº de sentencia: 555/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100534
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 815/2011 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1329/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 555/12
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre dedos mil doce .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1329/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Barcelona, a instancia de D/Dª. Candelaria contra D/Dª. AMASEFE S.L. los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Candelaria contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de junio de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda postulada por la representación procesal de DOÑA Candelaria y absuelvo de sus pretensiones a la mercantil AMASEFE SL, con imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora, Dña. Candelaria , formuló demanda contra la mercantil AMASEFE S.L. en reclamación de la cantidad de 46.800 € como plazo pendiente de pago de la cantidad de 78.000 € a cuyo abono se comprometió la demandada en la escritura de 8 de julio de 2005. Opuesta la demandada, en fecha 14 de junio de 2011 recayó sentencia por la que se desestimaba la demanda en base a la falta de legitimación activa de la actora para reclamar parte del precio por no recoger la meritada escritura una verdadera compraventa sino un negocio fiduciario. Frente a dicha resolución se ha alzado la actora, a medio del recurso que ahora se conoce, aduciendo error en la valoración de la prueba en cuanto que en ningún momento se reclamó en concepto de precio de la compraventa sino como pagos derivados de la escritura.
SEGUNDO.- Es un hecho incontestable que la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en el procedimiento 1196/2008, declaró que tanto la escritura de 12 de junio de 1997 como la de 8 de junio de 2005 , no eran verdaderas compraventas, sino que en el primer caso la actora pasaba a ser titular fiduciaria de unas fincas y en el segundo la actora restablecía la titularidad de las fincas a su verdadero propietario, siendo ésta última la conclusión del pacto de fiducia, pero no es menos cierto que del escrito de demanda y del burofax que la parte actora remitió a la demandada en fecha 19 de julio de 2009 (documento ocho de la demanda) requiriendo de pago " de los tres plazos pendientes de pago (vts. 8 de julio de 2007, 8 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009) derivados de la escritura de fecha 8 de julio de 2005 ", se aprecia que en ningún momento se está solicitando el precio de la compraventa, sino que lo que se pretende es que la entidad demandada, por quien actúa el Sr. Obdulio , efectúe el pago asumido en la meritada escritura, que con independencia de la calificación jurídica que haya merecido en el anterior proceso, contiene una obligación de pago, que aunque no sea en concepto de precio de la compraventa, responde a una causa, cual es el reintegro de los desembolsos realizados por la Sra. Candelaria por razón de la finca, causa que se halla reconocida por la sentencia de apelación dictada en fecha 7 de mayo de 2010 por la Sección 11 de esta Audiencia en su fundamento jurídico cuarto. En consecuencia, el compromiso de pago de la suma de 78.000 € asumido por la demandada mediante la escritura de 8 de junio de 2005, no es del precio de una supuesta compraventa sino de la obligación de pago contraída con la actora por los dispendios que ésta realizó, entre otros, la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre la finca.
Y esta obligación de pago por parte de la demandada viene refrendada por el hecho de haber abonado ésta un primer pago por importe de 15.600 € a la fecha de otorgamiento de la escritura y haber realizado un segundo pago por el mismo importe en 23 de octubre de 2006 mediante depósito notarial ante el fedatario D. Antonio Gracia Vidal (documento nº dos de la demanda), y en cuya acta notarial se recoge la carta de la demandada a la actora en la que se dice "por la presente le comunico que tiene a su disposición desde el día de hoy, 23 de octubre de 2006, hasta el próximo 30 del corriente, en la notaria de Antonio Gracia Vidal... un cheque nominativo por importe de 15.600 € que corresponde al primer pago aplazo, tal como consta en la escritura nº 1639 de 8 de julio de 2005 "; habiendo admitido en el juicio el legal representante de la demandada, Don. Obdulio , que no le pagó los tres plazos, no porque este pago no procediera, sino porque que hizo cuentas con lo que se debía de los negocios en Egipto.
Por tanto Don. Obdulio , como representante de la demandada, realizó pagos por importe de 31.200 €, de los 78.000 € a cuyo pago se obligó, lo que constituye un acto propio inequívoco y definitivo en el sentido de crear, definir, fijar o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a su autor, con lo que produce estado, que la parte demandada no puede ahora negar o contradecir, sin que quepa compensar, como pretende la parte apelada, dichos pagos con el importe de 59.054,42 € destinado por la demandada, según afirma, a los negocios en Egipto, dado que tal importe no ha sido acreditado, pues carece de valor probatorio el documento nº dos de la contestación a la demanda, al tratarse de una liquidación unilateral realizada por la demandada, no avalada por prueba alguna, y que además no se refiere a la actora sino a su hija, Dña. Bibiana , ex esposa Don. Obdulio .
En consecuencia, habiéndose obligado la demandada a través de su representante Don. Obdulio , a pagar a la actora la suma de 78.000 € fijada en la meritada escritura, lo que viene confirmado por los actos coetáneos y posteriores de dicha demandada como son los pagos realizados por importe de 31.200 €, procede estimar el recurso y, por ende, la demanda y condenar a la mercantil demandada a pagar a la actora la suma de 46.800 €.
TERCERO.- La estimación de la demanda comporta la expresa imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia ( art. 394 LEC ). La estimación del recurso conlleva no hacer mención especial sobre las costas de esta alzada.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de DÑA. Candelaria contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2011 dictada en el juicio ordinario nº 1329/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, SE REVOCA dicha resolución dictándose otra en su lugar por la que estimando la demanda se condena a la demandada AMASEFE S.L. a abonar a la actora la suma de 46.800 € más los correspondientes intereses legales desde la presente resolución así como al pago de las costas de primera instancia. No se hace mención especial sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
