Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 780/2015 de 10 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100182


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0173645

Recurso de Apelación 780/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 369/2015

APELANTE: D. Anselmo

PROCURADORA: D. ª ANA ENAMORADO SÁNCHEZ

APELADA: MAMPARALIA, S.L.

PROCURADORA: D. ª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO

SENTENCIA Nº 555/2015

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid a once de diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta de forma unipersonal por el Magistrado Sr. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 369/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 86 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 780/15 en el que han sido parte, como apelante y demandado DON Anselmo , que estuvo representado por la Procuradora Sra. Enamorado Sánchez, y de otra, como apelada y demandante la mercantil MAMPARALIA, S.L.,representada por la Procuradora Sra. González Rivero.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2015 el Juzgado de 1ª Instancia nº ochenta y seis de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Beatriz González Rivero en nombre y representación de Mamparalia, S.L., en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad contra D. Anselmo , condenando al demandado a abonar a la actora la cantidad de 2.603,07 euros, devengando dicha cantidad el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.

Sin especial pronunciamiento en costas'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición, remitiéndose los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros y damos por reproducidos a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación del demandado, Don Anselmo , la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados precedentemente en los antecedentes de la presente resolución, estimaba en parte la demanda deducida por la representación de la mercantil MAMPARALIA, S.L. en reclamación de cantidad, por importe de 3.471'07 euros, correspondiente al suministro y colocación de ventanas de vidrio y PVC en el inmueble sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, habiéndose opuesto por el demandado el incumplimiento de la actora del contrato de ejecución de obra, al no ser capaz de ejecutar aquello a lo que se comprometió y puesto que había efectuado los encuentros de los cercos de una forma absolutamente chapucera, no pudiendo además cerrarse las contraventanas tras la intervención de MAMPARALIA, se razonaba básicamente la decisión adoptada indicando que la parte actora no había propuesto ni practicado prueba alguna que acredite que las ventanas fueron adecuadamente instaladas conforme a lo pactado y a la 'lex artis', habiendo presentado documentos como las facturas, albaranes y presupuesto que no acreditan tal extremo, sin que se haya practicado prueba testifical o pericial que permita acreditar que las ventanas se colocaron correctamente, de forma satisfactoria y conforme a lo pactado, manifestando el actor que, aunque avisó al demandado de que la colocación sobre el marco de madera no quedaría bien, el demandado insistió en que se colocaran de ese modo, no obrando en las actuaciones documento alguno del que se desprenda el pacto de que se colocaran atornilladas al marco de madera, ni testifical que lo acredite, desprendiéndose de la testifical-pericial del Sr. José que la colocación no estaba debidamente ejecutada y no constituía una buena práctica, por lo que consideraba que la misma fue ejecutada defectuosamente y procedía la estimación de la 'exceptio non rite adimpleti contractus' pero no la 'exceptio non adimpleti contractus' al entender que la demandante no ha incumplido completamente su obligación de colocación de las ventanas con suministro de materiales, sino que se trata de un cumplimiento defectuoso que únicamente puede dar lugar a una reducción del precio de un 25%, puesto que no ha probado la parte demandada que los defectos de colocación sean de tal entidad que las hagan inútiles para su finalidad, sin que se encuentre acreditada la obligación atinente a la colocación de las contraventanas y que el hecho de que no cierren sea imputable a la demandante.

Frente al referido pronunciamiento con el recurso de apelación de la representación del demandado se vienen a invocar como motivos de impugnación:

1.- Incongruencia de la Sentencia dictada, al contener pronunciamientos ajenos a las pretensiones deducidas por las partes.

2.- Sobre la excepción 'non adimpleti contractus' y 'non rite adimpleti contractus', sus elementos diferenciadores y la procedencia de la estimación de la primera.

3.- Sobre el objeto del contrato y la legislación específica sobre consumidores.

4.- Sobre el error de cálculo que la sentencia comete.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).

Y en el presente caso, una vez revisada por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal pues, por un lado y en relación con la invocada incongruencia resulta imposible advertir la concurrencia de tal vicio 'in iudicando' cuando la Juzgadora de Primera instancia, basándose en los hechos que se ponen de manifiesto por las partes y sin alterar las causas de pedir, tras la valoración de la prueba aportada en las actuaciones, lleva a cabo el enjuiciamiento descartando la concurrencia del incumplimiento total del contrato que postula la parte demandada, así como el perfecto cumplimiento de sus obligaciones contractuales que sostiene la demandante y que sigue reiterando en su oposición al recurso, pese a que no formula impugnación de la sentencia, para advertir con toda corrección y a tenor de lo que refiere el testigo-perito que nos encontramos ante un simple cumplimiento defectuoso, en conclusión que necesariamente hemos de compartir, dando lugar a la consiguiente reducción del precio en atención a la entidad de los defectos constatados y por la cantidad que se entiende conveniente por ello en relación con lo verdaderamente realizado, sin que la aplicación de un determinado porcentaje sobre la cantidad que todavía se adeuda pueda considerarse un error de cálculo como pretende sostener el recurrente.

En el ámbito del incumplimiento contractual cabe distinguir entre el incumplimiento total y absoluto, alrededor del cual se ha desarrollado jurisprudencialmente la exceptio non adimpleti contractus -excepción de contrato no cumplido- que impide reclamar el cumplimiento del contrato, relevando a la contraparte de la obligación de hacerlo, a quien previamente ha incurrido en incumplimiento y el incumplimiento parcial o defectuoso cumplimiento. Respecto a éste resulta ilustrativa la STS de 22.7.2008 , que cita las de 14.7.2003 y 16.12.2005 y que declara que 'El incumplimiento parcial exige valorar más pormenorizadamente en la instancia su entidad y repercusión en la economía del contrato, ya que el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, por lo que es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de buena fe y el principio de conservación del contrato no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del contrato del artículo 1124 del Código Civil y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien mediante la consiguiente reducción de precio'. Así, cuando no hay un incumplimiento básico y grave que justifique la exceptio non adimpleti contractus, y lo defectuosamente realizado pueda ser corregido o cumplido, no bastando el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato, la excepción aplicable al caso sería (así la STS 5.11.2007 ) la llamada exceptio non rite adimpleti contractus (ex arts. 1101 y 1258 CC ), que sólo habilita a exigir la reparación de lo deficiente o a realizar lo que falte o a verse indemnizado en una prestación equivalente si no es posible su realización exacta.

En definitiva, en este caso no se podía apreciar más que una prestación deficiente, por defectos en la instalación de lo que consta verdaderamente contratado y sin entidad suficiente para considerar el contrato totalmente incumplido, haciendo completamente inservible lo instalado para la finalidad pretendida, por más que se pretenda centrar también ese incumplimiento en la imposibilidad de cierre de las contraventanas de madera en tanto en cuanto no consta acreditada la contratación al respecto y, por tanto, en cuanto el suministro e instalación de las ventanas fue realizado, si bien defectuosamente, y lo fue mediante la aportación de la mano de obra cuyo precio se reclama y a cuyo pago viene obligado el demandado puesto que no puede escudarse en una compensación por vía de excepción, pretendiendo la íntegra desestimación de la demanda por entender completamente incumplido el contrato, y una vez que no se estima ese incumplimiento pretender también, al albur de los costes de subsanación de lo defectuosamente ejecutado, la completa desestimación de la demanda y ya que tal pretensión debería haberse ejercitado mediante la oportuna reconvención a los efectos de determinar el verdadero alcance de lo defectuosamente ejecutado y los costes de su subsanación mediante la oportuna prueba, que no se ha llevado a cabo más allá de la testifical-pericial a la que se ha hecho referencia que no alcanza a tales efectos, impidiendo conocer la debida proporción entre el aprovechamiento de lo ejecutado y el coste de cualquier eventual reparación.

Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta instancia por su actuación procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Enamorado Sánchez, en nombre y representación de DON Anselmo , contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 86 de los de Madrid en el Juicio Verbal 369/2015, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, Don Anselmo , de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2575-0000-00- 0780-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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