Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 555/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 503/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 555/2012

Núm. Cendoj: 28079370142012100522


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00555/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo:RECURSO DE APELACION 503/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1497/2010, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N.2 de MÓSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 503/2012, en los que aparece como parte apelante D. Eleuterio , representado por la procuradora Dª ANA PRIETO LARA-BARAHONA en esta alzada, y asistido por el Letrado D. FERNANDO ALBERTO DE ARMAS ALTABA, y como apelado Dª Irene , representada por el procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ en esta alzada, y asistida por la Letrada Dª ANA BELÉN BRITOS CANETE, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Móstoles, en fecha 18 de marzo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:' Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) SRA. DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ en nombre y representación de Irene contra Eleuterio debo condenar y condeno a Eleuterio a que abone a la actora la cantidad de 34.572,79 euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con expresa condena en costas de la parte demandada.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Eleuterio , al que se opuso la parte apelada Dª Irene , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por doña Irene contra don Eleuterio , pretendía la condena del demandado al pago de 34.572'9 €, relatando que los litigantes mantuvieron una convivencia paramatrimonial entre 2003 y Marzo de 2009, residiendo ambos en la vivienda propiedad del demandado, sita en Boadilla del Monte, y durante cuyo periodo la actora vino amortizando por mitad el préstamo hipotecario constituido sobre la vivienda. Que el día 22 de Febrero de 2006 el demandado otorgó acta de manifestaciones ante Notario, declarando ser su voluntad 'en caso de cese de la convivencia, atribuir a doña Irene el veinte por ciento del valor líquido de la vivienda donde tiene su domicilio (...) una vez deducidas las deudas que gravan la vivienda'. Que el 23 de Julio de 2008 otorgó nuevo acta de manifestaciones ante Notario, declarando ser su voluntad 'en caso de cese de la convivencia, atribuir a doña Irene el treinta por ciento del valor líquido de la vivienda donde tiene su domicilio (...) una vez deducidas las deudas que gravan la vivienda'. Todo lo cual evidencia que el demandado ha querido atribuir a la actora el cincuenta por ciento del valor de la vivienda. Que ambas partes otorgaron escritura de préstamo 'multimoneda' con garantía hipotecaria el 24 de Julio de 2008 por importe de 362.441'9 €. Que la actora ha realizado las siguientes contribuciones al pago de la hipoteca: el día 30 de Abril de 2003 transfirió 8.172'79 € a la cuenta del demandado, procedentes de una cuenta vivienda de su exclusiva titularidad; entre Agosto y Septiembre de 2005 realizó tres transferencias por 1.300 €, 490 € y 250 €; durante la convivencia realizó ingresos y transferencias mensuales por importe de 700 €, hasta totalizar 21.920 €. Asimismo, tras otorgarse la escritura de préstamo 'multimoneda', la actora realizó diversas transferencias bancarias por 2440 € hasta Febrero de 2009 inclusive. Todas esas entregas totalizan la cantidad que ahora es objeto de reclamación.

El demandado fue declarado en rebeldía.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras analizar los hechos probados, expone la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento sin causa, y razona que resulta acreditado que se ha producido un enriquecimiento del demandado a costa del correlativo empobrecimiento la actora, sin que exista causa justificada ni razonable para ello, pues la demandante ha invertido cantidades considerables en sufragar los préstamos hipotecarios constituidos sobre la vivienda propiedad del demandado. Que la obligación de éste de restituir lo percibido se fundamenta en el principio de la condictio indebiti, encuadrada en los cuasicontratos ( art. 1089 Cc .), y que el propio demandado reconoce que las aportaciones no se producen a título de liberalidad según lo declarado por éste en las actas notariales de manifestaciones aportadas. Por todo lo cual se estima íntegramente la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación don Eleuterio , alegando que la parte actora propone una interpretación errónea de las actas notariales de manifestaciones otorgadas por el demandado, pues de su contenido no se desprende que albergara la voluntad de atribuir a la actora el cincuenta por ciento del valor líquido de la vivienda al tiempo de cesar la convivencia, sino exclusivamente el treinta por ciento del valor líquido del inmueble. Aduce que ese treinta por ciento 'es la cantidad que ambas partes estiman justa conforme a las aportaciones realizadas por cada uno de ellos en los años anteriores, así como en los venideros, puesto que mi patrocinado, como se desprende de la documental aportada por la demandante, era quien contribuía en mayor cantidad al pago de la vivienda, por lo que tales porcentajes son acordados conforme a las aportaciones de las partes al pago de la vivienda, así como al sostenimiento familiar'. Por ello, entiende que la sentencia vulnera el art. 1089 Cc ., pues las obligaciones nacen de los contratos, y en este caso el contrato está representando por las referidas actas de manifestaciones, mediante las que las partes convienen que, al cesar la convivencia, se asignaría a la actora un porcentaje sobre el valor de la vivienda, y no la restitución de todas sus aportaciones.

Añade que la sentencia yerra al calcular las cantidades aportadas, pues el documento número 10 de la demanda solo demuestra transferencias por 1840 €, no por 2440 € como se pretende de contrario, por lo que en todo caso la suma total sería de 33.972'9 €.

Asimismo, que el apelante nunca se negó a cumplir con sus obligaciones, si bien hubo de vender la vivienda para abonar su porción a la actora, venta que se produjo el 26 de Noviembre de 2010, mediante precio de 306.000 €, de los que 254.000 € se aplicaron a cancelar las cargas hipotecarias. Que además de ello se satisficieron otros gastos, impuestos y cargas, resultando un remanente líquido de 45.246'81 €, cuyo treinta por ciento corresponde a la actora, si bien del mismo habría que descontar el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

CUARTO.-Asiste la razón al apelante cuando afirma que del contenido de las actas de manifestaciones otorgadas en fechas 26 de Febrero de 2006 y 23 de Julio de 2008, se desprende que la voluntad expresada por don Eleuterio fue la de atribuir a doña Irene el treinta por ciento del valor líquido de la vivienda litigiosa, en caso de cese de la convivencia, y en modo alguno el cincuenta por ciento de ese valor. El texto de lo manifestado evidencia que la segunda de las Actas notariales venía a sustituir a la primera, elevando desde el veinte hasta el treinta por ciento la porción a atribuir a la demandante al cese de la convivencia, y nada permite suponer que quisiera adicionar la atribución del treinta por ciento a la anteriormente manifestada del veinte por ciento.

Sin embargo, la prevalencia de una u otra interpretación resulta del todo irrelevante para resolver la controversia. Y ello porque la acción ejercitada en la demanda, según resulta con toda claridad de la súplica de dicho escrito en relación con el relato fáctico, se dirige a obtener la restitución de las cantidades de dinero que doña Irene dice aportadas como contribución a levantar las cargas hipotecarias sobre la vivienda propiedad del demandado, y en absoluto a reclamar la atribución prevista en las referidas Actas notariales de manifestaciones.

En contra de lo argumentado en el recurso, dichas Actas de manifestaciones no tienen la naturaleza de un contrato bilateral, como fuente de obligaciones recíprocas soportadas por las partes, sino que constituyen un acto unilateral en cuya virtud el otorgante se obliga frente a un tercero (la demandante) a entregar una cantidad de dinero para el caso de que sobrevenga un acontecimiento futuro (el cese de la convivencia). Por ello, sólo cabe invocar el art. 1089 Cc ., y la obligatoriedad de lo manifestado, frente al otorgante don Eleuterio , pero en modo alguno tales actas obligan a doña Irene , que no intervino en ellas,

Lo que sí evidencian tales Actas de manifestaciones, es que don Eleuterio , al reconocer el derecho de la demandante a obtener una porción del valor líquido del inmueble de su propiedad al cese de la convivencia, estaba admitiendo que doña Irene venía realizando aportaciones dinerarias para sufragar las cargas hipotecarias que gravaban la vivienda.

QUINTO.-Sostiene el apelante que las aportaciones dinerarias efectuadas por la actora no sólo se dirigían al pago de las cargas hipotecarias, sino también a sufragar 'el sostenimiento familiar'.

A diferencia de lo que sucede con los regímenes económicos matrimoniales, en los supuestos de uniones more uxorio no existen criterios determinados que, en defecto de pacto, establezcan los derechos y obligaciones de los miembros de la pareja para el levantamiento de las cargas familiares, ni las vías para hacer efectiva la respectiva contribución, por lo que debe estarse a cada supuesto concreto, bien por los pactos alcanzados por las partes, bien interpretando su voluntad a través de los actos realizados durante la convivencia.

En el presente caso, y como queda dicho, está acreditado que doña Irene realizó contribuciones económicas mediante ingreso o transferencia bancaria, tanto puntuales como periódicas, y que era voluntad de las partes (según declara la actora, y reconoció el demandado en las Actas de manifestaciones), que aquélla contribuyese a pagar los préstamos que gravaban la vivienda propiedad del demandado. Ahora bien, se desconoce en absoluto en qué forma, proporción, y por qué vías, venían contribuyendo los litigantes a sufragar los gastos ordinarios o extraordinarios comunes. A ese respecto, debe recordarse que la parte demandada soporta la carga de la alegación ( art. 405 L.E.c .) y la carga de la prueba ( art. 217.3 L.E.c .) de los hechos impeditivos o extintivos de su pretensión, entre cuyos hechos se encuentra la forma y cuantificación de la aportación que, en su caso, corresponda al levantamiento de gastos comunes (distintos de la hipoteca) dentro de la suma total entregada por doña Irene , que asciende a 34.572'9 €. Pero, por razón de su rebeldía en la primera instancia, se desconoce si doña Irene materializaba esa contribución a los gastos comunes mediante pagos directos (no ingresos o transferencias bancarias), o si por el contrario ha de suponerse que una parte de la suma ingresada o transferida se aplicaba a dichos gastos.

A mayor abundamiento, aunque se admitiera esta última solución, se desconoce el montante líquido concreto aplicado a gastos comunes (diferentes de los préstamos hipotecarios) dentro de la contribución global de 34.572'9 €, lo que impediría descontar aquel montante de la suma reclamada en la demanda, por razón de la prohibición de sentencias con reserva de liquidación ( art. 219 L.E.c .).

En consecuencia, atendidas las alegaciones de las partes, y la prueba practicada, sólo cabe concluir que todas las aportaciones documentalmente acreditadas en la demanda se destinaban específicamente a pagar los préstamos hipotecarios que gravaban el inmueble.

SEXTO.-No se aprecia el error aritmético que denuncia el apelante en relación con el documento número 10 de la demanda, pues sumando la cantidad de los ingresos y transferencias reseñados por la actora se obtiene el total de 2440 €. Es cierto que entre ellos, existe un ingreso de procedencia no identificada, pero se le atribuye una apariencia veraz, pues igualmente existen otros ingresos no identificados cuya autoría no se ha arrogado la demandante, pudiendo hacerlo. Desvirtuar esa apariencia incumbiría a la parte demandada, que detenta plena disponibilidad probatoria por ser titular de la cuenta bancaria ( art. 217 3 y 6 L.E.c .).

SÉPTIMO.-Sobre la alegada venta de la vivienda mediante escritura pública otorgada el día 9 de Marzo de 2011, y los cálculos realizados sobre el precio obtenido para determinar la cantidad porcentual correspondiente a la actora, debe decirse que no se ha practicado prueba al respecto, que podría haberse aportado incluso durante la audiencia previa, celebrada con posterioridad a esa fecha. Tampoco existe prueba sobre la realidad de las cuantías utilizadas por el apelante para calcular ese porcentaje. Por todo lo cual procede desestimar el recurso.

OCTAVO.-Desestimando el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Izquierdo Manso en representación de don Eleuterio , contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Móstoles, bajo el número 1497 de 2010, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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