Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 555/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 484/2012 de 28 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRER BARRIENDOS, AGUSTIN

Nº de sentencia: 555/2013

Núm. Cendoj: 08019370162013100553


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 484/2012 -A

JUICIO ORDINARIO NÚM. 449/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 555/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DON JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 449/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de SERVEIS INTEGRALS DE PUBLICITAT MADVI, S.L., representada por el Procurador Don Jordi Pich Martínez, contra FYVAR (ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES Y VENDEDORES DE ARTÍCULOS DE RECLAMO), representada por el Procurador Don Jsume Gassó i Espina. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día cinco de marzo de dos mil doce por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' F A L L O

ACUERDO: DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de SERVEIS INTEGRALS DE PUBLICITAT (MADVI) S.L. CONTRA FYVAR, ABSOLVIENDO A ESTA ÚLTIMA DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA. Se imponen a la demandante las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Serveis integrals de publicitat Madvi, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso mediante su escrsito motivado. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2013.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS.


Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad demandante interesa la nulidad del acuerdo de baja definitiva de su entidad en la Asociación demandada, adoptado en asamblea general de 16 de febrero de 2011, así como una indemnización de 10.000 euros por daño moral.

EL juzgado de Primera Instancia desestima la demanda y contra dicha resolución recurre la parte demandante reiterando en esta alzada su pretensión inicial.

SEGUNDO.-Se hacen propios y dan por reproducidos los hechos que la sentencia apelada recoge como probados sin prejuicio de lo que después se diga pues, en definitiva, no son sino el reflejo documentado de lo sucedido aunque la apelante le dé sentido o trascendencia dispar al que le dio la Junta Directiva, la Asamblea y el Juzgado.

Tanto en la vista del juicio como el recurso parece se pretenda discutir sobre las enésimas imputaciones de fondo que, lógicamente, no han sido objeto del proceso, como si se esperara que el tribunal pudiera dar la razón material al apelante en sus puntos de vista. Esto no procede y de hecho, dio lugar a reiteradas intervenciones de la Sra. Magistrada de Primera Instancia en los interrogatorios. Lo que se está enjuiciado es la nulidad que se alega del acuerdo de expulsión adoptado en la asamblea de la Asociación de 16 de febrero de 2011. Paradójicamente la letrada de la parte demandante intentó reiteradamente obtener de los testigos Srs. Calixto y Feliciano la opinión de que la actuación de la demandante no fue injuriosa ni calumniosa ni perjudicial para la asociación; si la resolución del litigio tuviera que basarse en tales opiniones no podría marginarse el hecho incuestionado de que la mayoría de los asociados votaron favorablemente la propuesta de expulsión, lo que es expresión de lo que consideraban tolerable, o no, en el seno de la misma.

El punto de partida en la resolución del conflicto enjuiciado considera este tribunal no es tanto valorar si la conducta nada respetuosa del apoderado de la sociedad apelante con distintos presidentes y su incidencia en la marcha de la asociación pueda ser considerada tolerable o no por este tribunal como manifestaciones de la libertad de expresión y crítica sino que, partiendo precisamente del principio de autorregulación de las asociaciones, debe anularse el acuerdo mayoritario de la asamblea de la asociación que obviamente no lo consideró tolerable. En este sentido no está de más citar que el Tribunal Constitucional, en su resolución 42/2011 de 11 de abril, exponía: ' Como también recordamos en la STC 104/1999, de 14 de junio , la actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias. En el mismo sentido, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre , (FJ 2) gira en torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el seno de una asociación el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganosde la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión ( ATC 241/2004, de 6 de julio , FJ 2)...Por ello, una vez comprobado que la sanción se impuso mediante el adecuado procedimiento, el respeto al derecho de asociación exige que la apreciación judicial se limite en este punto a verificar si se han dado circunstancias que puedan servir de base a la decisión de los socios, como son declaraciones o actitudes públicas que trasciendan del interior de la entidad y puedan lesionar su buen nombre, dejando el juicio sobre esas circunstancias a los órganos directivos de la asociación tal y como prescriben sus estatutos ( STC 218/1988 , FJ 1)'.

Desde luego, motivos los había por los modos inadecuados de expresión, por insinuaciones y afirmaciones que no corresponde a este tribunal declarar si son injuriosas o calumniosas en sentido legal, pero que en cualquier caso son claramente de denigración; por entorpecimiento de la actividad de la Junta (y de la Asociación) mediante el mantenimiento de una permanente conflictividad que la sentencia apelada transcribe con cierto detenimiento y que califica coloquialmente como de 'guerra sin cuartel', al margen del concreto mecanismo de resolución de diferencias previsto estatutariamente. La parte apelante alega que no había desacuerdo personal con los sucesivos presidentes sino desacuerdo con la política seguida por los mismos. Con la política de éstos sin duda así es, por eso presentó candidatura a elección de junta directiva; pero la expresión de tal desacuerdo tiene que ser compatible con las exigencias comunes de respeto tanto más cuando ello no termina en descalificaciones personales sino que también implica a sus empresas; por otro lado, la perspectiva material de la demandante sobre los motivos de desacuerdo quedó en alguna manera desautorizada en las elecciones de la asamblea de 7 de septiembre de 2010.

Existió advertencia formal requiriendo moderación en la expresión y posteriormente advertencia expresa de expediente caso de seguir en la misma actitud en comunicación de 21 de junio de 2010. Hubo comunicación expresa en 13 de diciembre siguiente de los motivos (cargos) por los que la junta directiva inició el expediente de expulsión y por lo tanto posibilidad de alegaciones en contrario, lo que efectivamente efectuó la apelante en 12 de enero, a más de la intervención que efectuó el Sr. Maximino en su propia defensa en la Asamblea de 16 de febrero de 2011, uno de cuyos puntos del orden del día era precisamente tomar la decisión de expulsión. De manera que la alegación de infracción de lo dispuesto en art. 21.c) de la LO 1/2002 sobre derecho de asociación, resulta arbitraria.

TERCERO.- Descartada aquella infracción legal, la parte apelante insiste en la nulidad del acuerdo de expulsión que vincula con infracción de distintos apartados de los estatutos. Sin embargo observamos que, de nuevo, la mayoría de ellos no se están refiriendo propiamente a la justificación de la nulidad del acuerdo. Así:

1.- Considera infringido el art. 7 de los estatutos en cuanto que prevén la protección de los asociados sin discriminación pero no se concreta qué discriminación existe en el acuerdo cuya anulación se pide.

2.- Se alega el art. 29 de los estatutos sobre redacción de actas. Pero el acta de la asamblea, como no podía ser de otro modo, está redactada y con extensión y detalle intachable, sin que se concrete por qué esta disposición debiera ser motivo de la nulidad del acuerdo de expulsión.

3.- El art. 5 del reglamento de régimen interno, en relación al art. 2 de los Estatutos, se refiere a la existencia de distintos grupos de asociados (editores, fabricantes e importadores que constituyen el Grupo 'A', y Reclamistas que constituyen el grupo 'C') y, en particular a la obligación de 'ceñir sus actividades a las del grupo que pertenezca'. Dicho precepto desde luego no constituye motivo de nulidad del acuerdo de expulsión, que es lo que se pide en esta demanda. La argumentación, una vez más, vuelve a poner sobre la mesa -por acción u omisión- la cuestión material central del desacuerdo que siempre ha expresado la demandante respecto de la situación de los Reclamistas. Ciertamente este es un problema serio en la asociación en la medida de que, por un lado, el mercado presiona hacia la venta directa -vía electrónica- de editores, fabricantes e importadores y, por otro lado, la normativa de defensa de la competencia no hace fácil mantener lo que quizás podría considerarse un acuerdo de no- competencia de aquellos con los reclamistas. De ahí la necesidad de modificación de los estatutos y código ético cuyo primer borrador ya consta redactado. Pero no se está recurriendo ningún acuerdo de la asociación sobre tal materia, sino una decisión de expulsión adoptada por una relativamente pequeña asociación de origen sindical-empresarial la mayoría de cuyos miembros no han considerado adecuado que la razonable discrepancia de unos intereses económicos en difícil equilibrio deba dar lugar a una campaña de denigración de empresas y/o personas.

4.- Se menciona finalmente el art. 36 del Reglamento de régimen interior que hace referencia a los acuerdos por mayoría de la Junta Directiva y la indelegabilidad de la representación al efecto. Pero no ha sido objeto de litigio la impugnación de ningún acuerdo de Junta Directiva ni se señala qué acuerdo pudiera no ser válido por aplicación de tal norma, ni por qué tal cosa debiera revertir en nulidad del acuerdo a que se refiere el suplico de la demanda.

Sí guarda relación con la ineficacia del acuerdo lo que se argumenta en relación a los arts. 9 y 10 de los estatutos; se refiere el primero al derecho de expresión, y ejercicio de derechos asociativos y el segundo al deber de los asociados al respeto de la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente las actividades de la Asociación. Lo primero puede justificar el descarte del cargo referente a utilización de la bases de datos de la asociación que obviamente no es secreta y que no constituiría otra cosa que el instrumento estructurado de lo que consta como accesible a los socios en la web de la Asociación; pero la cuestión en esto, la central del conflicto, es precisamente la de los límites que impone la convivencia en el ejercicio de los mismos sobre lo que anteriormente se ha tratado; crítica que, por otro lado y dados los condicionantes de actuación de la asociación por su dispersión y tamaño (51 empresas a lo largo de toda la geografía nacional, insular incluida por la fuerte incidencia del turismo en las islas), puede entenderse como razonable entorpecimiento de la actividad de una asociación lo cual, en este caso, tiene una vertiente añadida al tratarse de empresas operando en el mercado, de manera que el entorpecimiento de la actuación de la junta acaba constituyendo una relativa frustración de la propia finalidad de la asociación al tener que dedicar la junta directiva parte importante de su atención a proporcionar a propios y extraños continuas explicaciones de imputaciones a veces tan infundadas como la de la propia legalidad de la asociación (constituida y registrada como asociación empresarial conforme a LO 11/1985 de libertad sindical, vigente en este punto conforme al art. 1 de la LO 1/2002 reguladora del derecho de asociación) o las de 'usurpación de funciones' y 'usurpación de cargos' por el hecho de que el vicepresidente, ante la dimisión del presidente Sr. Jose Augusto , se hiciera cargo de la asociación hasta las elecciones siguientes conforme a la clara redacción del art. 20.6 de los estatutos.

ÚLTIMO.- Las costas del recurso deberán quedar de cuenta de la parte apelante en razón de lo dispuesto en arts. 398 en relación al 394 de la ley de enjuiciamiento civil .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por SERVEIS INTEGRALS DE PUBLICITAT MADVI SL contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Barcelona , confirmamos dicha resolución en todas sus partes con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito prestado para recurrir.

Contra la presente sentencia solo cabe recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de veinte días hábiles desde el siguiente de su notificación.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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