Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 398/2014 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARCO, AMELIA MATEO

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100519


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 398/14

Procedente del procedimiento ordinario nº 712/13

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

S E N T E N C I A Nº 555

Barcelona, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Amelia MATEO MARCO y Doña Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA FOGEDA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 398/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2014 en el procedimiento nº 712/13, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró en el que es recurrente GRAFIQUES MANLLEU, S.A. y apelado PAUL HARTMANN, S.A., y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Francesc Mestres Coll, en nombre y representación de Gràfiques Manlleu, S.A., contra Paul Hartmann, S.A., representada por el Procurador doña Mª Angels Opisso Julià, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas contra la misma. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

GRÁFIQUES MANLLEU, S.A., interpuso demanda frente a PAUL HARTMANN, S.A., en reclamación de la cantidad de 19.083,14 ?, en su calidad de tenedor del crédito representado por la factura emitida por LITOFAN, S.A., contra la demandada.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda que en el juicio monitorio que precedió al presente, la demanda reconoció la existencia de la factura y su cuantía, oponiendo únicamente la excepción de pago, pero el pago de 18.945,77 ? a que se refirió la demandada, y que certifica el banco, no puede ser liberatoria del pago de la factura reclamada, y debe corresponder al pago de otra factura u obligación contraída por LITOFAN, S.A., porque la cantidad no coincide (los conceptos que suma, de 'interés' y 'comisión' para que coincida son totalmente imaginarios); y tampoco se ajusta al vencimiento pactado en la propia factura, que debía ser satisfecha el día 30 de diciembre de 2009, y no se justifica su avance de pago. Hizo referencia la actora, además, a la mala fe de la demandada, porque después de que ganó firmeza la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4, en que se le reconocía legitimación para poder reclamar a terceros las facturas que había descontado financieramente a la concursada, LITOFAN. S.A., las gestiones con la demandada fueron infructuosas y no obtuvieron información de si había pagado, o no, la factura, antes de presentar el juicio monitorio, por lo que en el caso de que fuera desestimada la demanda, no resultaría procedente la imposición de costas.

La demandada se opuso a la demanda. Reconoció haber tenido relaciones comerciales con la concursada LITOFAN, S.A., fruto de las cuales se emitió la factura que ahora se reclama, pero alegó que la misma estaba pagada, según el certificado emitido por el Banco Popular, que ya se aportó al procedimiento monitorio. La explicación de las supuestas discrepancias es muy sencilla y consta en la propia documentación obrante en poder de la actora, pues el pago de la factura se llevó a cabo por el sistema de 'CONFIRMING', que es un sistema que prestan determinadas entidades financieras, consistente en gestionar los pagos de una empresa a sus proveedores y que incluye para el acreedor la posibilidad de cobrar las facturas con anterioridad a su vencimiento, cobrando comisiones e intereses a cargo del proveedor que desea acogerse al sistema. Y, después de mostrar el circuito contable seguido por la factura, mediante 'pantallazos' del sistema informático, alegó que siempre había sostenido frente a la actora que había pagado, pero lo que no estaba dispuesta a hacer es 'desnudar' su contabilidad para ella, por lo que no hay motivo para no imponerle las costas.

La sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda al entender acreditado que la demandada había pagado la factura reclamada por el sistema de 'CONFIRMING', e impuso las costas a la actora, al entender que no existía causa alguna para su no imposición.

Contra dicha sentencia se alza la demandante únicamente por lo que se refiere al pronunciamiento de costas, reiterando lo alegado al respecto en la primera instancia, y añadiendo que su legitimación le venía dada por la sentencia del Juzgado de lo mercantil nº 4 de Barcelona, por lo que existía una presunción emanada de una sentencia firme, además ratificada por los propios Administradores Concursales, y sólo en el curso de este procedimiento ha aportado la demandada una documentación contable, que la sentencia considera que acredita el pago, por lo que no resulta procedente que se le impongan las costas.

La demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO. Costas. Existencia de dudas de hecho.

Sentados como han quedado expuestos los términos del debate en esta alzada, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el caso enjuiciado presentaba serias dudas de hecho o de derecho en cuanto a la existencia de crédito reclamado por GRÀFIQUES MANLLEU, S.A., que puedan justificar, al amparo de lo establecido en el art. 394.1 LEC , que no se le impongan las costas a la demandante, a pesar de haberse desestimado la demanda frente a dicha entidad.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, nº 4 de Barcelona, ante el que se siguió el concurso y liquidación de LITOFAN, S.A., declaró probado que después de la aprobación del concurso presentado por esa entidad, Gràfiques Manlleu y Litofan suscribieron un contrato de descuento para financiar la actividad de la concursada después de dicha situación, en virtud del cual a fecha 14 de enero de 2010, que es en la que se abrió la fase de liquidación por incumplimiento, Litofan adeudaba a Gráfiques Manlleu la cantidad de 68.109,07 ?, correspondientes a una serie de efectos comerciales descontados y no pagados a su vencimiento por los obligados, y en virtud de ello, acordaba que la administración concursal procediese a entregarle la documentación necesaria que obrara en su poder para ejercitar las acciones de los créditos descontados y no pagados. Entre esos créditos se encontraba la factura que ahora se reclama, y que se aportó ya en el procedimiento monitorio que precedió al presente, la cual está incluida en el listado acompañado por la actora como documento número 2, que fue el adjuntando, según alegó, a la demanda incidental del concurso, y cuyo saldo pendiente de cobro coincide exactamente con la cantidad establecida en la referida resolución judicial: 68.109,07 ?. Además, los propios Administradores concursales confirmaron en el acto del juicio que a ellos les constaban esas facturas como descontadas por LITOFAN y no pagadas, según la contabilidad de esta empresa.

En consecuencia, la alegación de falta de legitimación activa que efectúa ahora la demandada, -y que no alegó al oponerse al pago en el procedimiento monitorio-, sobre la base de que no se ha acreditado que la factura reclamada fue descontada por ella y que el producto del descuento fue a parar a LITOFAN, carece de cualquier fundamento, porque la misma resulta de los antecedentes procesales mencionados.

Cuestión distinta es que finalmente la prueba practicada en autos haya revelado, según concluye la sentencia apelada, que la factura en cuestión estuviera pagada, y que frente a esa prueba no sean suficientes las declaraciones de los Administradores concursales. Pero a los efectos que ahora interesan, que no son otros que determinar si la actora actuó en la legítima creencia de que la factura se adeudaba, lo cierto es que existían méritos suficientes para entender que era así.

Frente a esta creencia, legítimamente fundada en el resultado del incidente concursal, y a pesar de las reclamaciones efectuadas por la actora a la demandada para que le aclarasen la situación contable de la factura y si estaba pagada, o no, que se prolongaron durante más de tres meses, sin obtener una respuesta positiva, la única prueba que aportó la demandada cuando fue demandada en el juicio monitorio fue la certificación del Banco Popular de que el día 6 de octubre de 2009, se había pagado a LITOFAN la cantidad de 18.945,77 ?, mediante la cual se saldaba, según decía su cliente, es decir, PAUL HARTMANN, S.A., la factura de autos, deduciendo los intereses de anticipo de 89,66 ? y una comisión de 47,71 ?.

En conclusión, la información que daba el Banco de que el pago se correspondía a esa factura lo era porque así se lo había informado la ahora demandada, que había hecho caso omiso a los requerimientos extrajudiciales de la actora de que se le acreditasen tales extremos, y además, según la certificación, resultaba que el pago se había llevado a cabo con anterioridad al reconocimiento del crédito por parte de la Administración del concurso. A ello se ha de añadir que la cantidad efectivamente pagada tampoco coincidía, pues se hacía referencia a una deducción de intereses por anticipo y una comisión. Por ello, resulta completamente lógico que la demandante no considerase suficiente el documento.

En definitiva, sólo al oponerse a la demanda ha aportado la demandada documentación contable que con la prueba pericial practicada ha demostrado el pago de la tan repetida factura, y, por tanto, la inexistencia del crédito que decía ostentar la demandante. La propia demandada al contestar la demanda en este procedimiento admitió que no había querido 'desnudar' su contabilidad, negándose a contestar a los requerimientos de la actora, que calificó de 'exigentes' e 'impertinentes'.

De todo lo anterior resulta que la actora actuó en la legítima creencia de que la factura no había sido pagada, concurriendo, a juicio de este Tribunal, dudas de hecho suficientes que justifican que en materia de costas nos apartemos del principio del vencimiento objetivo, para no imponérselas, a pesar de que se haya desestimado la demanda.

Y es que, entre los supuestos que pueden encuadrarse en las 'serias dudas de hecho', están aquellos, como el presente, en que '(debe) ponderarse la racionalidad de haber traído a juicio a quien después resulta absuelto, o lo que es igual, si de principio resulta o no idóneo su llamada al proceso, en función de la intervención material en los hechos y al ser la relación jurídico procesal reflejo de la jurídico-material ( SAP Salamanca 12-4-97 , 20-10-97 y 27 febrero 2003 ),

Procede, en consecuencia, la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO. Costas.

Al estimarse el recurso, no procede la imposición de costas ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA: Estimar el recurso de apelación interpuesto por GRAFIQUES MANLLEU, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera nº 2 de Mataró en los autos de que este rollo dimana, la cual revocamos en el extremo relativo a las costas, sobre las que no se hace pronunciamiento, como tampoco sobre las de la alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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