Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 555/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 1592/2014 de 07 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 555/2014
Núm. Cendoj: 41091370052014100584
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO
REFERENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 16 de Sevilla
ROLLO DE APELACION 1592/14-F
AUTOS Nº 760/12
En Sevilla, a siete de Noviembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 760/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, promovidos por D. Apolonio , representado por la Procuradora Dª Lucía Herreros Ramírez contra la entidad Energía y Mantenimiento, S.L., representada por la Procuradora Dª Isabel María Mira Sosa; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Julio de 2013 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Debo estimar y estimo en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LUCÍA HERREROS RAMÍREZ en la representación de DON Apolonio contra la entidad ENERGÍA Y MANTENIMIENTO S.L. y en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (21.924,82 euros), así como sus intereses moratorios desde la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta la fecha de la presente sentencia, a partir de la cual se devengarán los previstos en el artículo 576 de la LEC , condenando a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 de Noviembre de 2014 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Lucía Herreros Ramírez, en nombre y representación de Don Apolonio , se presentó demanda contra la entidad Energía y Mantenimiento, S.L., interesando que se le condenase al pago de 21.924,82 euros, por trabajos de instalación de iluminación en la Cuesta del Espino y un tramo de la Circunvalación, ambas en Córdoba. La entidad demandada se opuso, alegó que el actor abandonó la obra y que los trabajos que ejecutó presentaban notables defectos. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- La parte demandada sustenta su oposición en la excepción non adimpleti contractus, que es la excepción de contrato no cumplido, aunque la parte aduce que el actor ha cumplido parte del contrato, es decir, que estamos más bien ante un inadecuado cumplimiento, que en tal caso, es la excepción non rite adimpleti contractus. En cualquier caso, respecto de ambas excepciones ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones, que afecta a las obligaciones reciprocas, y consiste en que no se puede exigir el cumplimiento de las obligaciones de la otra parte cuando no se cumplen las propias. Estas excepciones, aunque carentes de una regulación específica en nuestro Derecho, han sido unánimemente admitidas por la jurisprudencia, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil . En ese sentido la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'La exceptio non rite adimpleti contractus, una de las variantes de la de incumplimiento, admitida por la jurisprudencia con apoyo en los artículos 1.100 , 1.124 1.466 y 1.500 del Código Civil , responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato'.
Se afirma que está perfectamente justificado el incumplimiento por una de las partes, sí fue motivado por el incumplimiento de la otra. Los contratos dejan de ser obligatorio para una de las partes, cuando la otra falta a lo convenido. El que incumple la obligación que se impuso, no puede exigir el cumplimiento de la obligación a la otra parte, como señala la Sentencia de 14 de junio de 2.004 , se trata de: 'neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe ( artículos 1.100 y 1.124 del Código Civil y Sentencias 22 de octubre de 1997 , 21 de marzo de 2001 , 17 de diciembre de 2002 y 21 de marzo de 2003 )'.
La Sentencia de 27 de marzo de 1.991 nos dice que: 'Los principios del respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos acciones diferentes, una de contrato no cumplido, llamada 'non adimpleti contractus', y otra de contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo, denominada 'exceptio con rite adimpleti contractus', acciones no reguladas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico pero cuya existencia está implícitamente admitida en diversos preceptos y han sido sancionados por la jurisprudencia; así, en cuanto a la primera, los arts. 1466 , 1500.2 , 1100 y 1124 CC y las SS 7 octubre 1885 , 8 junio 1903 , 9 julio 1904 , 10 abril 1924 , 1 abril 1925 , 6 noviembre 1923 y 29 diciembre 1965 , y respecto a la segunda, los arts. 1157, 1.100 apartado último, y 1154 CC , también (S 17 abril 1976); por otra parte, como dice la S 13 mayo 1985, citada en el motivo 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente esta condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad con relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y solo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - SS 21 noviembre 1971 , 17 enero 1975 , 15 marzo y 3 octubre 1979 -'. En parecidos términos la Sentencia de 17 de diciembre de 2002
De las anteriores consideraciones se deduce que, para su admisión, no es suficiente cualquier incumplimiento, sino que éste necesariamente ha de ser de las obligaciones principales y no de las secundarias o accesorias establecidas en el mismo contrato. En este sentido, la Sentencia de 17 de noviembre de 2.004 declara que: 'Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 )'. De ahí, que en supuestos concretos, no se admita cuando se trata de un mero retraso, SSTS de 5-6-89 y 17-11-04 , entre otras, dado que es necesario que frustre el fin práctico perseguido por las partes con el contrato. Y, con carácter general, que la prestación no resulte útil para el fin empírico al que estaba destinada, Sentencias de de 27 de febrero de 2004 y 17 de noviembre de 2.004 . En conclusión, como señala la Sentencia de 14 de octubre de 2.004 es necesario para que pueda aplicarse esta excepción que: 'esta inobservancia patentice de forma indubitada la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al incumplimiento, de manera que sea de tal intensidad que frustre el fin del contrato para la contraparte, y que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo ( SSTS de 5 de diciembre de 1997 y 9 de julio de 1993 ), lo que no se ha acreditado ni valorado en el supuesto del debate- se desestima por las razones que se dicen seguidamente'.
En todo caso, para la aplicación de la non adimpleti contractus, como reitera la jurisprudencia, entre otras SSTS de 30-10-08 , 10-2-09 , se exige que sea un incumplimiento básico y grave, debe relacionarse, como señala la Sentencia de 5 de noviembre de 2.007 ; 'con criterio de equidad y buena fe, lo defectuosamente realizado puede ser corregido o cumplido y no basta el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impiden, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato'.En definitiva, como señala la Sentencia de 12 de junio de 1.998 , citando la de 13 de mayo de 1.985 : 'si el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o transcendencia en relación con la finalidad perseguida y con la finalidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo cual realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 15 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 -'. Esta última solución es la acogida por la sentencia 'a quo' al valorar la importancia y entidad del incumplimiento imputado al contratista que declara no es de suficiente entidad como para estimar que el interés del comitente queda totalmente insatisfecho, valoración que es compartida por esta Sala y que impide la resolución del contrato, vedada, además, por el incumplimiento por el dueño de su principal obligación de pago, como se ha dicho más arriba; igualmente sería contrario a las reglas de la buena fe contractual a que se refiere el artículo 1258 del Código Civil permitir al comitente retener el precio de la obra ejecutada por la existencia de defectos en ella de insuficiente entidad cuando esa falta de pago no trae causa en tales defectos sin que supone un reiterado incumplimiento de la obligación de pago en la forma pactada, como ocurre en este caso'.
En el mismo sentido, agrega la Sentencia de 8 de junio de 1.996 que: 'la llamada 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el art. 1258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra'; y la sentencia de 17 de abril de 1976 , a la que se remite la citada declara que 'la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe - art. 1258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación'. Línea jurisprudencial que se mantienen en la sentencia de 13 de mayo de 1985 , citada por la de 27 de marzo de 1991 , según la cual 'el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - sentencias de 21 de noviembre de 1971 , 17 de enero de 1975 , 15 de marzo y 3 de octubre de 1979 '.
TERCERO.- Sobre la base de estas premisas, si analizamos los hechos, en los términos que se han fijado en la presente litis, la negativa de la demandada a abonar el precio reclamado por el actor, no es que éste no realizara ninguna de las actividades a que se comprometió, en relación a la instalación de iluminación de las citadas vías, sino que no las ejecutó adecuadamente, como la propia parte demandada reconoce. No porque así lo haya explicitado, sino que se deduce del relato que se contiene en el escrito de contestación a la demanda, cuando afirma que al menos una factura ha abonado a la actora. De este acto se deduce meridianamente que, si abonó el importe de la citada factura, fue a consecuencia de trabajos ejecutados previamente por el actor.
La oposición de la demandada, a entender de esta Sala, presenta notable confusión porque no aclara decididamente el alcance concreto y detallado de los trabajos a que se comprometió el actor, y en base a los que ejecutó, que se pueda deducir qué dejó de realizar, en orden a determinar si efectivamente se trata de un incumplimiento que impide que prospere la pretensión del actor.
A estos efectos, es intrascendente e ineficaz que en la reclamación extrajudicial, se facturasen las horas de trabajo a dieciocho euros, mientras que en la reclamación formulada en los presentes autos, se consignen a dieciséis euros. Se trataría de una mera reducción del importe que pudiera estar amparado en lo acordado verbalmente, -parece que ésta fue la forma contractual-, o por la simple voluntad del actor.
Básicamente la demandada alega que los trabajos fueron defectuosos, que el actor abandonó la obra y que, consecuencia de ello, tuvo que contratar a otra empresa para que terminara los trabajos. En cierto sentido, el abandono de la obra por parte del actor pudiera darse por acreditado, pero ello no es indicador, inequívocamente, de que estemos ante un acto desleal por parte del mismo. Porque pudiera deberse a ello, pero también, como sostiene el actor, se debiera a los reiterados impagos, en los plazos pactados, del precio de la obra que se había ejecutado. En tal caso, no se trataría de un abandono intencional y voluntario, sino fruto del inadecuado comportamiento de la demandada y conllevaría que se liquidase la obra hasta ese momento.
En los términos que se formula la oposición por la demandada, es necesario resaltar que, de un modo expreso, inequívoco y categórico, no se pone en duda que el actor ejecutara los trabajos que se reflejan en las facturas que se aportan con la demandada, sino que se pretende justificar el impago, en que incurrió en ese comportamiento desleal, en cuanto que los ejecutó con defectos, y que abandonó la obra, sin terminarlos. No pone en duda las partidas que se consignan, la cantidad de materiales que se facturan ni las horas de trabajo.
Este incumplimiento defectuoso e irregular por parte del Sr. Apolonio , de conformidad con la regla de la carga de la prueba, a quien le corresponde acreditarlo es a la demandada. Pues bien, el esfuerzo probatorio desplegado por la demandada, no ha sido adecuado, por no decir inexistente. Se ha limitado a aportar las facturas emitidas por Don Leon , folios 76 a 85 de los autos, y a proponerle como testigo para el acto de la vista. Desde luego, de la declaración del Sr. Leon en el acto de la vista, al que esta Sala ha tenido acceso mediante el visionado de la grabación, no se deduce que el actor incurriera en un supuesto de incumplimiento contractual. El Sr. Leon reconoce que vio en la obra al Sr. Apolonio , no cuando él ya empezó a ejecutar los trabajos que le encomendó la demandada, y que a continuación analizaremos, sino un día del mes de diciembre que fue a retirar una serie de materiales, -entre otros, bobinas de cables vacías-, y a llevar otros. A pregunta de la parte actora, afirmó que vio al actor en la margen derecha de la Cuesta del Espino, en dirección a Sevilla, 'metiendo cables' , es decir, realizando la actividad para la que había sido contratado. Añadió, además, ciertamente en términos de conjetura o presunción, que tendría hecha esa parte. Por tanto, con esta prueba, dado los términos en los que se expresó dicho testigo, podemos afirmar que el actor ejecutó trabajos, que han de conllevar su correspondiente contraprestación económica. Sin embargo, no se ha acreditado que esos trabajos fuesen defectuosos, como afirma la demandada, y que esa fuese la razón para contratarlo, porque este mismo testigo en ningún momento afirmó que su actividad consistiera en reparar los trabajos ejecutados por el Sr. Apolonio , ni expresa ni implícitamente. Si afirmó que él cuando entró en la obra, contratado por la demandada, actuó sobre la margen izquierda, es decir, la contraria, y que su actuación fue debida a que el cableado de esa zona, lo habían robado. Los términos en los que se expresó no dejan lugar a la menor duda sobre los hechos que quiso dar a conocer.
Si analizamos las facturas que la demandada aporta con la contestación de la demanda, emitida por el Sr. Leon , folios 76 a 86 de los autos, y las comparamos con las emitidas por el actor, ningunos de los conceptos coinciden. Las del actor se refieren a ejecutar catas, taparlas, colocar tubos, meter cables, mientras que aquellas, con carácter general, se refieren a cambiar cables roídos por ratas, localizar y reparar averías en farolas, cambios de fusibles, reponer lámparas, es decir, las propias y habituales labores de mantenimiento de este tipo de instalaciones, sometidas a las inclemencias del tiempo, a la intervención de roedores o a las sustracción de material, todas indicadoras de que existe una instalación que están funcionado previamente. Solo la primera de las facturas, la obrante al folio 76 de los autos, se refiere a 'meter cables' , actividad ejecutada en el mes de enero de 2.008, que entendemos que debe referirse a la instalación sustraída del margen izquierdo, a que se refiere el Sr. Leon en su declaración prestada en la vista. Las restantes, salvo la de marzo de 2.008, que ya se refiere a reparaciones, son de 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2.008, enero, marzo y septiembre de 2.009, es decir, todas muy posteriores a la fecha que según la demandada debían estar acabadas las obras, 5 de diciembre de 2.007, y que teniendo en cuenta que se trataba de una vía pública, la Administración no va a consentir que se retrase tanto tiempo su ejecución.
En conclusión, no se ha acreditado los motivos de oposición que alega la demandada, de modo que ha de acogerse íntegramente la demanda.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel María Mira Sosa en nombre y representación de la entidad Energía y Mantenimiento, S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Sevilla, con fecha 23 de Julio de 2013 en el Juicio Ordinario nº 760/12, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación enla instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

