Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 555/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 602/2016 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 555/2016
Núm. Cendoj: 23050370012016100531
Núm. Ecli: ES:APJ:2016:919
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 555
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS .
D. Rafael Morales Ortega
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a uno de Septiembre de dos mil dieciséis
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Divorcio Contencioso, seguidos en primera instancia con el nº 359 del año 2.015, por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza,rollo de apelación de esta Audiencia nº 602 del año 2016, a instancia deDª Loreto , representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa Hurtado Olivares, y defendida por el Letrado D. Ciriaco Castro Planet; contra D. Ruperto , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Fernando de la Poza Ruiz, y defendido por el Letrado D. Eliseo Rodríguez Fernández.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 11 de Enero de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'DECLAROla disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre Doña Loreto y Don Ruperto con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la disolución del régimen económico matrimonial, quedando revocados los poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, adoptándose las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:
1.-Uso del domicilio familiar.
Se atribuye a Don Ruperto el uso del domicilio familiar sito en la Yedra corriendo el mismo con todos los gastos de suministro y mantenimiento de la vivienda así como con los que gravan la propiedad.
2.- Pensión compensatoria.
Don Ruperto abonara mensualmente a Doña Loreto 500 euros en concepto de pensión compensatoria, cantidad que deberá hacer efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que a tal efecto señale Doña Loreto . La pensión se actualizara anualmente según las subidas que experimentes las pensiones de la seguridad social.
Don Ruperto voluntariamente abonara a Doña Loreto ante cualquier necesidad perentoria.
No procede efectuar especial pronunciamiento enCOSTAS.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Dª Loreto , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, D. Ruperto , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Septiembre de 2016 en que tuvo lugar, formando el Tribunal además del ponente, los Magistrados que constan al margen en sustitución de los designados inicialmente por motivos de vacaciones, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.-Contra la sentencia de instancia por la que se acuerda la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los litigantes el 18-7-81, se alza la representación procesal de la actora impugnando los dos únicos pronunciamientos relativos a las medidas consustanciales a dicha declaración, esto es la atribución al demandado del domicilio familiar, así como cuantía de 500 euros en que se fijó la pensión compensatoria para la actora, único objeto de discusión en la instancia, insistiendo con la denuncia de haber incurrido la Juzgadora en error en la valoración de la prueba, con infracción de lo dispuesto en los arts. 96 y 97 Cc , en que pese a lo acordado por las partes en convenio privado al tiempo de la separación de hecho, el interés más necesitado de protección para la atribución del domicilio es el suyo, por la minusvalía que la misma padece y carecer de ningún otro inmueble, reiterando por otro lado que la pensión compensatoria habrá de fijarse en la cantidad de 1.000 euros mensuales en atención a la inviabilidad de acceder al mercado de trabajo por su minusvalía y falta de cualificación, por el tiempo de dedicación a la familia y a su falta de ingresos frente a los percibidos por el demandado.
Segundo.-Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución, denunciada que ha sido la existencia de error en la valoración de la prueba, conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12, 14-6-13 ó las de esta Secc. De 20-2-14, 27-11-15 y 17-3-16, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que cabe su revisión y qu podemos adelantar ya no concurren en el caso enjuiciado.
Efectivamente, como premisa para la resolución de las cuestiones planteadas, habremos de reiterar aquí la doctrina jurisprudencial expuesta en la instancia - SSTS de 22 de abril de 1997 y 21 de diciembre de 1998 , relativa a la existencia como ahora ocurre de convenio entre las partes para la regulación de las relaciones familiares, según la cual: 'No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa, y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico'. En consecuencia, el convenio no homologado judicialmente, debe ser tomado en consideración como manifestación de voluntad de las partes, como negocio jurídico bilateral que obliga a los que a él se someten, siempre y cuando no vulnere lo dispuesto en el referido artículo 1255 del Código Civil y no sea contrario a los intereses de los hijos menores de edad.
La STS de 15 de febrero de 2002 , en la que se enjuicia un supuesto similar al de autos, declara: 'Esta Sala comparte la apreciación finalista del documento de 15 de diciembre de 1987 efectuada por la Sentencia recurrida, en el sentido de que el mismo no se generó como propuesta de convenio regulador para presentar en proceso matrimonial, ni quedó supeditado o condicionado en su eficacia a la homologación judicial. Y asimismo comparte la doctrina que recoge en relación con dichos acuerdos, pues los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio)( o sin necesidad de que exista crisis alguna), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 Cc ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 Cc ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnitatem' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1.998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998 ). En el mismo sentido se pronuncian en la actualidad las SSTS de 4-11-11 30-4-13 .
A la luz de dicha doctrina, lejos de apreciar el error que se denuncia, de la documental aportada, se ha de estimar acreditado, que los cónyuges firmaron el 8-7-14 lo que vinieron en denominar Convenio Regulador de relaciones familiares -doc. nº 2 contestación, fs. 39 y stes.- en el que acuerdan, tras reconocerse plena capacidad legal para su otorgamiento y manifestar que lo hacen libre y voluntariamente, la atribución del uso del domicilio familiar al Sr. Ruperto haciéndose cargo éste de los gastos e impuestos que generara el mismo -estipulación 1ª-.
Igualmente preguntada la actora en el interrogatorio practicado, la misma, mostrado que le fue el convenio previo al anterior suscrito por las partes el 8-4-13 -doc. nº 19 contestación-, manifestó que efectivamente dicho acuerdo se hizo con intermediación de sus hijos y que con posterioridad ante la imposibilidad de continuar la convivencia, se suscribió el de julio de 2.014, que el mismo a petición de ella fue confeccionado por un Letrado que les informó claramente de su contenido - 3:40-, aclarando que se atribuyó el uso de la vivienda al demandado porque ella se fue con su madre a vivir a Jodar.
De dicha documental y reconocimiento, habrá de concluirse necesariamente como se hace en la instancia, que en orden a la atribución del uso que ahora se discute existió un acuerdo plenamente válido entre las partes, cuya eficacia no se puede ahora negar como se pretende contraviniendo sus propios actos.
No se puede obviar que el pfo. 3 del art. 96 Cc , devendrá de aplicación 'En defecto de acuerdo entre de los cónyuges...' y aquí existió el mismo, sin que sea admisible el carácter provisorio que se pretende atribuir al mismo, pues vino a sustituir en el momento en que realmente cesó la convivencia, al suscrito un año antes, ni en cualquier caso se pueda entender acreditado que el interés más necesitado de protección era el de la apelante, cuyas manifestaciones fueron claras, por más que ahora se quiera llevar al convencimiento de lo contrario, basando el error que se denuncia en el inverosímil argumento de que fue el supuesto nerviosismo de la interrogada, el que le llevó a admitir que era titular de otra vivienda, cuando sólo quiso manifestar que se fue a vivir con su madre, pues lo que realmente afirmó además de que se fuese a vivir con la madre a Jódar, es que disponía de una vivienda que la regalaron sus padres cuando se casó, que los mismos disponían de dos pisos y a ella le regalaron el de arriba -7:47-, es más, añadió que vivía con su madre porque no podía pagar la luz de dicho piso.
Por otro lado, en nada empece al pronunciamiento impugnado, la discapacidad de un 42% física y psíquica, que se aduce, pues también el demandado tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta, y es así que el mismo no dispone de ninguna otra vivienda.
Lo mismo podemos concluir respecto de la cuantía de la pensión compensatoria acordada, pues los parámetros o criterios que se concretan respecto de los contenidos en el art. 97 Cc , como la discapacidad y inviabilidad de acceso al mercado laboral o los ingresos del Sr. Ruperto , entrarían en juego para la determinación de la cuantía de la pensión compensatoria admitido que fue la existencia de desequilibrio, en defecto de los acuerdos a los que hubiesen llegado los cónyuges - art. 97.1º Cc .-, no habiéndose acreditado que ni desde el acuerdo de 2.013, ni tampoco desde el posterior de 8-7-14, en que realmente se produjo el cese de la convivencia consensuado, momento al que, de constar como ocurre en el supuesto de autos, se habrá de atender para determinar la existencia del desequilibrio que se hubiera podido producir, así como la entidad del mismo - SSTS de 17-12-12 , 17-5-13 , 16-7-13 , 19 , 21-2-14 o la más reciente de 11-2-16 - y en el que eran conocidos ya tanto los ingresos del cónyuge obligado como resulta del doc. nº 7 demanda- como el grado de discapacidad de la apelante -doc. nº 5 y 6 demanda-, de modo que habrá de estarse a la compensación que entonces se entendió como adecuada por las partes, sin que el hecho de que transcurrido un año hasta la interposición de la demanda de divorcio, la actora no haya encontrado trabajo, creencia en la que estaba por los estudios que tenía según declaró 4:36-, pueda servir para desvirtuar lo acordado.
Se desestima pues por lo expuesto y por los propios razonamientos de la resolución recurrida, la apelación interpuesta.
Tercero.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con fecha 11-1-16 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 359 del año 2.015, debemos confirmar la misma, con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0602 16.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de Baeza, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

