Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 555/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9518/2012 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 555/2013
Núm. Cendoj: 41091370052013100481
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MARQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO: Primera Instancia núm. 1 de Sevilla
ROLLO DE APELACIÓN: 9518/2012-J
AUTOS Nº : 20/09
En Sevilla, a veinte de Noviembre de dos mil trece.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 20/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por la entidad Hispalense de Administración de Fincas S.L.L., representada por la Procuradora Dª. María Ángeles Jiménez Sánchez, contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 12 de Diciembre de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la entidad HISPALENSE DE ADMINISTRACIÓN DE FINCAS, S.L.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 'debo absolver y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos de la demanda, con condena en costas a la parte actora .
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 19 de Noviembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña María Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la entidad Hispalense de Administración de Fincas, S.L.L., se presentó demanda contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , interesando que se le condenase al pago de 25.864,72 euros, importe que había tenido que sufragar por gastos de la demandada, durante el periodo que gestionó la administración de la misma. De la citada cantidad, 15.543,67 euros correspondían a saldos pendientes, 3.757,38 euros de saldo en cuenta bancaria, 793,17 euros por gastos de pintura, 4.810,50 euros por ejecución de rampas en las entradas de los bloques y 960 euros por arreglo de puerta de entrada. La parte demandada se opuso, fundamentalmente por no estar concretada la cuantía de la deuda, y rechazaba determinados conceptos. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.
SEGUNDO.-Tras un renovado examen de los autos y valorada en conjunto las pruebas practicadas, bastaría dar por reproducidos los acertados razonamientos de la Sentencia recurrida, para desestimar el recurso.
En cualquier caso, debemos recordar y reiterar que, para que un deuda pueda reclamarse, se exigen tres requisitos, que sea vencida, líquida y exigible, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia, y ha de ser líquida, entendiendo como tal, de conformidad con una reiterada y constante jurisprudencia, que lo es cuando la cuantificación de una deuda solo dependa de una simple y material operación aritmética, al ser claras y precisas las premisas necesarias para efectuarlas, es decir que las cantidades adeudadas puedan determinarse mediante la realización de las expresadas operaciones matemáticas, al ser conocidas las premisas económicas y temporales, sin que para ello se exija ninguna decisión jurídica.
Esa liquidación, concreción, fijación, determinación e individualización de la deuda, por tanto, de su realidad, es lo que falta en la reclamación de la entidad actora. Qué se haya aportado un extenso soporte documental, que en gran medida ha provocado que los autos hayan alcanzado 826 folios en primera instancia, no es indicador de la eficacia y trascendencia probatoria alcanzada, dado que más importante que el aspecto cuantitativo de la prueba es su aspecto cualitativo, su sustancia y determinación para adverar un hecho que se considere trascendental para la pretensión, en este caso, de la parte actora.
Qué las facturas emitidas por servicios o productos suministrados a la demandada, estén en poder de la entidad actora, es lógico. Lo extraño y absurdo sería lo contrario, porque es quien se encarga de la gestión ordinaria de la misma, de su gestión económica, en fin de la actividad diaria, encargándose del mantenimiento ordinario de los elementos comunes, de cobrar las cuotas a los propietarios, de abonar los gastos, de propiciar la formación de la voluntad colectiva y consiguiente ejecución de los acuerdos que se adopten, singularmente de la adecuación y control de los gastos que se realicen, ya que es la persona que, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , se encarga de: velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares; preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos; atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios; ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes; actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad; y todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.
A estos efectos, hemos de tener en cuenta que las facturas constituyen un documento en el que refleja la entrega de un producto o la provisión de un servicio, junto a la fecha de devengo. Además de indicar la cantidad a pagar como contraprestación, es pacifico que constituye el recibo donde se detallan los géneros vendidos o los servicios prestados y su precio, que se ofrece al cliente como justificante del pago realizado. Como nos dice la Sentencia de 3 de noviembre de 2.005 : 'las facturas resultan directamente determinantes cuando el destinatario las acepta expresamente, no es menos cierto que alcanzan la eficacia de los documentos privados, aún no reconocidos, cuando en conjunción con los demás medios probatorios se acredita el hecho que contienen, ( Sentencias de 22-10-1992 , 26-11-1993 , 6-5-1994 , 29-5-1995 y 28-11-1998 , entre otras muy numerosas)'.
TERCERO.- Si podría considerar que las facturas son determinantes para el deudor frente al acreedor, en orden a demostrar que ha abonado los servicios prestados o los productos suministrados, pero no para el administrador de la comunidad de propietarios, frente a ésta, para demostrar que es aquél quien la ha abonado, salvo que del documento así se desprenda. La mera posesión no es suficiente, ya que precisamente se trata de la persona que ha de custodiar la documentación comunitaria, como ya hemos señalado
Aún cuando esa aportación de facturas de gastos fuera necesaria, más determinante es la aportación de la contabilidad, que junto con los saldos en cuenta bancaria, determinaría, tanto el dinero que se ha ingresado de cuotas de los propietarios o de cualquier otro ingreso, de existir, como los gastos realizados, y nos daría el saldo, bien a favor de la actora o de la demandada. Una adecuada contabilidad tendría que determinar qué propietarios han abonados sus cuotas, quienes son morosos y en que momento se contraen las deudas, y que gastos se ha desembolsado. Nada de ello ha tenido lugar, de modo que el solo hecho de aportar las facturas de gastos no permite deducir que las ha abonado la actora, porque no afirma que todas las haya abonado, sino que reconoce que ha habido ingresos, pero no suficiente para cubrir todos los gastos, y ese exceso, que dicha entidad ha aportado, es el que se reclama en los presentes autos.
Pero esas dudas e incertidumbres sobre la cuantía adeudada por la demandada, la tiene la propia actora. Así en la Junta de 13 de diciembre de 2.006, reclama 18.458,64 euros, folio 10 de los autos, en una carta remitida con fecha 18 de abril de 2.007, folio 17 de los autos, reclama 20.094,22 euros, y en los presentes autos reclama 25.864,72 euros, sin que dé una explicación, ni siquiera mínima de esas diferencias notables, que resultan extraña cuando solo gestionó la comunidad desde el mes de marzo de 2.005 hasta diciembre de 2.006. Periodo corto en que se mantiene toda la documentación y es perfectamente posible encadenar y detallar todos los ingresos y gastos.
Ese detallado aporte contable, bien realizado por un experto o por la propia actora unilateralmente, en este supuesto, cuando sus datos sean coherentes y se justifiquen, no se ha producido, de modo que podrá existir una deuda a cargo de la comunidad, pero mientras no se liquide, no se concrete, no podrá acogerse, dado que en los presentes autos nos encontramos que se reclama una cantidad que no se ha acreditado que sea real.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Jiménez Sánchez, en nombre y representación de la entidad Hispalense de Administración de Fincas S.L.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario núm. 20/09, con fecha 12 de Diciembre de 2011, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

