Sentencia Civil Nº 555/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 555/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1319/2013 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 555/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014100518


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0012228

Recurso de Apelación 1319/2013

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 838/2012

APELANTE: D. Segundo

PROCURADOR: Dña. CARMEN ORTIZ CORNAGO

APELADA: Dña. Virtudes

PROCURADOR: D. JESÚS MARÍA JENARO TEJADA

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio Contencioso, seguidos bajo el nº 838/2012, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre partes:

De una como apelante, don Segundo representado por la Procuradora doña Carmen Ortiz Cornago

De otra, como apelada, doña Virtudes representada por el Procurador don Jesús María Jenaro Tejada..

Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Segundo contra Virtudes debo declarar y declaro la Disolución por el Divorcio del matrimonio contraído por las partes el 23 de septiembre de 2006 en Madrid, con todos los efectos legales, y en especial, las siguientes medidas:

1.- Los hijos menores de edad quedarán en compañía y bajo la custodia de Virtudes si bien la patria potestad continuará ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a al/los menor/es serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo, y en caso de discrepancia resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil . A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones:

Cambio de domicilio del menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales.

Elección inicial o cambio de centro escolar.

Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.

Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).

Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.

Se reconoce al progenitor no custodio el derecho a obtener información sobre la marcha escolar de el/los menor/es y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente podrá recabar información médica sobre los tratamientos de su/s hijo/s.

2.- Se reconoce al progenitor que no convive habitualmente con los hijos menores, el derecho de visitarles, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden ambos padres, procurando el mayor beneficio de los hijos, y en caso de discrepancia, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: tener consigo a los hijos menores en fines de semana alternos, desde las 17:00 de la tarde del viernes o salida del centro escolar hasta el domingo a las 20:00 horas y 1 día intersemanal con pernocta, a falta de acuerdo, el miércoles desde la salida del centro escolar o las 17:00 horas al jueves a la entrada al centro escolar o las 10:00 horas , los puentes se unirán al fin de semana y se incluirán en el régimen de visitas del progenitor que le corresponda. A partir de que la menor acuda al centro escolar en septiembre, fines de semana alternos hasta el lunes que la reintegrará al centro escolar. asimismo incluirá 1ª mitad de todas las vacaciones escolares, como de Navidad, Semana Santa, verano; u otras.

Salvo mejor acuerdo entre los padres, tales períodos se distribuirán de la siguiente forma:

Los años pares, estará con la madre los primeros períodos y con el padre los segundos.

Los años impares, estará con el padre los primeros períodos y con la madre los segundos.

Concluido el período vacacional, el siguiente fin de semana le corresponderá al progenitor que no haya tenido a los niños el último período vacacional y así de forma sucesiva y alterna.

Durante las vacaciones se suspende el régimen de visitas ordinario. La entrega y recogida se efectuará en el domicilio habitual del menor, salvo acuerdo de las partes.

Este verano de 2013, las vacaciones serán por períodos de 15 días, durante julio y agosto habiendo llegado al acuerdo de que las primeras quincenas (del 1 al 15 de julio y del 1 al 15 de agosto) serán para la madre y las segundas para el padre. La entrega al otro progenitor se producirá el día 16 a las 10 de la mañana y el día 31 a las 8 de la tarde.

3.- En concepto de pensión alimenticia, Segundo abonará a Virtudes la cantidad de 700 euros mensuales por la menor que carece de independencia económica, por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de la presente resolución, que será ingresada directamente en la cuenta que se designe por la parte.

Dicha cantidad será actualizada anualmente con efectos de 1° de Enero del 2014, de acuerdo con la variación experimentada por el Índice General de Precios al Consumo, establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Cuando finalice la pensión compensatoria la de alimentos se fija en 1.000 euros.

4.-Cada progenitor abonará el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida del hijo que carece de independencia económica siempre que esten de acuerdo en ello, debiendo acreditarlo documentalmente y de modo fehaciente si el gasto que tenga que realizarse fuera médico, no estuviera cubierto por la Seguridad Social e Entidad médica correspondiente, y fuera necesario, deberá abonarse el 50% por cada progenitor, debiendo constar el acuerdo a la elección del facultativo y del tratamiento.

5.- En concepto de pensión compensatoria abonará D. Segundo a Da. Virtudes la cantidad de 500,00 euros mensuales durante 1 solo año por meses anticipados, en doce mensualidades al año, y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta sentencia.

6.- No procede establecer indemnización a favor de la madre.

7.- No se hace expreso pronunciamiento en costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas de Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos al pleito.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ). Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal don Segundo exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de la parte apelada doña Virtudes escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 22 de mayo del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Segundo , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de fecha 5 de julio de 2013, que estima en parte la demanda, declara la disolución del matrimonio, y las medidas en relación con la hija menor Rosa , nacida el NUM000 de 2011, de tres años de edad en la actualidad, concede la custodia a la madre, un régimen de estancias y visitas al padre, una pensión de alimentos al menor de 700 € y de 1000 € una vez que se extinga la pensión compensatoria, con cargo al padre, actualizables anualmente cada primero de enero de cada año, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, no se atribuye el uso del domicilio familiar, y se deniega la indemnización solicitada.

Se alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, en relación con la custodia y las visitas de la menor; error en la valoración de la prueba en el importe de la pensión de alimentos, y termina con la solicitud de que se dicte sentencia revocando la dictada que acuerde:

1º. La custodia compartida entre ambos progenitores.

2º. Subsidiariamente, para el caso de no acordarse la custodia compartida:

Aumentar el régimen de visitas intersemanal, a dos tardes con pernocta, que serán los martes y los miércoles en las semanas que le corresponde al padre el fin de semana y los miércoles y los jueves cuando no le corresponde el fin de semana, recogiendo a la menor directamente del centro educativo o a las 17,00 h. y devolviéndola directamente al mismo centro o a las 10,00 h. al domicilio familiar.

3º. Mantener la pensión de alimentos en la cuantía de 700 € mensuales.

4º. Mantener los restantes pronunciamientos de la sentencia.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, considerándola conforme a Derecho la atribución de la custodia, y proporcionada la pensión de alimentos establecida en la sentencia.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Custodia Compartida.

La jurisprudencia del TS viene insistiendo en la obligación de adoptar las medidas de custodia y de régimen de estancias y vistas de la menor con sus padres, en interés de los menores, sin perjuicio de tener en cuenta todas las circunstancias e intereses que concurren en cada supuesto concreto.

Se ha de estar a los criterios de aplicación sobre la guarda y custodia compartida, puestos de manifiesto por la Sala Primea del TS, contenidos en sentencias como la de 22 de julio de 2011 y posteriores; en la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996; la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, y la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, sobre el interés prevalente del menor.

Con carácter general la misma STS de fecha 22 de julio de 2011 , pone de manifiesto: 'lo que importa garantizar o proteger con este procedimiento es el interés del menor, que si bien es cierto que tiene derecho a relacionarse con ambos progenitores, esto ocurrirá siempre que no se lesionen sus derechos fundamentales a la integridad física y psicológica, libertad, educación, intimidad, etc. De donde todos los requerimientos establecidos en el Art. 92 CC han de ser interpretados con esta única finalidad. Y ello sin perjuicio de que esta medida pueda ser revisada cuando se demuestre que ha cambiado la situación de hecho y las nuevas circunstancias permiten un tipo distinto de guarda o impiden el que se había acordado en un momento anterior.'

La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), y añade la STS de 19 de julio de 2013 ,"'Se prime al interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 171996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'".

La STS de 29 de abril de 2013 , y STS 25 noviembre de 2011 , reiterada por la Sentencia de 12 de diciembre de 2013 , declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la interpretación de los artículos 92, 5, 6, y 7, debe estar fundada en el interés de los menores que han quedar afectados por la medidas que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

La STS de 25 de abril de 2014 , reitera el interés de los menores, que la custodia compartida no es excepcional ( STS 12 de julio de 2012 ), y los criterios y circunstancias que han de tenerse en cuenta para su valoración.

En relación con la voluntad de los menores la STS de 25 de octubre de 2012 , pone de manifiesto, que:"'constituye un elemento relevante para la resolución judicial sobre el régimen de custodia la propia voluntad de los hijos, especialmente cuando en los mismos, por su edad, ha de presumirse madurez suficiente para la toma responsable de sus propias decisiones. Pero no puede olvidarse que la opción del menor no es el único factor que los tribunales deben tener en cuenta a tal fin, debiendo valorarse igualmente los demás medios probatorios, en orden a determinar cuál sea la opción que mejor proteja los intereses de la prole'

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba, en relación con la custodia de la menor.

La custodia compartida por ambos progenitores, no se trata tanto de una distribución matemática e igual en el cuidado de la menor, como de que, ambos padres tengan un contacto más permanente y regular con su hija, influyendo en su desarrollo personal, escolar y social, en resumen físico y psicológico, participando más activamente en su cuidado, disfrutando más de su tiempo, e involucrándose más en su educación y formación, cada uno de ellos desde su rol personal y con sus especiales cualidades personales, en el que se puede desarrollar un apego a ambos padres, en la menor conveniente para el desarrollo de su personalidad; lo que sin duda, beneficiará a la menor, evitando que se sienta abandonado o alejado de uno de ellos, comprendiendo que ambos cooperan más en su vida, en su beneficio, que se comunican más con ella y con sus problemas cotidianos, valorando el esfuerzo de ambos padres en su forma de cuidarle y atenderle, al mismo tiempo que evita otros problemas de alejamiento, manipulación, y sentimiento de ausencia de uno de los progenitores, acostumbrándose a las dos formas de convivencia con cada uno de sus progenitores y su entorno. Opción esta forma de ejercer el cuidado del menor, cada vez más generalizada, que en Comunidades Autónomas cuentan ya con su propia ley, y en la que tiene especial importancia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, desarrollando la custodia compartida, a la espera de una reforma legal.

En el presente supuesto tras los interrogatorios de los padres, la abundante prueba documental, y de la práctica del Informe psicosocial, en la sentencia se llega a la conclusión de que la alternativa materna es la más adecuada, basándose en la primera conclusión del informe psicosocial, obrante a los folios 607 a 626 de las actuaciones.

Conviene recordar que sin perjuicio de la denominación que se le dé, cada progenitor cuando tiene a su hija consigo están ejerciendo su custodia, porque la tienen a su cuidado, por tanto ambos están ejerciendo una corresponsabilidad parental conjunta en la que se distribuyen los tiempos entre ellos. Dicho lo anterior, en el presente caso nos encontramos con una menor de Rosa de tres años, muy deseada por sus padres; que ambos progenitores, tras valorar toda la prueba obrante y la pericial de un modo conjunto tienen capacidad para atender y cuidar a la menor, y además para hacerlo de un modo responsable; sin perjuicio de lo anterior, por la organización familiar existente la madre ha desempeñado un papel más protagonista en la vida de la menor, por haber tenido más tiempo para ello, así solicitó una excedencia en el trabajo, y por su dedicación; ambos padres viven en Madrid, y han elegido de común acuerdo el colegio para su hija Mater Salvatoris, y el régimen de visitas y estancias con el padre se viene desenvolviendo con normalidad; dicho todo lo anterior en el Informe pericial psicosocial se echa de menos una adecuación o actualización de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, en materia de custodia compartida, así en el mismo se alude a discrepancias económicas, y a una hostilidad en el presente conflicto, como causas para descartar la custodia compartida, que no se pueden compartir con la doctrina y Jurisprudencia del Tribunal Supremo anteriormente puesta de manifiesto, puesto que solo tiene importancia cuando llega afectar al menor, lo que no se acredita en el presente supuesto a la vista del propio informe. Desde otro punto de vista se hace referencia en el informe a que no se aprecian beneficios para la menor y al posible costo emocional de una custodia compartida, por las diferencias apreciadas entre sus padres. Valorado todo el informe con el resto de la prueba obrante esta Sala debe concluir, que desde un punto de vista psicológico no se constata en el informe que la custodia compartida no sea beneficiosa, ni el contenido o las circunstancias del costo emocional aludido, cuando aunque se pone de manifiesto diferencias personales de los padres en el conflicto judicial existente, lo cual es lógico, y no se acredita que hayan perjudicado ni influido negativamente en la menor hasta ahora. Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida, y solo se convierten en relevantes cuando afecten realmente al interés de la hija menor, sin que ello se pueda confundir con la disfunción que conlleva el coste emocional de la ruptura entre las partes, y el conflicto judicial, pero que no se acredita que perjudiquen a la menor, por lo que no se puede compartir la conclusión del informe recogida en la sentencia.

Por tanto no se aprecian motivos para no compartir la custodia de la menor ambos progenitores, pudiéndose compartir el tiempo del cuidado de la menor entre ambos progenitores, teniendo en cuenta las solicitudes del padre y sin perjuicio de valorar las razones de la madre oponiéndose a estas estancias con el padre, que no desvirtúan, la consideración y el convencimiento de que la relación continua y frecuente con ambos progenitores es lo más beneficioso para la hija menor. Además se considera que con ello se fomentara la integración de la menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, evitando un sentimiento de pérdida, sin cuestionar la idoneidad de cada uno de los progenitores, y estimulando la cooperación de los padres, en beneficio del menor, como vienen haciendo últimamente, en la elección del colegio, estancias, etc., factores importantes como pone de manifiesto la STS 25-11-2013 . En cuanto a los días que estará con su padre se aprecia como más conveniente, que sean los mismos sin modificarlos semanalmente, lo que le permitirá crear una regularidad que en principio parece más beneficioso para la menor. Por lo que el motivo del recurso debe de ser estimado en parte.

CUARTO.- En relación con la pensión alimenticia de la hija menor.

La sentencia ha establecido una pensión alimenticia de 700 € mensuales, y una vez que concluya la pensión compensatoria establecida, acordada por un año desde la sentencia, se deberán de elevar a 1000 € mensuales. En la demanda el padre solicitaba que cada progenitor atendiera a los pagos de la menor cuando estaba a su cuidado y subsidiariamente que se fijaran 350 €, aunque en el recurso muestra su conformidad con los 700 € mensuales acordados en la sentencia. La madre reclamaba la cantidad de 2.000 € de pensión alimenticia.

El motivo del recurso del padre se centra en la subida acordada en sentencia a 1000 € mensuales, una vez que se extinga la pensión compensatoria acordada para la esposa de un año, a lo que se opone la madre de la menor.

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de la hija menor de edad, es decir su formación integral, y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

Para determinar la contribución a los alimentos en el presente caso, y guardar el principio de proporcionalidad, se han de tomar como referencia, los ingresos del padre, declaraciones del IRPF de 2009, de 2010, propiedades del mismo (folios 96-246), de la mercantil SMARTMOOD S.L. y el impuesto de IVA, (folios 464-466); y la posibilidad de obtenerlos de la madre, obra en autos su declaración del IRPF 2009, 2010, 2011 (246 a 261, y 538 a 545) y nóminas del año 2010; que se encuentra en excedencia a petición propia en el BBVA; las estancias de la menor con cada uno de los progenitores; y las necesidades de la menor, que acude a la guardería abonándose 368 € mensuales, y de media pensión 158,36 € sin perjuicio de que se eleven en cursos posteriores, en el colegio Mater Salvatoris (folio 471), que no se ha atribuido el uso de la vivienda familiar a la menor y a la madre; del que se marchó la madre con la menor, sin solicitar su atribución, viviendo en un domicilio de sus padres, y los restantes gastos que en atención a su edad y nivel va tener la menor.

Se considera que la sentencia de instancia ha respetado el principio de proporcionalidad de la cuantía, al establecer la cantidad de 700 € mensuales, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , considerándola proporcionada a la situación económica del padre y de la madre actualmente, al caudal y medios y posibilidad de obtenerlos de cada progenitor, y a las necesidades de la menor Rosa , así a sus necesidades efectivas de la hija ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia.

Dicho lo anterior, no se aprecian razones jurídicas para condicionar una elevación de la pensión a una fecha posterior, julio de 2014, solo porque en ese momento se extingue la pensión compensatoria, máxime cuando la pensión alimenticia tiene como único y exclusivo fundamento la relación paterno filial, y ha de ser fijada con independencia del desequilibrio que pueda existir entre las partes para establecer una pensión compensatoria. Por lo que esta Sala valoradas todas las circunstancias considera que debe de mantenerse la pensión establecida, sin perjuicio de lo que resulte de la extinción de la pensión compensatoria. Estimándose el motivo del recurso.

QUINTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Segundo , contra la Sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2013 por el Juzgado de Familia nº 29 de Madrid, contra doña Virtudes , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 838/12, debemos revocar y revocamos y en su lugar se acuerda:

1º Se atribuye la guarda y custodia de la menor a ambos progenitores, a cada uno de ellos en los periodos que le corresponde tenerlas a su cuidado.

2º Se mantiene el régimen de estancias y visitas de la menor con cada progenitor del siguiente modo, sin perjuicio de otros acuerdos a los que puedan llegar los padres:

Los fines de semana alternos la menor los pasará con cada uno de sus progenitores, desde el viernes por la tarde a la salida del centro educativo al lunes por la mañana que se la reintegrará en el mismo.

Todos los miércoles desde la salida del colegio hasta el jueves por la mañana que la reintegraran al colegio, estará al cuidado de su padre.

Otra tarde y noche a la semana, a falta de acuerdo los martes desde la salida del colegio al miércoles que se la reintegrará al colegio.

Las vacaciones escolares, entendiendo por ello, las que se fijan formalmente en el centro escolar o con carácter subsidiario oficialmente en la Comunidad de Madrid, para la edad escolar obligatoria, se repartirán entre los progenitores, como se acuerda en la Sentencia de instancia.

La menor comunicará diariamente con el progenitor con quien no se encuentra, por cualquier medio telemático, a falta de acuerdo, durante 15 minutos, en horario de 20,00 h a 20,30 h.

3º Ambos progenitores, cubrirán las necesidades ordinarias de su hija cuando este con ellos, de alimentación, vestido y ocio, y además el padre abonará una pensión alimenticia para su hija de 700 € mensuales, en doce mensualidades, pagaderas en los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de la presente resolución, que se actualizará al 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que fije el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Se mantienen los gastos extraordinarios, en la forma y modo establecido en la sentencia.

4º Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia de instancia.

No procede hacer condena en costas.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Segundo el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1319 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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