Sentencia Civil Nº 555/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 469/2011 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 555/2012

Núm. Cendoj: 08019370162012100548


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 469/2011 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 541/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 MATARÓ

S E N T E N C I A nº 555/2012

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 541/2010 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró, a instancia de Sagrario , menor representada por su madre Celestina , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro Font Escofet, contra SANTA LUCÍA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Badía Martínez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" FALLO

ESTIMOparcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Francesc Mestres en nombre de Sagrario , representada por su madre Celestina , y en su consecuencia CONDENO a la entidad SANTA LUCIA, S.A. Compañía de Seguros, al pago de la cantidad de 50.000.-€, más el interés correspondiente al articulo 20 de la LCS , desde la fecha del sinistro, corriendo a cargo de cada parte las costas que se haya causado en este procedimiento y las comunes, si las hubiese, por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Santa Lucía, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de julio de 2012.

TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.

Fundamentos

PRIMERO. - Reclama la demandante, hija del Sr. Eduardo fallecido en 18 de diciembre de 2005, el pago de 100.000 euros en razón de la póliza de seguro de vida solicitada por éste con la compañía demandada en fecha 21 de febrero del propio año y librada con efecto desde 5 de marzo.

La compañía opone declaración inexacta del riesgo y el Juzgado estima la demanda parcialmente, por el 50% del importe de la suma asegurada. Contra dicha resolución recurre la parte demandada reiterando en esta alzada su pretensión de plena desestimación de la demanda.

SEGUNDO.- Una primera consideración debe hacerse en torno a la valoración de la prueba y las facultades de este Tribunal sobre ese punto. Efectivamente, es una jurisprudencia consolidada que ésta corresponde al tribunal de instancia. Esto lo ha dicho reiteradamente el Tribunal Supremo, pero tal afirmación tiene su ámbito propio precisamente en el recurso de casación en el que el alto tribunal tiene que partir de los hechos que el tribunal de instancia considera acreditados; no de los hechos fijados por el Juzgado de Primera Instancia sino de los fijados por la Audiencia como tribunal de segunda instancia, cuya resolución es la sometida a recurso de casación y a la que se refiere aquella jurisprudencia. No ocurre lo mismo en el recurso de apelación en el que siempre, y hoy por establecerlo así el art. 456 de la Ley de enjuiciamiento civil , el tribunal superior tiene atribuida la facultad y la obligación de realizar un nuevo examen de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Primera Instancia, en congruencia con lo que sea objeto del recurso. De ahí que el propio Tribunal Supremo haya establecido que el recurso de apelación (a diferencia del de casación) lo es ordinario o de "plena jurisdicción" que faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración de la prueba. En tal sentido se pronuncia en resoluciones, entre otras muchas, de 17 de mayo de 2001, 15 de marzo de 2002 o 16 de junio de 2003.

TERCERO. - Pues bien, revisadas las actuaciones practicadas se observa que es un hecho no discutido que el Sr. Eduardo padecía con anterioridad a firmar la solicitud de seguro de vida hipertensión arterial, cardiopatía isquémica, hiperuricemia y un trastorno de ansiedad, dolencias por las que se medicaba. Sin embargo al responder al cuestionario a que fue sometido contestó negativamente, entre otras, a la pregunta de si padece o había padecido del corazón o sistema vascular así como a la pregunta de si padece o había padecido hipertensión. La póliza llevaba vigente menos de un año en el momento del fallecimiento, por lo que no era indisputable. La cuestión entonces se centra en las consecuencias de la declaración inexacta conforme al art. 10 de la Ley de contrato de seguro .

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de enero de 2008 exponía: "El cumplimiento del deber de información que se impone al asegurado debe valorarse en relación con la declaración prestada ante el cuestionario desde el prisma subjetivo de la buena fe en relación con la finalidad del contrato y el grado de claridad y precisión del cuestionario que se le somete". Pues, efectivamente, se ha concebido el deber del tomador que contempla el artículo 10 LCS como un deber de contestar, más que como una genérica obligación de declarar todo aquello que pudiera influir en la valoración del riesgo ( SSTS de 4 de abril de 2007 y 4 de diciembre de 2008 ). Por otro lado y como razonaba el mismo Tribunal en sentencias de 31 de diciembre de 2003 y 2 de octubre de 2006 , es preciso que se haya producido "una verdadera y mínimamente seria presentación" del cuestionario a los fines de evitar que el trámite quede degradado a un "mero formulismo" que, por definición, excluiría el dolo o mala fe del asegurado.

El Juzgado de Primera Instancia atribuye las contestaciones inexactas al cuestionario de salud no a dolo, sino a negligencia y aprecia finalmente concurrencia de culpas reduciendo la indemnización a la mitad de la suma asegurada. En relación a lo primero pueden ponderarse los hechos de que eran dolencias controladas y que, en definitiva, la causa de la muerte (pancreatitis hemorrágica) no proviene directamente de ninguna de aquellas.

No coincidimos con tal apreciación. La negativa de la existencia de hipertensión o de la dolencia cardíaca-circulatoria de las que estaba en tratamiento, difícilmente puede calificarse de negligencia simple, siendo la cardiopatía de entidad razonablemente suficiente como conocer el asegurado su trascendencia y para admitir que la compañía difícilmente habría realizado esta póliza de haberla conocido.

Por otro lado, la imputación de negligencia concurrente respecto de la compañía no creemos pueda hacerse en relación al hecho de que no sometiera al solicitante del seguro a un previo reconocimiento médico, porque -reiterando lo expuesto por este tribunal en sentencia de 23 de septiembre de 2010 - no tenía obligación legal de hacerlo y tampoco se advierte que tal omisión demostrara una actuación descuidada o negligente tratándose, como se trataba, de una persona relativamente joven (contaba 41 años), que no había declarado patología previa o antecedente médico alguno que debieran haber llevado a la compañía a recelar de su aparente buen estado de salud o a sospechar la ocultación de alguna circunstancia relevante a la hora de valorar el riesgo y contratar el seguro. Por lo demás, el art. 10 de la Ley de contrato de seguro no contempla una eventual reducción de la indemnización sobre esta base de "concurrencia de culpas" sino de proporcionalidad entre las primas (la convenida sobre declaración inexacta y la que hubiera correspondido a la verdadera entidad del riesgo), aspecto sobre el que ninguna prueba se ha realizado en el presente caso pues la compañía afirma simplemente que, de haber conocido que el tomador sufría al propio tiempo de cardiopatía isquémica e hipertensión (más trastorno de ansiedad e hiperuricemia) no es que hubiera aplicado mayor prima, sino que no hubiera contratado. En expresión gráfica del Sr. Moises : "Ni la llevo a la oficina" de haberlo sabido. Todo ello compone una situación similar a la resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 31 de mayo de 2004 , 11 de mayo de 2007 y 15 de noviembre del mismo año .

El reproche de imprudencia por no haber explicado al asegurado el alcance de cada pregunta o haberle efectuado el interrogatorio del cuestionario de forma rutinaria carece en absoluto de base probatoria. El agente explicó en juicio que la iniciativa de contratación de este seguro (y otro de hogar que también se suscribió en la misma ocasión) había venido del Sr. Moises , que el cuestionario se rellenó en la oficina del tomador sin que hubiera nadie más presente -lo que se corresponde a normalidad- y que, efectivamente, las respuestas al cuestionario las fue escribiendo él conforme a las contestaciones que iba recibiendo y que al acabar (min 5:25 del DVD) "La coge, la mira, la lee y la firma". No consta otra cosa y no consideramos que lo que se sabe sobre el rellenado del cuestionario permita asentar un reproche de negligencia concurrente.

Se estimará pues el recurso interpuesto por la compañía, debiendo ser desestimada la demanda.

CUARTO. - La parte demandante insiste en la ausencia de valor del cuestionario por el hecho de haber sido rellenado por el agente, recordando alguna resolución del Tribunal Supremo -como es el caso de la sentencia de 6 de abril de 2001 - que no dio trascendencia al cuestionario rellenado por el empleado de una entidad de crédito que al propio tiempo actuaba a modo de agente de una compañía aseguradora filial de la entidad. Esto es cierto pero ello se dijo en relación a unas circunstancias muy concretas: póliza de seguro vinculada a la concesión de un préstamo bancario, rellenada en la propia sucursal como un documento más de la concesión del préstamo, siendo ésta directamente tan interesada en el seguro (como forma de cobertura del pago de la operación crediticia y por ser la aseguradora filial de la entidad) como el cliente cuyo interés era el préstamo y que no había acudido a la sucursal en busca de seguros de vida; además concurría el hecho de que el cuestionario era sucinto y genérico (tres preguntas) incluso prefirmado por la entidad. Se trata por tanto de la valoración de las circunstancias para determinar la existencia o inexistencia de dolo o culpa grave, no de sentar doctrina de ineficacia que, obviamente, el art. 10 de la ley de contrato de seguro no relaciona con la persona que materialmente apunta las contestaciones del cuestionario. En otras circunstancias el propio Tribunal Supremo (p, ej. en sentencia de 15 de noviembre de 2007 ) no duda en dar eficacia a las contestaciones del cuestionario, aunque la materialidad del rellenado la efectúe el agente; en definitiva el solicitante refrenda con su firma lo que allí se ha puesto como contestaciones suyas y la firma de los documentos es la forma habitual de expresar conformidad con su contenido mientras no haya méritos bastantes para pensar otra cosa.

QUINTO. - Las costas del juicio, en su primera instancia, deberán quedar de cuenta de la parte demandante conforme a lo dispuesto en el art. 394 de la ley de enjuiciamiento civil , sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en el recurso de la parte demandada, conforme dispone el art. 398 del mismo texto legal .

Fallo

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCÍA SA contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Mataró , debemos revocar y revocamos dicha resolución y en consecuencia:

Desestimamos la demanda interpuesta por Sagrario absolviendo a la apelante de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas del juicio en su primera instancia a la parte demandante, lo que se acuerda sin hacer especial imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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