Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 555/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 261/2014 de 26 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 555/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100454
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0031681
Recurso de Apelación 261/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 239/2013
DEMANDANTE/APELADO:D. Hipolito
PROCURADOR: Dª MARÍA TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR
DEMANDADOS/APELANTES:D. Porfirio y Dª Delia
PROCURADOR: Dª MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS
S E N T E N C I A Nº 555 DE 2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado indicado al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO VERBAL núm.239/2013, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 19 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollonúm.261/2014, en los que aparece como parte apelante D. Porfirio y Dña. Delia , representados por la procuradora Dña. MIRIAM LÓPEZ OCAMPOS, y como apelado D. Hipolito , representado por la procuradora Dña. Mª TERESA FERNÁNDEZ TEJEDOR.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 25 de Febrero de 2014, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Hipolito condenando a D. Porfirio y Dña. Delia , a abonar la cantidad de tres mil ochocientos euros (3.800 euros) con los intereses pactados y al pago de las costas'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandada, D. Porfirio y Dña. Delia , se presentó escrito interponiendo en tiempo y forma recurso de apelación, y una vez admitido, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, señalándose para la entrega al Ponente de los autos el día 26 de noviembre de 2011.
CUARTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de instancia.
PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Porfirio y Dña. Delia se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid de fecha 25 de febrero de 2014 , que estima la demanda formulada, condenándoles al pago de la suma de 3.800 €.
Muestra los recurrentes su disconformidad con la sentencia de Instancia, alegan la existencia de error en la valoración de las pruebas practicadas, pues consideran acreditados que D. Hipolito sufrió un robo en su casa, denunciando, sin pruebas para ello a su hijo, al que acusó de llevarse la suma de 3.800 €, y aprovechando la situación apremió a los demandados a que firmaran un reconocimiento de deuda, comprometiéndose a retirar la denuncia, como resultado de la prueba dactiloscópica se negó la autoría del hijo de los demandados en el robo, no cumpliendo su palabra, además sostiene que el reconocimiento de deuda es nulo al estar viciado el consentimiento por error, intimidación o dolo.
Por ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.- ERROR EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA. HECHOS PROBADOS.
Alegada por la parte recurrente la existencia de un error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, debe principiarse recordando que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una 'revisio prioris instantiae' y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo', tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, eficacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modificación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez 'a quo' en su valoración, máxime cuando dispone a estos efectos de la facilidad de análisis de la prueba practicada que otorga a este Tribunal de apelación el visionado del juicio oral mediante la reproducción mecánica del mismo a través de la grabación efectuada y que consta unido a los autos.
En un examen de los autos y de la prueba de interrogatorio de las partes litigantes resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1)En fecha 6 de agosto de 2012, los demandados firmaron un documento de reconocimiento de deuda en el primer exponen indicaba: 'Que los cónyuges D. Porfirio y Dña. Delia se subrogan y asumen la deuda que el hijo de éstos D. Gonzalo mantiene con D. Hipolito , por lo que éstos mediante el presente documento expresamente declaran y reconocen adeudar D. Hipolito la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS EUROS'.
En el segundo exponen se señalaba: 'D. Porfirio y Dña. Delia se obligan a devolver a D. Hipolito la cantidad adeudada en el plazo de seis meses desde la firma del presente contrato, esto es, antes del día 6 de febrero de 2013'.
2)No consta acreditado que el reconocimiento de deuda suscrito guarde relación alguna con la presunta comisión de un delito de robo que en su día realizó el hijo de los demandados al actor. Ni que dicho reconocimiento de deuda fuera suscrito mediante el empleo por el demandante de intimidación o engaño.
A esta conclusión llegó la Juez a quo tras valorar las pruebas efectuadas en el acto del juicio, entre ellas la de interrogatorio de las partes, estimamos que debe respetarse la valoración de prueba que llevada a cabo por la Juez a quo, al no existir razones para su modificación que puedan sustentarse en pruebas claras y terminantes que acrediten la existencia de un error en la apreciación por aquélla, o que sirvan para probar la relación entre el reconocimiento de deuda y la supuesta perpetración por el hijo de los apelantes de un robo del que resultara perjudicado el hoy actor. Ni tampoco queda probado que el reconocimiento de deuda suscrito lo fuera mediante el empleo del demandante de engaño o intimidación sobre los demandados, ni consta que éstos incurrieran en error en el cometimiento al suscribir dicho documento.
Las partes litigantes mantuvieron versiones totalmente distintas sobre la causa del otorgamiento del documento de reconocimiento de deuda, sin que por los demandados acreditaran ninguno de sus alegatos para su falta de validez.
Por consiguiente, debe decaer el motivo opuesto.
TERCERO.-SOBRE LA NULIDAD DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA POR EXISTENCIA DE ERROR EN LOS DEMANDADOS, EMPLEO DE DOLO O INTIMIDACIÓN POR EL ACTOR. NECESIDAD DE RECONVENCIÓN PARA OPONER LA ANULABILIDAD.
El reconocimiento de deuda no aparece expresamente contemplado en el Código Civil común, pero sí existe una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo sobre su existencia y cuáles son los requisitos exigibles para su aplicación, pudiendo, al efecto, señalarse, las sentencias de 30 de mayo de 1992 , 30 de septiembre de 1993 , 22 de julio de 1996 , 28 de septiembre de 19998 , 8 de junio de 1999 , entre otras. Y cabe entre las mismas destacar la de 28 de septiembre de 1998 en la que se dice que 'el reconocimiento de deuda no crea obligación alguna, es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida; contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1.277 CC y el autor, autores, o causahabiente en el presente caso, queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido...; a su vez, al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido...; en nuestro Derecho no se admite el negocio jurídico abstracto. Sin embargo, como se ha expuesto anteriormente, al reconocimiento de deuda, negocio jurídico unilateral que contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, se le ha admitido por doctrina y jurisprudencia el efecto material de quedar obligado al cumplimiento, por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1992 y 30 de septiembre de 1993 destacan que este negocio -el reconocimiento de deuda- en cuanto documentado por escrito instrumenta 'a efectos de que el acreedor cuente con un medio idóneo de prueba o se patentice y advere la existencia efectiva de una deuda pendiente respecto al que la aprueba, de manera que viene a adquirir fuerza vinculativa' y que 'los estados negociales de reconocimiento de deuda , son válidos y lícitos tanto en su aspecto de facilitar a la otra parte un medio de prueba, como a dar por existente una situación de débito contra el que la reconoce, quedando vinculado a la misma, que alcanza efectos constitutivos si se expresa su causa justificativa'.
Según la regla de la carga de la prueba previstas en el artículo 217.3 de la LEC en los supuestos de reconocimiento de deuda quien afirma la falta de la causa debe probarlo así lo tiene declarado en contra de lo afirmado por la apelante, el Tribunal Supremo de forma unánime ( STS de fecha 23 de junio de 2009 , 18 de septiembre de 2006 , 23 de noviembre de 2004 ).
En su contestación a la demanda por los demandados alegaron que el documento de reconocimiento de deuda había sido firmado por la existencia de un error en el consentimiento, o por empleo de dolo o intimidación por el demandante, lo que constituiría una causa de nulidad relativa o anulabilidad del negocio jurídico prevista en el artículo 1.300 y 1301 del Código Civil , y no de nulidad radical por cuanto no se vulnera ninguna ley imperativa.
Además de que, como ya se puso de manifiesto en el fundamento de derecho de segundo de esta resolución, no existe prueba alguna que acredite la anterior afirmación, lo que ya sería razón bastante para rechazar el alegato formulado, la nulidad relativa o anulabilidad debe ser invocada por el demandado por vía de acción reconvencional, no bastando su mera alegación defensiva al contestar oralmente la demanda, doctrina que ha sido refrendada por la LEC, como lo demuestra que su art. 408.2 restrinja la ampliación del objeto del proceso por la vía de la mera oposición a la demanda a la invocación de la nulidad absoluta del negocio (procesalmente, hecho excluyente de la pretensión actora), lo que evidencia a contrario sensu que cualquier otra alegación de invalidez contractual (por ejemplo la anulabilidad por vicio del consentimiento, falta de capacidad o defecto de forma) haya de articularse por conducto de una pretensión reconvencional expresa. Y en esta línea la SAP de Vizcaya Sección 6ª, de fecha 19 de febrero de 2014 , declara: 'La concurrencia de vicio de consentimiento cual el error (...) al tiempo de contratar, de ser cierto, a lo que dará lugar es a la anulabilidad del contrato ( arts. 1300 y ss. CC ) como dice reiterada jurisprudencia (así SSTS 29 abril 1986 , 4 julio 1986 y 17 octubre 1989 ), que significa precisamente que no se produce 'ipso iure' sino que debe ejercitarse por medio de una acción, en demanda principal o reconvencional pues tan solo es apreciable a instancia de parte al regir con plenitud el principio dispositivo (lo que se reitera en SSTS de 26 de noviembre de 2001 , 30 de septiembre de 2002 , 31 de marzo de 2005 y 16 de diciembre de 2006 , entre otras muchas); habiendo de serlo a medio de reconvención expresa en cuanto las previsiones en el artículo 408.2 LEC lo son a la oposición por el demandado de la nulidad absoluta, que no la anulabilidad; siendo así que en el presente caso, cuando la ineficacia invocada se funda en la existencia de vicios de consentimiento en la formación de voluntad y no se ha deducido la oportuna reconvención, tales alegaciones no han de tener la trascendencia pretendida.'
Una vez verificado que la demandada solicita la nulidad del contrato del reconocimiento de deuda mediante la vía de oposición en la contestación de la demanda, y no por vía de acción, mediante la correspondiente demanda reconvencional, por lo que la forma empleada en la litos para solicitar la nulidad del reconocimiento de deuda es otra razón más para que no pueda prosperar el alegato esgrimido.
CUARTO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen las costas devengadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debo DESESTIMAR y DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio y Dña. Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid de fecha 25 de febrero de 2014 , y, en consecuencia, CONFIRMOla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., advirtiendo a la partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, Ponente que ha sido de esta causa, es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

