Sentencia Civil Nº 555/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 555/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 313/2013 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 555/2015

Núm. Cendoj: 29067370052015100558

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:2818


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE VÉLEZ-MALAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 299/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 313/2013.

SENTENCIA Nº 555/2015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a treinta de octubre de dos mil quince. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 299 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga (Málaga), sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de doña Sonia , representada en esta alzada por la Procuradora de los T4ribunales doña Ana María Pérez Jurado y defendida por la Letrada doña Ana Isabel Barrera Pérez, contra don Abel , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Aranda Alarcón y defendido por el Letrado don Adrián Broncano Campos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez-Málaga (Málaga) se siguió juicio ordinario número 299/2011, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha cuatro de junio de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Sonia frente a don Abel con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a don Abel a pagar a doña Sonia las cuantías de seis mil doscientos setenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (6.279,95 euros) incrementada con el IVA correspondiente. 2.- Se condena a don Abel a abonar los intereses en la forma indicada en el fundamento de derecho tercero. 3.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad', resolución que fue aclarada por auto de diez de julio siguiente señalando en su parte dispositiva: 'Se declara procedente efectuar aclaración en la resolución referida, en la forma indicada en el fundamento de derecho único, sin que haya lugar a la modificación de la cuantía del fallo'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, por escrito formalizaron recursos de apelación ambas representaciones procesales de actora y demandada, oponiéndose a las respectivas fundamentaciones adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, en donde al proponerse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de ayer, veintinueve de octubre último, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- A los efectos resolutorios de la litis en esta segunda instancia, procede señalar que según una más que consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 4 de noviembre de 1991 , la relación de contrato de servicios entre el letrado y su cliente supone la obligación recíproca del abogado de realizar cuantos actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente, y de éste la de pagar los honorarios, relación que caracterizada por tener en cuenta el principiointuitu personae, dado estar basado en la singular confianza que late en este tipo de servicios, en el que el profesional, frente a la problemática que le es expuesta, debe asesorar según su leal saber y entender, pudiendo resolverse por la voluntad unilateral de cualquiera de las partes, de igual modo que el mandato, la comisión mercantil, la sociedad colectiva y tantos otros que en las fuentes de ellos se inspiran ( artículos 1594 , 1732 y 1700 del Código Civil y otros), resolución unilateral que, en cualquier caso, obligaría a la arrendataria a pagar los servicios prestados hasta ese momento, teniendo manifestado en este sentido la jurisprudencia que el contrato de arrendamiento de servicios definido en el artículo 1544 del Código Civil es meramente consensual, y en él las partes no realizan su prestación en el momento mismo de su perfección, sino que se limitan a obligarse a ella, quedando perfeccionado por el simple consentimiento de las partes en los servicios a prestar y en el precio, surgiendo de manera recíproca en ambos contratantes una obligación, de rango principal, a ejecutar su respectiva prestación, caracterizándose en su esencia por la promesa que hace una parte de prestar una actividad profesional o el trabajo mismo a la otra, que promete una remuneración de cualquier clase, contrato éste que es aplicable a la relación abogado-cliente - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1920 , 1 de julio de 1924 , 13 de junio de 1929 , 19 de enero de 1957 , 8 de junio y 7 de septiembre de 1983 , 21 de abril de 1986 , 6 de octubre de 1989 y 4 de febrero de 1992 -, sin que sea obstáculo a ello la previa indeterminación de su exacto alcance, ya que no habiéndose prefijado en el momento de perfeccionamiento del contrato, nada impide que pueda determinarse ulteriormente - T.S. 1ª SS. de 6 de junio de 1983 y 4 de febrero de 1992 -, y así cuando no se ha convenido la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan a que por acto de una sola parte se fije remuneración, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, y cuando tal concierto no existe, necesariamente, en la colisión, han de resolver los tribunales, siendo el importe una'cuestión de hecho'sometida a la decisión del tribunal de instancia.

SEGUNDO.- Fijados los anteriores parámetros de actuación, la contienda litigiosa cabe resumirla en los siguientes apartados: 1º) Que, por demanda presentada en fecha 18 de marzo de 2011 por la representación procesal de doña Sonia , en su condición de abogada en ejercicio profesional, dirige acción en reclamación en concepto de principal de 9.234Â?68 euros (7.826 + 18% IVA), junto con sus intereses legales y costas procesales, frente a don Abel , como consecuencia de los servicios profesionales prestados en defensa de los intereses de sus hijos Jesús y Saturnino en cinco procedimientos judiciales, a saber (i) diligencias previas número 104/2006 de las seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Vélez Málaga, trasformado en procedimiento abreviado 14/2007 al que siguió posteriormente el juicio oral 346/2007 ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga por delito de lesiones, en el que recayó sentencia definitiva el 27 de mayo de 2008 -documento número 4 de la demanda- (folios 19 a 65), (ii) diligencias previas número 2065/2005 de las seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Vélez Málaga, transformadas en procedimiento abreviado número 130/2006, al que siguió juicio oral número 417/2007 ante el Juzgado de lo Penal número Tres de Málaga por delito de lesiones, recayendo sentencia en fecha 19 de mayo de 2008 -documento número 5 de la demanda- (folios 66 a 153), (iii) diligencias urgentes número 38/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción número Tres de Málaga por delito de atentado y contra la seguridad del tráfico, recayendo sentencia en fecha 31 de marzo de 2009 -documento número 6 de la demanda- (folios 154 a 167), (iv) ejecutoria número 407/2008 seguida ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga -documento número 7 de la demanda-Â?(folios 168 a 182), y (v) procedimiento contencioso-administrativo número 20/2007 de los seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Málaga -documento número 10 de la demanda- (folios 185 a 217), minutas profesionales que amparaba en lo que denominaba documentos de reconocimiento de deuda que como números 12, 13 y 14 acompañaba al escrito inicial de demanda (folios 22 a 223); 2º) Frente a dicha reclamación de cantidad, en tiempo y forma, la demandada contestó la demanda oponiendo a la pretensión actora, en síntesis, falta de legitimación pasiva e impugnando la completa documental que de contrario se aportara; 3º) Celebrada audiencia previa y juicio con el resultado que consta en las actuaciones, se dictó sentencia definitiva en la primera instancia por la que desestimando la excepción opuesta de falta de legitimación pasiva, estimaba parcialmente la demanda, ya que rechazando los honorarios reclamados por la ejecutoria 407/2008 tramitada ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga, por entender no quedar acreditado probatoriamente la participación profesional en la misma de la Sra. Sonia , admitía las restantes, si bien, valorándolas conforme al baremo orientador del Colegio de Abogados de Málaga, motivo por el cual la estimación de demanda quedaba reducida a 6.279Â? 95 euros, junto con su IVA correspondiente, disponiendo que las costas procesales fueran abonadas por cada una de las partes, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad; 4º) Así las cosas, contra dicho fallo judicial se alza la representación procesal de la parte demandante en solicitud de una revocación parcial por la que se estime la demanda en su totalidad condenando al demandado a la íntegra cantidad que en concepto de honorarios profesionales le fueran reclamados (9.234Â?68 Â?), junto con sus intereses y costas procesales, argumentando para ello haber quedado acreditado cumplida y en forma exhaustiva los hechos que se debaten en la litis, y que son en definitiva la reclamación de los honorarios profesionales que le corresponden por su participación y asistencia en cinco procedimientos, mientras que el demandado, sin embargo, no prueba absolutamente nada, desidia pese a la cual el juzgador no considera acreditada la intervención de la letrada Sonia en la ejecutoria 407/2008, constituyendo los documentos 12,. 13 y 14 de la demanda un reconocimiento expreso del demandado en cuanto a los trabajos efectuados por la actora, su encargo por el mismo, la cuantía fijada por las partes y la falta de abono, indicando como del número 12 se permite concluir (I) en el espacio cliente, aparece el D.N.I. y dirección de don Abel , (ii) en el espacio asunto, la ejecutoria 407/2008 del Penal número Seis de Málaga (iii) apareciendo también las actuaciones a desarrollar contra el auto de 13 de mayo de 2009, (iv) el importe de por las actuaciones a desarrollar a 460 euros, y la mención a que el IVS sería devengado cuando se procediera al pago de los honorarios, y (v) documento que fue suscrito por el demandado con fecha 20 de mayo de 2009, apareciendo en el documento número 7 de la demanda escrito señalado por el Decanato de los Juzgados de Málaga de 26 de mayo de 2009, dirigido a la ejecutoria 407/2008 en el que, igualmente, como no poder ser de otro modo, aparece el nombre de doña Sonia , apareciendo también Ab/R Initia junto con el número de fax del despacho de la actora, fax número 9524549366, datos que se repiten en el escrito de 8 de junio de 2009, escritos que acreditan la intervención de la Letrada en la citada ejecutoria que, a su vez, deriva de las diligencias previas 104/2006, señalando, finalmente, que el juez de instancia procede a cuantificar los honorarios conforme al baremo de honorarios mínimos del Colegio de Abogados de Málaga obviando que en los documentos 12, 13 y 14 de la demanda ya constan cuantificados, por lo que no debía de haber entrado en su examen ante el reconocimiento de deuda que se dice estar practicado y, 5º) Del mismo modo, por su parte, la representación procesal de la demandada se muestra disconforme con el fallo condenatorio solicitando la íntegra revocación de la sentencia mediante el dictado de otra por la que con desestimación de la demanda acuerde imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandante, alegando para ello que la resolución recurrida no ha resuelto, ni en su sistemática de pronunciamiento antes de entrar en el fondo del proceso ni adecuadamente en cuanto al derecho aplicable para su resolución, la excepción procesal esgrimida en la contestación a la demanda, dado que don Abel carece de la necesaria legitimación pasiva para ser destinatario de la acción de reclamación de honorarios efectuada por la actora, sin que, por tanto, deba soportar las consecuencias del proceso entablado, al no haber sido parte, en términos procesales, en ninguno de los procedimientos de los que se derivan los honorarios que reclama, ya que entre la letrada doña Sonia y don Abel no hay ninguna relación jurídica pendiente a la que este deba hacer frente, habiéndose creado artificiosamente un crédito a través de un listado de asuntos asesorados, tramitados o defendidos por abogado a favor de don Jesús y don Saturnino , hijos del demandado, .limitándose este únicamente a poner su firma, sin reconocimiento de clase alguna, como justificante de la entrega del papel que contiene dicha relación, todo lo cual fue expresado en el procedimiento monitorio preliminar número 876/2010 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, de manera que (a) no existe ningún reconocimiento de deuda, (b) tampoco que las documentales aportadas de contrario tengan el carácter de crédito documentario por ser de los que habitualmente se usan en las relaciones profesionales entre abogado y cliente, y (c) el demandado nunca negó haber mantenido con la actora relaciones profesionales, pero jamás ha afirmado, ni aceptado, que en relación con la reclamación objeto de litis, asumiera ni expresa ni tácitamente la condición de justiciable, y aún menos puede colegirse como lo hace el juzgador de instancia que dicha condición venga determinada por el contenido de los documentos 12, 13 y 14, añadiendo que en el caso se produce error en la aplicación o interpretación del derecho y en la subsunción del material fáctico del proceso y las pruebas aportadas al mismo por los litigantes al ordenamiento jurídico, con vulneracíón del principio de justicia rogada, y por extralimitación del principio general de derecho'iura novit curia', dado que el juzgador se extralimitó en los hechos controvertidos que fueron fijados por las partes y admitidos por el propio tribunal en sede de audiencia previa, estableciendo como base fáctica en su resolución circunstancias ajenas a la pretensión de la demandante basadas en documentos ajenos al proceso e incorporados por la actora al requerimiento judicial, llevando a cabo la adopción de una diligencia final que nadie había solicitado ni se ha producido en el modo que previene el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Efectuadas las anteriores consideraciones, planteados los recursos de apelación en los términos expresados, la resolución judicial a dictar en alzada ha de pasar necesariamente por tener en consideración en primer lugar, como en numerosas ocasiones ha señalado este tribunal colegiado, que la valoración de la prueba realizada al efecto por el juzgador de primer grado, en principio, ha de ser respetada al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad, presupuestos de los que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de la primera instancia, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permiten un'novum iudicatum', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial'a quo'para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia anterior, cabiendo llevar a cabo una contestación conjunta de a los diferentes motivos argumentados por las partes contendientes en contra del fallo judicial, y así, en primer lugar, se denuncia por la demandada la falta de legitimación pasiva del demandado para soportar la acción entablada en su contra, lo que no cabe ser entendido como una excepción de naturaleza estricta procesal, sino que lo es de fondo, afectante a la sustancia del asunto, habida cuenta que tradicionalmente ha venido manteniendo la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que la legitimación es figura jurídica de derecho material y formal, tratándose de un instituto que, tanto en sus manifestaciones de derechos sustantivo -'legitimatio ad causam'- como adjetiva -' legitimatio ad procesum'-, constituye un concepto puente al servir de conexión entre las facultades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ésta, a diferencia de aquellas que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídico a realizar, dando lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo caso se haga referencia a la acción o a su falta, es decir, mientras que la denominada'legitimatio ad processum'es la capacidad para ser parte, la que es necesaria poseer para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos procesales válidos y con eficacia jurídica, la'legitimatio ad causam'afecta al fondo del asunto, a la esencia de la pretensión y a la sustancia del pleito, por lo que no debe ser alegada como excepción dilatoria, pues la'sine actio legis'significa que el actor carece de título o de derecho de pedir, al menos frente a ese demandado concreto, siendo esto último lo que viene denominado falta de legitimación pasiva - SS. de 10 de julio de 1982 y 24 de mayo de 1995 -, apareciendo como trascendente destacar que no puede impugnar la personalidad o la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito civil se la tenga reconocida - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1989 -, situación ésta que es la realmente apreciable en el caso en el que si bien es cierto, y no es controvertido el hecho, de que los servicios profesionales prestados por la letrada demandante lo fueron en favor de los dos hijos del demandado en diversos procesos judiciales, no debe de ser menos que la deuda era asumida por el Sr. Abel , no solamente porque así cabe entenderlo de haber suscrito los documentos 12, 13 y 14 de los acompañados con la demanda y en los que, incluso, figura realizada entrega de una cantidad (folio 221), sino porque, además, sucede que esos servicios profesionales que se cuestionan quedaron prestados, como se reconoce en el hecho tercero de la contestación a la demanda, debiendo entenderse que estamos en presencia de la figura de origen germánico denominada'asunción de deuda'(schuldübernahme) a cuya virtud queda sustituida la persona del deudor, sin extinción de la primitiva relación obligatoria, asumiendo un nuevo deudor una deuda existente en lugar del hasta entonces deudor/es, para lo que se exige el consentimiento por parte del acreedor, sin el cual el efecto liberatorio del deudor primitivo no se produce, de manera que una vez prestado ese consentimiento o ratificación, como lo es en el caso, se producen dos efectos, (i) el que asume la deuda se constituye inmediatamente en deudor, y (ii) y el deudor anterior se libera también inmediatamente, lo que implica que la legitimación'ad causam'de la reclamación debe ser soportada por el demandado, y no por sus hijos, para quienes la demandante prestó sus servicios profesionales como abogada en ejercicio, siendo, en su consecuencia, personas distintas los beneficiarios de la prestación del servicio de quien debe responder de la deuda contraída por ello.

CUARTO.- Llegados a este punto, entrando en el fondo de la cuestión parece de evidencia incuestionable que el consentimiento debe calificarse comocuestión de hechoy que incumbe apreciar al tribunal de instancia, pudiendo revestir formatácitaopresuntatanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva realizada y materializada por el otro, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1982 , 8 de noviembre y 5 de diciembre de 1983 , 2 de julio de 1985 , 5 de mayo de 1986 , 31 de diciembre de 1987 y 7 de junio de 1990 , ya que si bien es cierto que el silencio por sí solo como tal no pasaría por constituir una declaración de voluntad autorizatoria, al integrarse en un conjunto de circunstancias, puede pasar a adquirir, como así ha sido, la significación de tal, todo ello en base al viejo aforismo'qui tacet consentire videtur, si loqui debuisset ac potuisset', conforme al cual, como se viene diciendo, el silencio puede constituir una declaración tácita de voluntad, si se produjo, en el ámbito de determinadas circunstancias, y eran en definitiva generadas, en relación a esas circunstancias, de confianza ajena - T.S. 1ª S. de 17 de noviembre de 1995 -, de manera que se analice desde una u otra óptica el comportamiento del demandado se llega a una misma conclusión, que la deuda objeto de reclamación debe ir dirigida contra quien ha sido demandado, no contra otros, habida cuenta que con la firma que libremente suscribiera las minutas aportadas como documentos 12, 13 y 14 no se hace más que admitir ese posicionamiento en el lado pasivo de la relación jurídico procesal, máxime cuando, incluso, como hemos dicho, es perceptor el demandado de cantidad efectiva de trescientos euros, lo que reconduce la cuestión a resolver de qué cantidad exacta debe responder el deudor frente a la acreedora actora, si lo es por el monto que figuran en los expresados documentos o, por el contrario, si tan solo de las que han sido reconocidas por el juzgador de instancia, ya que el concepto de'precio cierto'puede derivar perfectamente de ser conocido por estar perfectamente pactado entre las partes, o también por la costumbre o uso frecuente en el lugar donde se prestan los servicios, admitiéndose que al tratarse de profesionales que quedan incorporados a Colegio Profesional, los honorarios de sus servicios pueden quedar regulados por arancel o tarifa o como en el caso de los abogados mediantenormas orientadoras, ahora bien, ante esos dos posicionamientos enfrentados en la litis, el tribunal de alzada se inclina por aceptar la tesis defendida por la demandada y que, finalmente, fue la acogida por el juzgador de primer grado en su sentencia, conforme a la cual no cabe conferir reconocimiento de deuda al hecho de que el demandado firmara esas documentales, dado que reiterada doctrina jurisprudencial sostiene como el expresado documento pasa por tener la consideración de negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo pues la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, aplicándosele la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil , quedando su autor obligado a cumplir la obligación cuya deuda admite, reconocimiento de deuda al que se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, considerándose la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada, revistiendo naturaleza contractual - T.S. 1ª SS. de 10 de abril de 1986 , 22 de mayo de 1989 , 11 de marzo de 1993 , 30 de septiembre de 1993 , 21 de julio y 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 , 22 de julio de 1996 , 5 de mayo y 28 de septiembre de 1998 -, y este actuación no cabe entenderla llevada a cabo por el demandado a la firma de la relación de asuntos y minutas redactadas por la demandante, debiendo valorarse en sus justos términos, no cabiendo desprenderse de ello de forma clara, precisa y solemne esa admisión de deuda, debiendo estarse, por tanto, a la valoración cuantitativa que con meros efectos orientativos practica el juzgador de instancia, si bien incluyendo en el monto la deuda derivada de los honorarios profesionales por la intervención letrada en las ejecutoria 407/2008 seguida ante el Juzgado de lo Penal número Seis de Málaga -documento número siete de la demanda- (folios 168 a 182), ya que si se examina detenidamente la documentación se observa que en la relación de profesionales intervinientes en el curso del proceso penal aparece expresamente la demandante con presentación de escritos en defensa de su patrocinado, en este caso don Jesús , lo que supone un incremento de la deuda de 460 euros, más el I.V.A. correspondiente; sin ser finalmente, atendible la impugnación que de las diligencias finales,ex artículos 435 y 436, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , practica la parte demandada, pues en términos generales, el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado, imperando el principio dispositivo en el que ha de integrarse el de rogación, de manera que la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por que él querido, con los límites por él señalados, sin que en nuestro casos estos principios rectores de todo proceso judicial civil hayan sido quebrantados, siendo lo cierto que dicha actividad probatoria practicada como diligencia final que el juzgador de isntancia acordara en la fase final del juicio y que respondía a una documetnal que declarada pertinente en la audiencia previa no había sido presentada de contrario, ninguna formal renuncia, desistimiento o denuncia de infracción fue llevada a cabo por la dirección técnica de la parte demandada en dicho acto, aquietándose a la decisión adoptada, por lo que ahora no cabe, por ser extemporáneo, plantear disconformidad de una decisión judicial con la que se estuvo en plena conformidad.

QUINTO.- En materia de costas procesales de primera instancia, se debe traer a colación que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación'total'de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas ( T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1 ª S. de 15 de octubre de 1992 ), encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas ( T.C. 2ª S. 146/1991, de 1 de julio ), existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva ( T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre ), siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio'victus victoris', sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte ( T.S. 1ª SS. de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 ); ahora bien, el hecho de que siendo la reclamación inicial de demanda de 7.826 euros, más I.V.A. y que finalmente en esta alzada sea concedida la suma de 6.739Â?95 euros (6.279Â?95 Â? + 460 Â?), más I.V.A., no puede suponer que estemos ante una estimación parcial de la demanda, sino ante lo que se viene denominando estimación sustancial de la misma, ya que para que pueda entenderse que se produce vencimiento no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando con que su estimación sea sustancial, y así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992 , 1 julio y 27 noviembre 1993 , 4 y 9 julio 1997 , 5 diciembre 1998 , 12 julio y 23 abril 1999 , 18 diciembre 2000 , 14 diciembre 2001 , 17 julio 2003 , 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005 en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo y de escasa trascendencia, pues si no se entendiera así se quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, por ello, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la'ratio'del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la'estimación sustancial'de la demanda, que en teoría se podría sintetizar en la existencia de un'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, como sucede en el caso.

SEXTO.- En cuanto a las costas de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la demandante apelante yu sí a la demandada que ha visto rechazados sus motivos de disconformidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estiman do en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Sonia y desestimando íntegramente el formalizado por don Abel , representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Pérez Jurado y Aranda Alarcón, respectivamente, contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vélez Málaga , en juic8io ordinario número 299 de 2011, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos estimar en parte la demanda presentada por doña Sonia frente a don Abel y, en su virtud, condenar a éste a: 1º) Pagar a la actora la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (6.739Â?95 Â?), incrementado con el I.V.A. correspondiente; 2º) Al abono de los intereses legales devengados desde la fecha de la sentencia dictada en primera instancia, y 3º) Al abono de las costas procesales devengadas en primera instancia y segunda instancia, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento de las producidas en esta alzada a instancia de la parte demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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