Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 577/2015 de 24 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100522
Núm. Ecli: ES:APB:2016:13134
Núm. Roj: SAP B 13134:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 577/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1077/2012
S E N T E N C I A núm. 555/16
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª Ana María Ninot Martínez
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1077/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11 Barcelona, a instancia de Ceferino quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Cristobal , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ceferino Y Cristobal contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 17 de octubre de 2014 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Ceferino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña Marta Pradera Rivero, contra Don Cristobal , representado por el Procurador de los Tribunales Don David Elies Vivancos, debo condenar y condeno a Don Cristobal a satisfacer al actor la cantidad de 64.273,59 euros, mas el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 578 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ceferino Y Cristobal y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de noviembre de dos mil quince.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana María Ninot Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio y resolución de primera instancia.
El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Ceferino contra D. Cristobal en reclamación de la cantidad de 64.668,43 €, posteriormente modificada en la audiencia previa quedando fijada en la suma de 64.273,59 €, más intereses legales y costas, pretensión que el demandante basa en las alegaciones siguientes.
Aduce el actor que proporcionaba clientes a ACPRD GESTIO SCCL, dedicada al negocio de la imprenta; en fecha 4 de julio de 2006 ACPRD GESTIÓ SCCL, D. Cristobal y D. Ceferino suscribieron un contrato de reconocimiento de deuda en el que ACPRD GESTIO SCCL reconoce adeudar al Sr. Ceferino el importe de 82.607 € que ACPRD se compromete a pagar en 7 años mediante el abono de un 7% de la facturación por los pedidos pasados por el Sr. Ceferino , pactando que en el supuesto de que se vendiera o fuera transferido a terceros el local utilizado como oficinas de ACPRD, antes de finalizar el pago de la deuda, D. Cristobal liquidaría el saldo deudor pendiente de la deuda en ese momento. El demandante refiere que pasó puntualmente los pedidos de fabricación a ACPRD GESTIO hasta que en septiembre de 2010 ésta dejó de atender el pago de las facturas, que el Sr. Ceferino hubo de reclamar judicialmente obteniendo una sentencia estimatoria cuya ejecución no ha podido verificarse porque la entidad ACPRD GESTIO SCCL se halla en situación de concurso. El local fue vendido en fecha 8 de junio de 2011 por lo que el Sr. Cristobal debe cumplir con su obligación de pago de la deuda pendiente, que asciende a la suma reclamada de 64.273,59 €.
A la pretensión deducida se opuso el demandado D. Cristobal que solicitó la declaración de nulidad del contrato celebrado entre las partes en fecha 4 de julio de 2006 por simulación contractual. El demandado sostiene que lo que el actor califica como reconocimiento de deuda es en realidad un contrato simulado que encubría un contrato de agencia, en el que se establecen obligaciones recíprocas para las partes y que el actor ha incumplido al no haber pasado pedidos suficientes y haber disminuido la facturación. El demandado aduce además que se pactó como forma exclusiva de pago la compensación de comisiones con pedidos y niega que deba responder de ninguna deuda.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona estima parcialmente la demanda y condena al demandado a satisfacer al actor la cantidad de 64.273,59 €, más el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1108 CC a computar desde la fecha de interposición de la demanda hasta su pago sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , sin expresa condena en costas. La sentencia no acoge la tesis de la simulación contractual, considera que el documento de 4 de julio de 2006 contiene un reconocimiento de deuda de la sociedad ACPRD GESTIO SCCL para con el Sr. Ceferino por importe de 82.607 €, rechaza la existencia de un incumplimiento contractual por parte del actor y afirma la obligación del demandado de abonar la deuda pendiente al haber procedido a la venta del local.
Frente a dicha resolución se alzan actor y demandado, recurriendo ambas partes en apelación y oponiéndose al recurso de la contraria. El demandante impugna el pronunciamiento relativo a las costas mientras que el demandado denuncia la errónea interpretación del contrato de autos e insiste en el incumplimiento previo del demandante.
Por evidentes razones expositivas, examinaremos en primer término el recurso de apelación interpuesto por el demandado Sr. Cristobal .
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la parte demandada.
El demandado funda su recurso básicamente en dos motivos: la interpretación errónea del contrato de autos por parte de la juzgadora y el incumplimiento del demandante, íntimamente relacionados entre sí.
Por lo que se refiere al contrato, el demandado abandona en el recurso de apelación el argumento de la simulación contractual para defender que el documento de 4 de julio de 2006 tiene una doble virtualidad: contiene un reconocimiento de deuda y al mismo tiempo supone un contrato con obligaciones para ambas partes, en el que el actor se compromete a aportar pedidos mensuales suficientes a fin de poder liquidar la deuda mediante el devengo de un 7% sobre el importe de aquéllos y en un plazo máximo de 7 años. Según el demandado, la obligación asumida por ACPRD no era en sí la de liquidar la deuda, sino la de abonar la cantidad resultante del porcentaje de que se trata.
Y en cuanto al incumplimiento, el demandado afirma que el Sr. Ceferino incumplió desde el primer momento la obligación asumida en relación a la aportación de pedidos suficientes. Llegados a este punto, el demandado divide el importe de la deuda (82.607 €) por el plazo máximo de duración convenido (7 años) y obtiene un promedio de 11.801 € anual a devengar a cuenta de la deuda, resultando que en los cuatro años de vigencia del contrato el total de los importes devengados a cuenta de la deuda y correspondientes a pedidos que, por alcanzar buen fin, generaron derecho a percibir comisión, alcanzaron la suma de 15.439,16 €, de lo que concluye que el actor incumplió de forma sustancial la obligación por él asumida.
Ninguno de estos argumentos puede ser acogido.
La sentencia de instancia analiza el documento de fecha 4 de julio de 2006, que califica correctamente como reconocimiento de deuda, suscrito por Dña. María Inés en representación de la sociedad ACPRD GESTIO SCCL, D. Cristobal en su propio nombre y como propietario del local de la calle Sicilia y D. Ceferino (folios 10 y 11). En el citado documento, la empresa ACPRD GESTIO SCCL reconoce adeudar al Sr. Ceferino el importe de 82.607 € y a continuación se recogen los acuerdos a que llegaron las partes para el pago de la deuda y que por su interés se transcriben a continuación:
1) Para cancelar la deuda que la sociedad ACPRD GESTIO SCCL reconoce y acepta tener con Don Ceferino , éste ha de pasar pedidos de fabricación y que convengan a ambas partes, a la sociedad mencionada, la cual facturará a los clientes, reservándole de esa facturación un 10%, en concepto de comisiones, y un 7% como pago a cuenta de la deuda.
2) ACPRD GESTIO SCCL se compromete a liquidar la deuda en un plazo no superior a 7 años, tiempo previsto para que Don Ceferino aporte los pedidos mensuales suficientes para su facturación quedando desligado de este compromiso en el momento de finiquitar la deuda. Asimismo, de no aportar Don Ceferino la cifra de pedidos a facturar en el tiempo señalado, éste perderá los derechos a percibir el diferencial que quedase pendiente de liquidar.
3) En el supuesto que se vendiera el local o fuera transferido a terceros, antes de finalizar el pago de la deuda, Don Cristobal liquidará el saldo pendiente de la deuda de ese momento.
De este modo las partes pactaron la forma en que ACPRD abonaría la deuda mediante un porcentaje del 7% sobre la facturación aportada por el demandante. Ahora bien, de ello no cabe concluir, como pretende el demandado, que la sociedad sólo se obligaba a pagar la deuda si se devengaban comisiones; el documento no lo dice. Tampoco son atendibles los cálculos que hace el recurrente para tratar de justificar un incumplimiento del demandante. Como acertadamente señala la sentencia impugnada, en el documento de referencia no se pacta un número mínimo de pedidos o clientes, ni en total ni anualmente por lo que deben rechazarse por improcedentes las alegaciones que efectúa el demandado sobre un presunto incumplimiento de aportación de un promedio anual de pedidos, que en ningún caso se estipuló. Por el contrario, lo único que se acordó es que si el Sr. Ceferino no aportaba los pedidos suficientes en el tiempo señalado de 7 años para liquidar la deuda, perdería el derecho a percibir el importe pendiente de liquidar, de lo que se deduce claramente, como también señala la Juez a quo, que el actor era el primer interesado en aportar pedidos y clientes a la sociedad ACPRD. Por lo demás, ha quedado suficientemente acreditado por la prueba obrante en autos, en particular las declaraciones testificales de la Sr. María Inés y del Sr. Benjamín , que el actor realizó pedidos desde que se firmó el documento en julio de 2006 y hasta el año 2010, aunque éstos fueran disminuyendo, sin duda con motivo de la crisis económica.
Lo que ha sucedido es que ACPRD dejó de abonar las comisiones pactadas a partir de septiembre de 2010, que la citada sociedad ha sido declarada en concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona en autos 898/2011 y, finalmente, que el demandado ha vendido el local de la calle Sicilia a un tercero antes de finalizar el pago de la deuda y el plazo estipulado, por lo que, en cumplimiento de lo pactado en el documento de 4 de julio de 2006, debe afirmarse la obligación del demandado de liquidar el saldo pendiente al tiempo de la venta.
Así pues, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona.
TERCERO.- Recurso de apelación de la parte demandante.
La sentencia impugnada no hace expresa condena en costas al entender que se trata de una estimación parcial de la demanda pues la parte actora rebajó en el acto de la audiencia previa el importe reclamado en la demanda al aceptar parte de los pagos esgrimidos por la demandada en su contestación, descartando que se trate de una estimación sustancial al considerar que la parte actora debió antes de interponer la demanda computar debidamente la cuantía a reclamar rebajando de la misma todos los pagos que le habían sido efectuados.
El demandante denuncia la infracción del artículo 394 LEC alegando que, si bien es cierto que en el acto de la audiencia previa ajustó el importe reclamado en la demanda, la rebaja consistió en un importe mínimo de 394,84 € que equivale al 0,61% de lo pedido inicialmente, por lo que nos hallamos ante una estimación sustancial de la demanda que debe conllevar la imposición de las costas a la parte vencida. El recurrente argumenta también que el ajuste se realizó en la audiencia previa, trámite procesal previsto para fijar con precisión el objeto del proceso con posibilidad de efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario sin alterar sustancialmente las pretensiones.
El Tribunal Supremo declara en su sentencia de 14 de diciembre de 2015 que:
'1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, « esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 .
Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».
A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado».
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, entendemos que el recurso del demandante ha de ser estimado por cuanto su pretensión ha sido sustancialmente estimada habida cuenta que se ha reconocido su derecho a percibir la cantidad que se le adeuda de 64.273,59 €, siendo así que la diferencia con lo reclamado inicialmente en la demanda (64.668,43 €) no es importante y que la pretensión de nulidad del demandado ha sido totalmente rechazada.
CUARTO.- Costas.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al demandado las costas causadas en esta instancia derivadas de su recurso de apelación y no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso formulado por el actor.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en fecha 17 de octubre de 2015 en autos de Juicio Ordinario nº 1077/2012, de los que el presente rollo dimana, con imposición de las costas de esta alzada al demandado recurrente.
ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino contra la mencionada sentencia que serevocaúnicamente en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia que se imponen al demandado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir por D. Cristobal , y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Asimismo, a tenor del mismo cuerpo legal, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por D. Ceferino .
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
