Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 555/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 30/2012 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 555/2013

Núm. Cendoj: 29067370052013100551

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3175

Núm. Roj: SAP MA 3175/2013


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 555
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 30/2012
JUICIO Nº 2570/2009
En la Ciudad de Málaga a once de noviembre de dos mil trece. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos D. Joaquín que en la instancia han litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO .
Son partes recurridas ZURITA DE LA FE S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandante y
comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª MARIA CASTRILLO AVISBAL y defendidos
por el letrado D. JOSE MARIA. SUAREZ DOMINGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de Junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimando la demanda formulada por la Procuradora doña María Castrillo Avisbal, en nombre y representación de la entidad mercantil Zurita de la Fe, S.L., contra don Joaquín , representado por el Procurador don Francisco José Martínez del Campo: 1º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la validez y efectividad de los contratos privados de compraventa de vivienda suscritos por las partes litigantes en fecha 6 de noviembre de 2006, que tiene por objeto las viviendas unifamiliares tipo NUM000 planta NUM001 y Vivienda tipo NUM002 Planta NUM003 del Edificio sito en CALLE000 número NUM004 de Málaga y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO al referido demandado a concurrir, junto con la demandante, al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, sobre la base de las estipulaciones contenidas en los referidos contratos privados, cuyo otorgamiento, ante el Notario que los litigantes designen o, en su defecto, ante el Notario designado de oficio por el Colegio Notarial, con la prevención de que, de no llevarse a cabo el otorgamiento de dicha escritura por el mismo, se procederá a otorgarse de oficio y a su costa. Debiendo el comprador demandado en el momento del otorgamiento de la escritura pública de compraventa satisfacer a la vendedora demandante la parte del precio que resta por pagar, ascendente a 175.727,5 euros, en lo relativo al contrato relativo a la vivienda Tipo NUM000 en Planta NUM001 (43.727,5 euros en efectivo, y 132.000 euros en efectivo o mediante subrogación en el préstamo hipotecario, con arreglo a las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato, debiendo en este último caso realizar los trámites para la aprobación de dicha subrogación en el préstamo hipotecario, debiendo ser aceptada por la entidad hipotecaria) y a 173.523,30 euros, en lo relativo al contrato relativo a la vivienda Tipo NUM002 en Planta NUM003 (35.068,3 euros en efectivo, y 138.455 euros en efectivo o mediante subrogación en el préstamo hipotecario, con arreglo a las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato , debiendo en este último caso realizar los trámites para la aprobación de dicha subrogación en el préstamo hipotecario , debiendo ser aceptada por la entidad hipotecaria ) , en ambos casos en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia ; así como satisfacer los gastos notariales y registrales de dicha escritura , conforme a la normativa legal.

2º .- DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abone a la actora la suma de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.727,56 .- Euros ) , así como al pago de los intereses de dicha cantidad , desde la interpelación judicial hasta su completo pago , calculados al tipo de interés legal del dinero ,incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución .

3º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abonar a la actora el importe los intereses de la cantidad de 255.776 euros , desde el día 12 de agosto de 2008 hasta su completo pago , calculados al tipo de interés pactado ( 10% anual ) , incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución .

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas . '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Noviembre de 2011 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida de condena al cumplimiento de contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios a la demandante, se alza la representación procesal de Don Joaquín , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción de normas y garantías procesales: A) En la contestación a la demanda se planteó la cuestión procesal de litispendencia, con carácter previo, conforme al artículo 416.2º de la LEC , que no fue atendida, coexistiendo coincidencia temporal entre ambos procedimientos, respecto del que ahora se propugna la concurrencia de cosa juzgada por la Juzgadora de Instancia, dando lugar a una situación de interinidad e indefensión a la parte, por lo que interesa que se retrotraigan las actuaciones. B) Incongruencia extra petita al concederse en sentencia intereses moratorios desde la interposición de la demanda respecto de intereses sobre los gastos (6.727,56 euros) que no han sido interesados por la parte, conforme al apartado 3 del suplico. C) También se impugna la imposición de costas a la parte, pese a desestimarse aspectos tales como la inclusión de gastos futuros, y la aplicación de intereses desde el día 25 de abril de 2008 que se fija en el día 12 de agosto de ese año, diferencia de cuatro meses, que respecto de la cantidad de 255.276 euros supone la cantidad de 7.693,25 euros. 2) Cuestiones sustantivas o materiales. Entiende la parte que debe descontarse el importe de gastos notariales de fecha 7/07/2008, por importe de 180,55 euros, al tratarse de un requerimiento al que no acudió la parte actora, merma a añadir a la argumentación para la no imposición de costas.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil ZURITA DE LA FE S.L., en primer lugar, al no alegarse de contrario razonamiento alguno en contra de lo argumentado por la Juzgadora de Instancia en auto de fecha 04/03/2011, en que se acuerda no acceder a la suspensión interesada por prejudicialidad civil. En segundo lugar, por haberse interesado intereses en la fundamentación jurídica de la demanda ex artículo 1124 del Código Civil . En tercer lugar, al ser procedente la condena al abono de la cantidad de 180,55 euros correspondiente al acta notarial, conforme a la misma argumentación sostenida por la Juzgadora, derivada de incumplimiento contractual, al no haber atendido los requerimientos anteriores y con encaje en la estipulación octava del contrato. Por último, la condena en costas es conforme a derecho, dado que se ha accedido a la acción principal ejercitada y lo desestimado es meramente accesorio y cuestión menor.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC ), bien entendido, que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 párrafo segundo). En el caso, la parte apelante tenía remedio procesal consistente en haber interesado la reposición del auto de 4 de marzo de 2001 a efectos de poder interponer recurso contra esta resolución interlocutoria, y al no hacerlo así no es admisible el recurso, al ser firme la resolución recaída en la instancia, causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación del recurso (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2- 93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94) amen de que ninguna infracción se puede alegar cuando ni tan siquiera se desvirtúan los motivos que llevaron a la Juzgadora de Instancia a no acordar la suspensión interesada, por no concurrir prejudicialidad civil con los autos nº 426/09 seguidos en el mismo Juzgado.



TERCERO.- En segundo lugar, se alega incongruencia extra petita, al haberle condenado la sentencia al pago de la cantidad de 6.727,56 euros e interés legal desde la fecha de interpelación judicial, cuando la parte en la demanda, no interesaba interés alguno respecto de esta cantidad reclamada por gastos. Y ciertamente, la parte no interesaba interés moratorio respecto de esta cantidad, ni en la fundamentación jurídica, dado que el artículo 1124 del Código Civil no es expresamente aplicable, sino los artículos 1101 y 1108 del Código Civil como señala la Juzgadora de Instancia y este interés ha de ser reclamado expresamente por la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4-11-91 , 18-3-93 , 27-2-94 , 20-6-94 y 18-11-96 ), a diferencia del interés procesal ( artículo 576 de la LEC ) que opera por mandato de la Ley ( STS de 30-12-91 , 25-2-92 y 25-1-95 , entre otras en relación al artículo 921 LEC/1881 ), también contenido en el pronunciamiento combatido, y que sí es procedentemente acordado. Por ello, el motivo debe ser estimado conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.



CUARTO.- En el tercer motivo el recurso, sustantivo, se impugna la condena al pago del importe de gastos notariales de fecha 7/07/2008, por importe de 180,55 euros, al tratarse de un requerimiento al que no acudió la parte actora. Argumento que no puede ser de recibo, por cuanto el gasto se generó por la falta de cumplimiento del recurrente en orden a su obligaciones contractuales asumidas y con independencia de que por error, finalmente no acudiera, como señala la Juzgadora de Instancia, por cuanto el requerimiento es válido a efectos de acreditar este incumplimiento, máxime cuando quien acudió en su representación fue su letrado sin intención alguna de formalizar las escrituras de compraventa.



QUINTO.- Por último, se impugna el pronunciamiento en materia de costas, que le son impuestas por la Juzgadora de Instancia, al concluir que la estimación de la demanda, que pretende el cumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2006, con relación a dos viviendas, pago de las cantidades pendientes (a lo que se accede ) más intereses de estas cantidades que finalmente se conceden desde fecha posterior a la solicitad y gastos, es una estimación sustancial de la demanda. Y ciertamente, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de STS núm. 230/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 9 marzo : 'Por otra parte, aunque debe admitirse la existencia de algunas vacilaciones jurisprudenciales en la materia, dependientes de las particulares circunstancias del caso resuelto en cada proceso, la STS de 7 de noviembre de 2005 declara que «la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de 1999 , 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 , se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido', como en el caso, pese a desestimarse sus pretensiones íntimamente relacionadas con la viabilidad de su oposición también en estos autos, lo que ha motivado el acogimiento en la sentencia del instituto de la cosa juzgada y al diferir la condena en aspectos accesorios, habiéndose estimado la pretensión principal ejercitada.



SEXTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

3º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO al expresado demandado a que abonar a la actora el importe los intereses de la cantidad de 255.776 euros , desde el día 12 de agosto de 2008 hasta su completo pago , calculados al tipo de interés pactado ( 10% anual ) , incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución .

Ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas . '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 6 de Noviembre de 2011 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a los pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida de condena al cumplimiento de contratos de compraventa e indemnización de daños y perjuicios a la demandante, se alza la representación procesal de Don Joaquín , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) Infracción de normas y garantías procesales: A) En la contestación a la demanda se planteó la cuestión procesal de litispendencia, con carácter previo, conforme al artículo 416.2º de la LEC , que no fue atendida, coexistiendo coincidencia temporal entre ambos procedimientos, respecto del que ahora se propugna la concurrencia de cosa juzgada por la Juzgadora de Instancia, dando lugar a una situación de interinidad e indefensión a la parte, por lo que interesa que se retrotraigan las actuaciones. B) Incongruencia extra petita al concederse en sentencia intereses moratorios desde la interposición de la demanda respecto de intereses sobre los gastos (6.727,56 euros) que no han sido interesados por la parte, conforme al apartado 3 del suplico. C) También se impugna la imposición de costas a la parte, pese a desestimarse aspectos tales como la inclusión de gastos futuros, y la aplicación de intereses desde el día 25 de abril de 2008 que se fija en el día 12 de agosto de ese año, diferencia de cuatro meses, que respecto de la cantidad de 255.276 euros supone la cantidad de 7.693,25 euros. 2) Cuestiones sustantivas o materiales. Entiende la parte que debe descontarse el importe de gastos notariales de fecha 7/07/2008, por importe de 180,55 euros, al tratarse de un requerimiento al que no acudió la parte actora, merma a añadir a la argumentación para la no imposición de costas.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de la mercantil ZURITA DE LA FE S.L., en primer lugar, al no alegarse de contrario razonamiento alguno en contra de lo argumentado por la Juzgadora de Instancia en auto de fecha 04/03/2011, en que se acuerda no acceder a la suspensión interesada por prejudicialidad civil. En segundo lugar, por haberse interesado intereses en la fundamentación jurídica de la demanda ex artículo 1124 del Código Civil . En tercer lugar, al ser procedente la condena al abono de la cantidad de 180,55 euros correspondiente al acta notarial, conforme a la misma argumentación sostenida por la Juzgadora, derivada de incumplimiento contractual, al no haber atendido los requerimientos anteriores y con encaje en la estipulación octava del contrato. Por último, la condena en costas es conforme a derecho, dado que se ha accedido a la acción principal ejercitada y lo desestimado es meramente accesorio y cuestión menor.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC ), bien entendido, que no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia ( artículo 465.3 párrafo segundo). En el caso, la parte apelante tenía remedio procesal consistente en haber interesado la reposición del auto de 4 de marzo de 2001 a efectos de poder interponer recurso contra esta resolución interlocutoria, y al no hacerlo así no es admisible el recurso, al ser firme la resolución recaída en la instancia, causa de inadmisión que se convierte en causa de desestimación del recurso (SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2- 93, 1-10-93, 3-6-94,12-11-94) amen de que ninguna infracción se puede alegar cuando ni tan siquiera se desvirtúan los motivos que llevaron a la Juzgadora de Instancia a no acordar la suspensión interesada, por no concurrir prejudicialidad civil con los autos nº 426/09 seguidos en el mismo Juzgado.



TERCERO.- En segundo lugar, se alega incongruencia extra petita, al haberle condenado la sentencia al pago de la cantidad de 6.727,56 euros e interés legal desde la fecha de interpelación judicial, cuando la parte en la demanda, no interesaba interés alguno respecto de esta cantidad reclamada por gastos. Y ciertamente, la parte no interesaba interés moratorio respecto de esta cantidad, ni en la fundamentación jurídica, dado que el artículo 1124 del Código Civil no es expresamente aplicable, sino los artículos 1101 y 1108 del Código Civil como señala la Juzgadora de Instancia y este interés ha de ser reclamado expresamente por la parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4-11-91 , 18-3-93 , 27-2-94 , 20-6-94 y 18-11-96 ), a diferencia del interés procesal ( artículo 576 de la LEC ) que opera por mandato de la Ley ( STS de 30-12-91 , 25-2-92 y 25-1-95 , entre otras en relación al artículo 921 LEC/1881 ), también contenido en el pronunciamiento combatido, y que sí es procedentemente acordado. Por ello, el motivo debe ser estimado conforme se dirá en la Parte Dispositiva de esta resolución.



CUARTO.- En el tercer motivo el recurso, sustantivo, se impugna la condena al pago del importe de gastos notariales de fecha 7/07/2008, por importe de 180,55 euros, al tratarse de un requerimiento al que no acudió la parte actora. Argumento que no puede ser de recibo, por cuanto el gasto se generó por la falta de cumplimiento del recurrente en orden a su obligaciones contractuales asumidas y con independencia de que por error, finalmente no acudiera, como señala la Juzgadora de Instancia, por cuanto el requerimiento es válido a efectos de acreditar este incumplimiento, máxime cuando quien acudió en su representación fue su letrado sin intención alguna de formalizar las escrituras de compraventa.



QUINTO.- Por último, se impugna el pronunciamiento en materia de costas, que le son impuestas por la Juzgadora de Instancia, al concluir que la estimación de la demanda, que pretende el cumplimiento de los contratos de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2006, con relación a dos viviendas, pago de las cantidades pendientes (a lo que se accede ) más intereses de estas cantidades que finalmente se conceden desde fecha posterior a la solicitad y gastos, es una estimación sustancial de la demanda. Y ciertamente, como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de STS núm. 230/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 9 marzo : 'Por otra parte, aunque debe admitirse la existencia de algunas vacilaciones jurisprudenciales en la materia, dependientes de las particulares circunstancias del caso resuelto en cada proceso, la STS de 7 de noviembre de 2005 declara que «la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en sentencias de 12 de julio de 1999 , 17 de julio de 2003 y 26 de abril de 2005 , se muestra favorable a la aplicación del principio del vencimiento objetivo en materia de costas a los supuestos en que se opera una estimación sustancial de la demanda, como ocurre en los casos como el presente en que se acoge la pretensión principal de la misma si bien se rechaza el pago de los intereses como pretensión accesoria y dependiente de aquélla, singularmente al deber tenerse en cuenta que la razón de la condena en costas radica en el daño producido a la parte contraria al obligarle a seguir un proceso, con los gastos que ello comporta, sin razón jurídica para oponerse a lo pretendido', como en el caso, pese a desestimarse sus pretensiones íntimamente relacionadas con la viabilidad de su oposición también en estos autos, lo que ha motivado el acogimiento en la sentencia del instituto de la cosa juzgada y al diferir la condena en aspectos accesorios, habiéndose estimado la pretensión principal ejercitada.



SEXTO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución, FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Joaquín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, previa revocación parcial de la misma, debemos: a) Dejar sin efecto la condena al pago de intereses legales impuesta en la instancia desde la fecha de interposición de la demanda respecto de la cantidad de (6.727,56 euros), que devengará exclusivamente el interés por mora procesal desde la fecha del dictado de la sentencia de instancia.

b) Confirmar el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida.

c) No hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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